CSJ - STP4666-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4666-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073
JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220058500
Radicación n.° 123073 STP4666-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante argumenta que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reproduciendo el argumento de que no es posible otorgar el beneficio administrativo de las setenta y dos horas por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, situación que, en su sentir, incurre en un defecto procedimental absoluto.CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de JOSÉ V ICENTE D ÍAZ C RUZ con radicado 732686000452200900493.
I. ANTECEDENTES 1.- El 31 de enero de 2011, el Juzgado 1º Penal del
de JOSÉ V ICENTE D ÍAZ C RUZ con radicado 732686000452200900493.
I. ANTECEDENTES 1.- El 31 de enero de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, emitió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ V ICENTE D ÍAZ C RUZ por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de alzada únicamente modificó el quantum punitivo impuesto al condenado, dejando la pena en 228 meses de prisión y la multa en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los mismos delitos que condenó el juez de primera instancia. 2.- El 21 de octubre de 2021, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud elevada por JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ respecto del otorgamiento del beneficio administrativo de las setenta y dos horas. Posteriormente, el 21 de febrero de 2022 al desatar el recurso de alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida porque el numeral 8 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que en los delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes no procederá ningún tipo de beneficio o 2CUI 11001020400020220058500
del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que en los delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes no procederá ningún tipo de beneficio o 2CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ subrogado penal y, en la causa que se siguió contra el JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ fueron reconocidas seis víctimas menores de edad. 3.- Inconforme con la providencia confirmatoria del Tribunal, JOSÉ V ICENTE D ÍAZ C RUZ promovió solicitud de amparo en su contra, considerando que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. En el entendido que, no se tuvo en cuenta el principio pro homine para morigerar las condiciones por las que fue condenado y poder acceder al beneficio solicitado y, en su lugar, el Tribunal aplicó estrictamente el Código de la Infancia y la Adolescencia. 4.- En contestación a esta tutela, la representante de la Procuraduría 365 Judicial I Penal recordó las decisiones ordinarias de primera y segunda instancia en el proceso penal seguido contra el accionante, resumió los motivos de la acción de tutela y, finalmente, afirmó que entre las víctimas de los delitos perpetrados por JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ se encontraban menores de entre seis meses y doce años de edad, motivo por el cual no es procedente conceder el beneficio administrativo de la setenta y dos horas.
víctimas de los delitos perpetrados por JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ se encontraban menores de entre seis meses y doce años de edad, motivo por el cual no es procedente conceder el beneficio administrativo de la setenta y dos horas.
5.- Asimismo, la funcionaria que regenta la Fiscalía 2º Seccional de Facatativá recordó la sentencia emitida el 31 de enero de 2011 contra JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ. Consideró que las decisiones del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de 3CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ Bogotá, estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y no vulneraron los derechos del demandante. 6.- Por su parte, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá informó que el 31 de enero de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra del hoy demandante por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Indicó que el 13 de abril de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo en comento en el entendido de variar el monto de la pena impuesta. Destacó que la vigilancia de la condena está en cabeza del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Finalmente, aseguró que en todo el trámite se han respetado los derechos fundamentales del procesado.
cabeza del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Finalmente, aseguró que en todo el trámite se han respetado los derechos fundamentales del procesado. 7.- A su turno, la titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló el trámite del proceso penal seguido contra el hoy accionante, destacando la sentencia de primera y segunda instancia. Asimismo, indicó las actuaciones que se han surtido en el estadio de la ejecución de la condena y luego afirmó que la petición del procesado no es procedente por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006. 8.- En igual sentido, la magistrada encargada de la ponencia de la decisión cuestionada indicó que los planteamientos formulados por el accionante están dirigidos a crear una nueva instancia, desconociendo el carácter 4CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ residual y subsidiario de la acción de tutela. Además, informó que en el trámite surtido se respetaron todos los derechos y garantías del actor. 8.1.- En otro escrito, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el proceso contra JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ estuvo en el cuerpo colegiado en dos oportunidades. La primera, fue para resolver el recurso de apelación en contra de un auto -sin identificarloy, la segunda, para desatar el recurso de alzada contra la
en dos oportunidades. La primera, fue para resolver el recurso de apelación en contra de un auto -sin identificarloy, la segunda, para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida en primera instancia, asegurando que las dos actuaciones que se recurrieron en esa oportunidad fueron proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá.
9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico. 5CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ 11.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión del 21 de febrero de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto al confirmar la decisión de no otorgarle el beneficio administrativo de las setenta y dos horas a J OSÉ V ICENTE D ÍAZ C RUZ, aduciendo expresa prohibición legal por cuenta de la Ley 1098 de 2006. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de
horas a J OSÉ V ICENTE D ÍAZ C RUZ, aduciendo expresa prohibición legal por cuenta de la Ley 1098 de 2006. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 6CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido
6CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
14.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor 7CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ tenía a su disposición, pues contra la decisión rebatida no procede ningún recurso; (iii) se acudió al amparo constitucional dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad procesal relevante en el entendido de que presuntamente se desconocieron los parámetros procedimentales para otorgar el beneficio administrativo de las setenta y dos horas; (v) la parte actora identificó plenamente los hechos y derechos vulnerados y; (vi) finalmente, la decisión cuestionada no es un fallo de tutela sino un auto de segunda instancia dentro de un trámite ordinario penal. Bajo este entendido, se entienden superados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo procedente es analizar si existe algún vicio o defecto específico en el auto del 21 de febrero de 2022 que decidió confirmar la negativa del beneficio administrativo de las setenta y dos horas al actor.
específico en el auto del 21 de febrero de 2022 que decidió confirmar la negativa del beneficio administrativo de las setenta y dos horas al actor. 16.- la Corte Constitucional en Sentencia C-738 de 2008 dijo que: En efecto, en dicha ocasión, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 228 de 1995 que prohibía la acumulación de rebajas de pena por más de la mitad de la sanción en casos de contravenciones especiales. La Corte consideró que dicha prohibición era inconstitucional en tanto la misma no aplicaba en caso de delitos. Las reflexiones de la Corte se dirigieron a deslegitimar la severidad de trato que el legislador dio a las contravenciones respecto de los delitos y a considerar que tal desequilibrio conllevaba vulneración de principios como el debido proceso, la dignidad y la igualdad. Finalmente, la Corte advierte que la imposibilidad de acumular rebajas de pena atenta contra la resocialización del contraventor.
Como se aprecia, la discusión jurídica acerca de la imposibilidad de rebajar la pena a los contraventores no se relaciona 8CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ directamente con la posibilidad de que el procesado y condenado por un delito reciba beneficios administrativos; y el hecho de que la Corte haya hecho referencia a la función resocializadora de la pena tampoco justifica per se la inconstitucionalidad de una
por un delito reciba beneficios administrativos; y el hecho de que la Corte haya hecho referencia a la función resocializadora de la pena tampoco justifica per se la inconstitucionalidad de una medida cuya finalidad es la protección de los derechos de los menores de edad frente a graves agresiones contra su integridad física y moral.
17.- En esta oportunidad la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de las restricciones contempladas en el numeral 3 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, respecto de los numerales 7 y 8 de la misma disposición se declaró inhibida por la ineptitud de la demanda. Frente a esta situación se puede concluir que, al no existir un pronunciamiento de la Corte que declare la inconstitucionalidad o inexequibilidad de estos últimos numerales referidos, se concluye que son disposiciones plenamente aplicables en el tráfico jurídico.
18.- Posteriormente, la Sala de Casación Penal en sentencia del 10 de octubre de 2011 en el proceso con radicado 37616 afirmó lo siguiente: Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de
encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación. Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido, 1 señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, 1 Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008 9CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio,
personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley. 19.- Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión refutada a través del mecanismo constitucional, confirmó la providencia del 21 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes argumentos: si bien es cierto, en la sentencia condenatoria, no se dedujeron circunstancias agravantes de las conductas objeto de la condena, tal como lo señaló el sentenciado, ello no obsta para analizar, bajo el contexto de los hechos, si el procesado incurrió en una conducta excluida de cualquier clase de subrogado o beneficio judicial o administrativo, teniendo en cuenta que, los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se impartió condena al sentenciado, sí dan cuenta que entre las víctimas de los reatos, se encontraban 6 menores de edad.
Así quedó consignado en el fallo de primer grado1, al referir que los hechos tuvieron ocurrencia el 07 de octubre de 2009, en la Finca San Cayetano, vereda Los Manzanos del municipio de Facatativá, cuando varios sujetos irrumpieron en el lugar portando
los hechos tuvieron ocurrencia el 07 de octubre de 2009, en la Finca San Cayetano, vereda Los Manzanos del municipio de Facatativá, cuando varios sujetos irrumpieron en el lugar portando armas de fuego para doblegar a sus moradores y despojarlos de enseres y un tractocamión, para lo cual los inmovilizaron en una de las habitaciones junto a seis menores de edad. 20.- Así las cosas, al constatar el contenido del auto censurado con la normatividad vigente y la jurisprudencia 10CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ alusiva al tema concreto, se concluye que está ajustado al ordenamiento jurídico y a los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto del tratamiento ex-post de los delitos de homicidio, lesiones personales, contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes bajo la modalidad dolosa, respecto de los cuales el artículo 199 prohíbe la concesión de cualquier subrogado, sustituto o beneficio judicial o administrativo. 21.- De esta forma, la Sala advierte que el reproche formulado por el accionante desconoce la realidad procesal establecida al interior de las instancias ordinarias que conocieron el proceso penal seguido en su contra, pretendiendo pasar por alto que los delitos por los cuales fue condenado -entre ellos secuestro simplese cometieron sobre personas menores de edad -entre seis meses y doce años de
conocieron el proceso penal seguido en su contra, pretendiendo pasar por alto que los delitos por los cuales fue condenado -entre ellos secuestro simplese cometieron sobre personas menores de edad -entre seis meses y doce años de edad-, eventualidad que de cara a la Ley 1098 de 2006 ostenta la virtualidad suficiente de estructurar una causal objetiva para negar el beneficio administrativo reclamado.
22.- Adicionalmente, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de JOSÉ V ICENTE D ÍAZ C RUZ que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 11CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ 23.- En conclusión, la solicitud de amparo se niega porque el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del 21 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, es razonable y se encuentra debidamente fundamentado, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional y La Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales.
ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional y La Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por JOSÉ VICENTE DÍAZ C RUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 12CUI 11001020400020220058500 Tutela de primera instancia 123073
JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13