CSJ - STP4667-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220059200
Radicación n.° 123080 STP4667-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la representante legal de la empresa YAESDA S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 3-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales le reconocieron la existencia de un contrato laboral con KERBI LILIANA VARGAS FORERO y ordenó el pago de las prestaciones sociales. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503320150061800.CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
I. ANTECEDENTES 1.- KERBI L ILIANA V ARGAS F ORERO promovió proceso ordinario laboral contra las empresas YAESDA S.A.S., ELOSE S.A.S. y VITALYA S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de abril de 2006 y el 14 de enero de 2015, la cual terminó por decisión
ELOSE S.A.S. y VITALYA S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de abril de 2006 y el 14 de enero de 2015, la cual terminó por decisión unilateral de las demandadas. En consecuencia, pidió ordenar el pago de las prestaciones sociales. El 20 de junio de 2018 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: […] Declarar que entre la demandante Kerbi Liliana Vargas Forero y las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 22 de abril del año 2006 al 14 de enero del año 2015, teniendo como último salario la cifra de $1.800.000.
Segundo: Absolver a Elose SAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Condenar a Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de los siguientes conceptos y sumas: a) Por cesantías $12.701.388 b) Intereses a las cesantías $1.307.064,72 c) Prima de servicios $4.345.000 d) Vacaciones $3.082.500
Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por los conceptos y prestaciones no reclamados con anterioridad al 25 de agosto del año 2012, conforme a lo expuesto en [la] parte motiva de esta providencia.
Quinto: Condenar a las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta en cuantía de $51.960.000.
en [la] parte motiva de esta providencia.
Quinto: Condenar a las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta en cuantía de $51.960.000.
Sexto: Condenar a Yaesda SAS y Vytalya SAS, al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y concretamente por el período comprendido del 14 de enero de 2015 al 14 de enero de 2017 en la cifra de $43.200.000 más los
2CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080 YAESDA S.A.S. intereses moratorios que surjan a partir del 14 de enero del año 2017 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales objeto de condena.
Séptimo: Absolver a las demandadas Yaesda SAS, Vytalya SAS y Elose SAS de la pretensión de despido sin justa causa, como de la pretensión de indexación.
Octavo: Costas. Quedan a cargo Yaesda SAS y Vytalya SAS, como agencias en derecho el despacho señala nueve SMLMV. 2.- Contra esa determinación las partes presentaron recurso de apelación y el 7 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Las demandadas presentaron recurso extraordinario de casación y en providencia CSJ SL350-2022, 16 feb. 2022, rad. 87509, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.° 3demandadas presentaron recurso extraordinario de casación y en providencia CSJ SL350-2022, 16 feb. 2022, rad. 87509, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.° 3resolvió no casar el fallo de segundo grado. 3.- Inconforme con la anterior determinación, la representante legal de YAESDA S.A.S., promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad. Realizó un recuento de los cargos formulados en la demanda de casación, con los que demostró que entre KERBI LILIANA VARGAS FORERO y las firmas demandadas no existió un contrato de trabajo y, por ende, no era procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales. 4.- La ponente de la Sala de Casación Laboral -sala de descongestión n.° 3-, referenció que en la decisión CSJ SL350-2022 resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del marco de su competencia y a justada en todo al
3CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080 YAESDA S.A.S. debido proceso. Solicitó negar el amparo al no haber conculcado los derechos de la empresa accionante.
CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de la parte accionante, al reconocer la existencia de un contrato laboral con KERBI LILIANA VARGAS
FORERO.
c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. 4CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 5CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080 YAESDA S.A.S. que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto 11.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 6CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080 YAESDA S.A.S. 12.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3 -, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 13.- Así, en cuanto al primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo cargo, propuesto en la demanda de casación, en la
jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 13.- Así, en cuanto al primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo cargo, propuesto en la demanda de casación, en la sentencia CSJ SL350-2022, 16 feb. 2022, rad. 87509, la autoridad accionada indicó que las demandadas incluida la empresa YAESDA S .A.S., recurrieron el fallo de segundo grado al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al considerar que se beneficiaron de los servicios prestados por KERBI LILIANA VARGAS FORERO, pues en su criterio, dentro del proceso se encuentra acreditada la celebración de una contrato de comodato con la sociedad HARD BODY S.A., en donde la señalan como la encargada de responder por las acreencias laborales de VARGAS F ORERO. Sobre ese aspecto, indicó: […] se encuentra acreditado en el proceso que Yaesda SAS ostenta la calidad de propietaria de los establecimientos de comercio en que la actora desarrolló sus labores. Así se observa en el certificado de existencia y representación legal de Yaesda SAS (f.º 388-391), denunciado por la censura, el cual evidencia que dicha sociedad registra, entre otros, los establecimientos de comercio denominados, «CENTRO MÉDICO DEPORTIVO HARD BODY 170» y el «CENTRO MÉDICO DEPORTIVO HARD BODY 147 CEDRITOS » matriculados, el 1 de marzo de 2006 y el 25 de septiembre de 2001, en los cuales la actora prestó sus servicios personales desde el 26 de abril de 2006.
matriculados, el 1 de marzo de 2006 y el 25 de septiembre de 2001, en los cuales la actora prestó sus servicios personales desde el 26 de abril de 2006. Y si bien a folio 29 obra un contrato de comodato allegado por la propia demandante, a través del cual el representante legal de la sociedad Yaesda SAS, Álvaro Pinzón Gómez entregó a Hard 7CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
Body SA, quien impartió instrucciones a la demandante, por conducto de su representante legal Ana Jeanneth Escobar Bermúdez, a título de préstamo de uso, el centro de acondicionamiento y preparación física de propiedad de la primera, para que la segunda de ellas brinde, garantice, atienda y suministre todos los servicios contemplados en el contrato de los afiliados al gimnasio Hard Body SA, así como garantice su atención, para la Sala tal convenio representa una simple formalidad con la que Yaesda SAS procuró encubrir el vínculo laboral con la demandante, pues tal documento no infirma la conclusión de que la sociedad recurrente fue la verdadera beneficiaria de la labor desarrollada por Vargas Forero, como lo tuvo por acreditado el juez plural a partir de la prueba testimonial. Además, es necesario destacar que ese convenio fue celebrado el día 1 de agosto de 2010 y recayó sobre el inmueble y mobiliario
tuvo por acreditado el juez plural a partir de la prueba testimonial. Además, es necesario destacar que ese convenio fue celebrado el día 1 de agosto de 2010 y recayó sobre el inmueble y mobiliario ubicado en la Calle 169B No. 67-71 , anualidad para el cual la demandante laboraba en la sede ubicada en la Calle 147. Dicho de otra forma, tal negocio resulta ser inocuo de cara a la conclusión del colegiado. Nótese además, que en la certificación de la empresa Vytalya SAS (f.º392-395), aparece Oscar Alberto Gómez Marín, como su representante legal, «ejerce situación de control directo respecto de las subordinadas YAESDA SAS (…)», de quien, con fundamento en los testimonios, el Tribunal sostuvo era la persona a la cual la demandante le rendía cuentas. De lo analizado, fracasa el reproche de la censura encaminado a demostrar, que el contrato de comodato descartaba que de manera directa se beneficiara de los servicios de la promotora del litigio. 14.- Ahora, en cuanto a la inconformidad encaminada a señalar que las sociedades demandadas fueron creadas con posterioridad a la iniciación del vínculo laboral de KERBI LILIANA VARGAS FORERO, referenció que: […] que dentro del trámite de primera instancia, tal discusión no fue planteada y, pese a haber sido propuesto por el apoderado de las demandadas al sustentar la apelación, el Tribunal no se pronunció. Siendo así, debe reiterar la Corte que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre algún tópico objeto de reproche,
pronunció. Siendo así, debe reiterar la Corte que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre algún tópico objeto de reproche, omisión ante la cual, el recurrente debió solicitar, si así lo quería, la adición del fallo, actuación que omitió, de manera que no pudo incurrir en yerro el sentenciador. 8CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
Y si en gracia de simple hipótesis, pasando por alto tal deficiencia, la Sala adelantara el estudio de la crítica, encontraría que si bien, las sociedades YAESDA SAS y VYTALYA SAS fueron inscritas en el registro mercantil el 24 de octubre de 2007 y 2 de enero de 2014, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio del vínculo laboral con Vargas Forero; la denominada Hard Body SA, no fue llamada al juicio y tampoco se demostró su existencia, lo cierto es que la propiedad de los establecimientos de comercio Centro Médico Deportivo Hard Body 170 y Centro Médico Deportivo Hard Body 147, donde la demandante prestó sus servicios personales, aparecen registrados a nombre de Yaesda SAS (f.º 391), matriculados el 1 de marzo de 2006 y el 25 de septiembre de 2001, es decir, con anterioridad al 22 de abril de 2006, extremo inicial del vínculo de trabajo subordinado que se declaró. De otro lado, se destaca que en los documentos analizados, (f. 388
septiembre de 2001, es decir, con anterioridad al 22 de abril de 2006, extremo inicial del vínculo de trabajo subordinado que se declaró. De otro lado, se destaca que en los documentos analizados, (f. 388 y 392), las sociedades recurrentes registraron como e mail comercial y mail para notificación judicial, direcciones de correo electrónico con el dominio comercial: @hardbody.com.co. 15.- Asimismo, aseguró que no existió ningún error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Bogotá con los siguientes argumentos: […] también es inútil el intento de acreditar un error relevante en la valoración de la demanda, la confesión del representante legal de Yaesda SAS al absolver interrogatorio, las planillas de ingreso y salida de la demandante, el convenio de trabajo suscrito entre la accionante y la CTA, las certificaciones expedidas por Hard Body y la cooperativa Cooproinso y, los correos electrónicos cruzados entre la trabajadora y sus compañeros, pieza procesal y pruebas en que las recurrentes cimientan los argumentos reseñados. En lo tocante, debe decirse que las documentales provenientes de la Cooperativa no son prueba hábil en sede extraordinaria, porque son documentos declarativos emanados de un tercero. Además, es necesario precisar que los correos electrónicos son susceptibles de ser estudiados en casación solo cuando exista certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo ha enseñado esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL464-2020 […]. Al no acreditarse el protocolo que permita verificar la autoría de los
la Ley 527 de 1999. Así lo ha enseñado esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL464-2020 […]. Al no acreditarse el protocolo que permita verificar la autoría de los mensajes de datos, a la Sala le esta vedado su estudio. Aún si la Sala pasara por alto tal deficiencia, encontraría que en algunas de dichas comunicaciones (f.º 112-134), el señor Álvaro Pinzón 9CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
Gómez, representante legal de YAESDA SAS quién suscribió el contrato de comodato de folio 29, el 22 de junio de 2012, imparte órdenes directas a la demandante. En efecto en los mensajes de folio y 121, solicita a la demandante [lvargas@hardbody.com.co] y a otros gerentes de sede, la relación de los espacios disponibles en cada sede para arrendar, lo que evidencia la prestación personal del servicio de la demandante en favor de esa sociedad. Siendo así, tales documentos servirían para respaldar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. De otro lado, basta memorar que esta Sala ha enseñado de manera reiterada que los testimonios no son prueba calificada para, sobre ellos, fundar directamente un cargo en casación laboral; su apreciación en sede extraordinaria solo es posible si, previamente, se demuestre la comisión de un error evidente, protuberante, ostensible en la valoración de pruebas que si tiene
laboral; su apreciación en sede extraordinaria solo es posible si, previamente, se demuestre la comisión de un error evidente, protuberante, ostensible en la valoración de pruebas que si tiene esa condición, que no es el caso (CSJ SL4706-2021, CSJ SL41772021, CSJ SL3536-2021). La censura aduce que no era posible condenarla de manera solidaria, como lo dispuso el colegiado; para ello, afirma que no fue beneficiaria del servicio prestado por la demandante y que no era propietaria del establecimiento de comercio Hard Body. Dichas aseveraciones están llamadas al fracaso, en tanto, quedó verificado en precedencia el registro de la matrícula mercantil de los establecimientos de comercio a nombre de Yaesda SAS, así como la subordinación que ejerce sobre ella Vytalya SAS. Por manera que, como fueron las demandadas quienes realmente se beneficiaron de los servicios prestados por Vargas Forero, deben rechazarse todos los argumentos tendientes a contradecir la solidaridad declarada, pues dicho fundamento permanece incólume. Consecuentemente, acreditada la intermediación ilegal realizada por la CTA Cooproinsa y que las sociedades llamadas al proceso, se beneficiaron del servicio personal prestado por la demandante, son solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
16. En cuanto al segundo cargo de la demanda de casación, encaminado a señalar que las empresas recurrentes fueron creadas con posterioridad al inicio del
con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
16. En cuanto al segundo cargo de la demanda de casación, encaminado a señalar que las empresas recurrentes fueron creadas con posterioridad al inicio del vínculo laboral, el argumento fue rechazado con los argumentos expuestos al resolver los anteriores cargos. Y, en
10CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080 YAESDA S.A.S. cuanto a la afirmación encaminada a indicar que no existe documento que vincule jurídicamente a las sociedades con la trabajadora, indicó que dichas empresas: […] eran las propietarias del establecimiento de comercio Hard Body, es decir, en la realidad, fueron las beneficiarias de la labor prestada por la trabajadora. Por las mismas razones, esta llamado al fracaso la aseveración relacionada con que las empresas accionadas no utilizaron la modalidad del trabajo asociado de forma irregular o participaron de la intermediación realizada persona « jurídica extraña », pues se itera, se estableció que estas eran propietarias del establecimiento de comercio. Además, debe decirse que las recurrentes no discuten los razonamientos que tuvo el sentenciador para encontrar que la CTA realizó una intermediación ilegal. Ahora, establecida como está la propiedad que tenían las demandadas sobre el establecimiento de comercio, esta Corporación no considera desacertada la estimación del juzgador según la cual, las empresas tenían pleno conocimiento sobre la
demandadas sobre el establecimiento de comercio, esta Corporación no considera desacertada la estimación del juzgador según la cual, las empresas tenían pleno conocimiento sobre la labor prestada por la actora, la cual era necesaria para su funcionamiento. Para finalizar, es necesario precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344-2020). 17.- Finalmente, en respuesta al cargo tercero, la autoridad judicial accionada afirmó que ningún error cometió el Ad quem cuando indicó que las demandadas debían pagar la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías. Al respecto indicó: […] Se debe memorar que el fallador colegiado expresó que estaba demostrado que la actora fue vinculada para prestar sus servicios como asesora comercial y de supervisora de sede en el establecimiento de Comercio Hard Body; además, que era ella la encargada de su administración, pues debía rendir cuentas, dar órdenes al personal de aseo para su mantenimiento y estar pendiente de las necesidades de los usuarios. 11CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
Precisado lo anterior, el juzgador estimó que no era dable
11CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
Precisado lo anterior, el juzgador estimó que no era dable establecer que la actuación de las recurrentes estuvo asistida de buena fue y, por lo mismo, no existían razones atendibles para exonerar de la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, pues Yaesda SAS y Vytalya SAS tenían conocimiento que los servicios prestados por Vargas Forero eran necesarios para el funcionamiento de lugar asignado para prestar su labor y, aún así decidieron utilizar la modalidad contractual de trabajo asociado en forma irregular, como mera intermediación. Lo anterior es suficiente para rechazar los argumentos vertidos en el tercer cargo, pues contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal, no impuso las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo de manera automática, por el contrario, su convencimiento sobre el actuar fraudulento y ausente de buena fe de las accionadas, estuvo fundado en las pruebas obrantes en el plenario. 18.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que no se debió reconocer la existencia de un contrato laboral con KERBI LILIANA VARGAS FORERO ni ordenar el pago de las prestaciones sociales, por ello de entrada se
pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que no se debió reconocer la existencia de un contrato laboral con KERBI LILIANA VARGAS FORERO ni ordenar el pago de las prestaciones sociales, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la representante legal de YAESDA S.A.S. no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 19.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3-, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, 12CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080 YAESDA S.A.S. como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 20.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la sociedad accionante haya sido discriminada por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e
resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 21.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 13CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por la representante legal de YAESDA S.A.S. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 11001020400020220059200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123080
YAESDA S.A.S.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15