CSJ - STP4667-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4667-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP4667-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.731 Acta N° 072
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA contra la sentencia de tutel a proferida, el 22 de enero de 2026, por el Tribunal Superior de Monteria (Córdoba).
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) condenó a MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA a doce años de prisión por el delito de extorsión, sanción que purga ininterrumpidamente desde el 26 de diciembre de 2022.
El 7 de octubre de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería (Córdoba) sustituyó la prisión intramural por reclusión hospitalaria. Fundamentó esa determinación en elTutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 1 dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que diagnosticó el trastorno mixto de ansiedad y depresión con riesgo suicida que padecía la interna y que calificó su estado de salud como incompatible con la vida en reclusión formal.
dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que diagnosticó el trastorno mixto de ansiedad y depresión con riesgo suicida que padecía la interna y que calificó su estado de salud como incompatible con la vida en reclusión formal.
El 23 de abril de 2025, ante el incumplimiento del traslado, el Tribunal Superior de Monteria revocó la decisión que había declarado improcedente la acción de hábeas corpus promovida por la accionante y, en su lugar, tuteló sus derechos a la libertad, a la vida y a la dignidad y compelió al INPEC a trasladarla a un centro de salud mental en un término de 48 horas . Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía y la Procuraduría para investigar la conducta de los funcionarios responsables de la dilación.
Entre el 14 de junio y el 16 de agosto de 2025, la accionante permaneció internada en la Clínica María Auxiliadora de Valledupar (Cesar). Al egreso, el centro médico reportó mejoría de los síntomas agudos, aunque advirtió la persistencia de un alto riesgo de autoagresión y la incompatibilidad de su estado con la vida en reclusión.
El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar ordenó la valoración de la accionante por Medicina Legal para estudiar una posible reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave.
El 26 de septiembre de 2025 la accionante fue trasladada nuevamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad CPMS de Monteria y e l 15 de octubre de
por enfermedad muy grave.
El 26 de septiembre de 2025 la accionante fue trasladada nuevamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad CPMS de Monteria y e l 15 de octubre de 2025, el expediente fue remitido por competencia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301
MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA
2 El 19 de noviembre de 2025, la interna solicitó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. Fundamentó su pretensión en su condición de mujer de la tercera edad -64 añosy en la concurrencia de patologías crónicas: diabetes tipo 2, hipertensión arterial y un trastorno depresivo mayor con ideación suicida.
El 19 de diciembre de 2025, en curso del trámite constitucional, el Juzgado ejecutor ordenó al INML la práctica del dictamen pericial solicitado el 8 de septiembre por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar. Asimismo, requirió al establecimiento carcelario un informe sobre su capacidad logística para atender urgencias médicas, suministrar fármacos y dietas especiales.
Finalmente, postergó el estudio de fondo sobre la sustitución de la pena hasta tanto la autoridad médica allegara los elementos probatorios solicitados.
El 7 de enero de 2026, el director del EPMSC de Montería informó que el establecimiento dispone de personal médico y paramédico, vehículos para remisiones y la logística necesaria
los elementos probatorios solicitados.
El 7 de enero de 2026, el director del EPMSC de Montería informó que el establecimiento dispone de personal médico y paramédico, vehículos para remisiones y la logística necesaria para asegurar los tratamientos farmacológicos y las dietas especiales de la interna.
El 17 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos radicó el dictamen UBMOT-DSCO-00219-2026, emitido el 5 de febrero de 2026 por el INML.
En este informe el perito descartó la urgencia hospitalaria y avaló la reclusión formal; no obstante, advirtió una «agudizaciónTutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 3 de la sintomatología» frente al riesgo de autolesión detectado en
2024. Sugirió adoptar acciones inmediatas de protección bajo el principio de prevención.
2. La demanda. MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y de petición. Sostuvo que su estado de salud constituye una situación de debilidad manifiesta, agravada por su condición de mujer de la tercera edad.
Pretende que el juez de tutela ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería resolver, de manera inmediata, la concesón de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave presentada el 19 de noviembre de 2025.
3. Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2025, el
de manera inmediata, la concesón de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave presentada el 19 de noviembre de 2025.
3. Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Montería admitió la acción, corrió traslado al Juzgado accionado. Asimismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC, ambos de Monteria.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería solicitó negar el amparo. Informó que el 19 de diciembre de 2025 ordenó, con carácter urgente, actualizar la valoración de Medicina Legal de la accionante.
Aclaró que la accionante y su defensa pública aportaron soportes médicos del año 2024 que ya reposaban en el plenario,Tutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 4 por lo que resulta indispensable esperar la actualización pericial ordenada para decidir de fondo. Finalmente anex ó el enlace digital del expediente.
b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería relató las actuaciones de su conocimiento e informó que tramitó los oficios con las instrucciones impartidas el 19 de diciembre de 2025.
c. El establecimiento penitenciario guardó silencio.
5. La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2026, el
con las instrucciones impartidas el 19 de diciembre de 2025.
c. El establecimiento penitenciario guardó silencio.
5. La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Monteria negó el amparo. Consideró que el juzgado ejecutor impulsó el trámite legal para resolver la petición del 19 de noviembre de 2025, la cual, sostuvo, es una actuación de carácter jurisdiccional sujeta a términos y turnos específicos.
Destacó que el despacho judicial requirió valoraciones periciales urgentes, por lo que la decisión de fondo depende de factores técnicos externos. Finalmente, concluyó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas.
6. La impugnación. MILAGRO DE JESÚS NOBLES MENDOZA disintió de la decisión y solicitó su revocatoria. Argumentó que el Tribunal de Montería ignoró su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues al ser una mujer de la tercera edad -64 añoscon patologías crónicas e irreversibles -como diabetes, hipertensión y trastornos psiquiátricos con riesgo suicida-, la reclusión intramural constituye un trato indigno.Tutela de segunda instancia
Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301
MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA
5 Enfatizó que desde octubre de 2024 cuenta con una orden de reclusión hospitalaria vigente, la cual ha sido incumplida tras
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MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA
5 Enfatizó que desde octubre de 2024 cuenta con una orden de reclusión hospitalaria vigente, la cual ha sido incumplida tras su traslado desde Valledupar, lo que a su juicio torna ilícita su actual detención en centro carcelario. Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en una dilación injustificada al postergar el estudio de su prisión domiciliaria bajo el pretexto de requerir nuevos dictámenes, prolongando una vulneración que pone en peligro inminente su integridad personal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Monteria.
2. Estándares de protección de las personas privadas de la libertad.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosartículo 10 - y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - artículos 5.2 y 5.6prevén que toda persona privada de la libertad debe recibir un trato humano y respetuoso de la dignidad inherente al ser humano. A su vez, fijan como objetivos del régimen penitenciario la reforma y readaptación social. E l Comité de Derechos Humanos ha sostenido que el respeto por la dignidad de las personas bajo custodia estatal constituye unaTutela de segunda instancia
del régimen penitenciario la reforma y readaptación social. E l Comité de Derechos Humanos ha sostenido que el respeto por la dignidad de las personas bajo custodia estatal constituye unaTutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 6 norma fundamental de aplicación universal, que impone deberes reforzados al Estado.1
La finalidad resocializadora de la pena exige que el Estado garantice condiciones mínimas de reclusión compatibles con la dignidad humana. Para ello, debe asegurar el acceso efectivo a programas de educación y trabajo, así como la comunicación con el mundo exterior, y la prestación oportuna de servicios de salud. Estas garantías resultan indispensables para evitar que la privación de la libertad se convierta en un factor de sufrimiento innecesario o degradación personal.
Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos 2 refuerzan este marco normativo al establecer como principio transversal la igualdad y la no discriminación de las personas detenidas. También al reconocer un núcleo básico de derechos que el Estado debe garantizar en todo momento. Este incluye, entre otros, la higiene personal, la alimentación adecuada, la provisión de ropa y cama, el ejercicio físico, la atención médica, la imposición de sanciones compatibles con la dignidad humana y ajenas a la tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el acceso a información y a mecanismos de queja, y el contacto con el mundo exterior.
Sobre estos estándares, la Constitución Política de Colombia reconoce la dignidad humana como uno de los
el acceso a información y a mecanismos de queja, y el contacto con el mundo exterior.
Sobre estos estándares, la Constitución Política de Colombia reconoce la dignidad humana como uno de los
1 ONU. Comité De Derechos Humanos. Observación General No. 21. “Trato Humano De Las Personas Privadas De La Libertad (Artículo 10).” 2 El “Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, adoptado por la Asamblea General de la ONU en Resolución No. 43/173 de 9 de diciembre de 1988 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Las Reglas De Tokio) Aprobadas en Resolución de la Asamblea General 45/110 del 14 de diciembre de 1990.Tutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 7 principios fundantes del Estado Social de Derecho -artículo 1-; la salud como un derecho y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse con criterios de acceso, oportunidad, calidad y continuidad -artículo 46-, y prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -artículo 12-.
A pesar de este marco normativo alentador, la Corte Constitucional ha declarado el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario colombiano en los años 19983, 20134 y 20155. En dichas decisiones, esa Corte reiteró la existencia de fallas estructurales que generan una vulneración
del sistema penitenciario y carcelario colombiano en los años 19983, 20134 y 20155. En dichas decisiones, esa Corte reiteró la existencia de fallas estructurales que generan una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, entre ellas, un sistema de salud deficiente y condiciones de higi ene y salubridad indignas, incompatibles con el mandato de trato humano y con la finalidad resocializadora de la pena.
3. El derecho a la salud mental de la población privada de la libertad
La Corte Constitucional ha reconocido la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad, que se concreta en la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Sin embargo, existen derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. Entre estos, la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud6, de petición y el debido proceso.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-153 De 1998 4 Corte Constitucional, Sentencia T-388 De 2013 5 Corte Constitucional, Sentencia T-762 De 2015 6 Corte Constitucional, Sentencia, T-308 De 2025.Tutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301
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8 El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, pues la función y finalidad de las penas son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas7. Esta es una
8 El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, pues la función y finalidad de las penas son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas7. Esta es una garantía de toda sociedad democrática. En conexión con la dignidad humana, la prohibición de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco puede ser restringida.
La Corte Constitucional ha precisado que los tratos crueles, inhumanos o degradantes se configuran en eventos en los que las personas son recluidas en condiciones de hacinamiento; en instalaciones físicas deterioradas o antihigiénicas; sometidas a encierros sin acceso a servicios básicos como agua, energía eléctrica o saneamiento adecuado, entre otros; privadas de la atención médica frente a padecimientos graves o dolorosos y, sometidas a medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento prolongado, entre otras8.
El Estado tiene la obligación de garantizar que las personas que se encuentran recluidas reciban la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden. Por lo tanto, desde que una persona ingresa a un establecimiento de reclusión, las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la obligación de adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar su protección9.
7 Corte Constitucional, Sentencias T-065 de 1995; T-702 de 2001; T-077 de 2013; T388 de 2013; T-815 de 2013; T-282 de 2014; T-588a de 2014; T-077 de 2015; C-143 de 2015; T-013 de 2016; T -276 de 2016; T -711 de 2016; T -002 de 2018 y T -288 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 122/22 y C-143 de 2015 9 Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023.Tutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301
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La persona debe: i) Ser examinada por médicos a su ingreso al establecimiento; ii) Cuando se requiera, recibir atención médica y el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado; iii) Recibir medicamentos; iv) ser trasladada cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales; iv) Cuando se requiera, recibir servicios de un dentista calificado: v) Cuando se requiera, recibir servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales10.
El artículo 3° de la Ley 1616 de 2013 define el derecho a la salud mental de la siguiente manera:
«(…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida c otidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad»
Así, cuando se trata de personas privadas de la libertad, el
recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida c otidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad»
Así, cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atención en salud que requieren, y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden también a las necesidades que demande su estado de salud11.
4. Prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad
10 Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023. 11 Corte Suprema de Justicia. STP11976-2022. 1°Sep. 2022. Rad. 125796.Tutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301
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10 El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el INPEC, la USPEC y los centros penitenciarios, entre otros actores. La USPEC es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada para la gestión y operación del suministro de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
Según la Ley 1709 de 2014, la USPEC y el Ministerio de Salud deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad. Este sería financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Con ese fin, el
Salud deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad. Este sería financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Con ese fin, el Gobierno creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuen ta especial. La USPEC celebró con la Fiduprevisora el contrato de fiducia mercantil USPEC-CTO-158-2024 para su administración.
Dicho contrato y el “Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC ” establecen que el prestador de servicios de salud intramural contratado es responsable de garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud. Esto incluye, el examen médico, odontológico y psicológico de ingreso y egreso de la pob lación privada de la libertad.
Además, para garantizar el acceso a servicios de salud de mayor complejidad, es necesaria la contratación con una redTutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 11 extramural con las condiciones específicas de talento humano, infraestructura y equipos biomédicos.
En ese sentido, la Fiduprevisora contrató tres prestadores de servicios de salud intramural para atender los 126 establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Para aquellos ubicados en la región central, vinculó a la Unión Temporal Salud Central; para las regiones occidental y Viejo Caldas, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, y para las
aquellos ubicados en la región central, vinculó a la Unión Temporal Salud Central; para las regiones occidental y Viejo Caldas, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, y para las regiones norte, oriente y noroeste, la UT Norsalud.
Para requerir la atención médica extramural de un recluso, el personal de la IPS debe remitir la documentación correspondiente al personal administrativo de salud del INPEC. Esta dependencia debe gestionar la asignación de citas y los traslados, conforme al Manual Técnico Administrativo del Modelo de Atención en Salud PPL y el Decreto 1142 de 2016, en un marco de actuación coordinada entre el operador y el INPEC.
El INPEC tiene a su cargo la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad y el traslado de internos, cuando se requiera, para asistir a consultas intramurales y las extramurales ordenadas y programadas por la IPS, por medio del médico tratante. El director del centro penitenciario es responsable de “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural.”
Ahora bien, en relación con las enfermedades mentales, para garantizar los derechos a la dignidad humana y a la salud,Tutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 12 los artículos 24 de la Ley 65 de 1993 y 68 de la Ley 599 de 2000 prevén dos vías para atender el estado de salud mental de una
MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 12 los artículos 24 de la Ley 65 de 1993 y 68 de la Ley 599 de 2000 prevén dos vías para atender el estado de salud mental de una persona privada de la libertad, en los eventos en que se torne incompatible con la vida en reclusión.
Por la primera vía, el juez puede autorizar la ejecución de la pena en la residencia del condenado o en un centro hospitalario definido por el INPEC. Esta alternativa no exige que la persona padezca una enfermedad mental, mantiene la ejecución de la pena en curso y, admite revocatoria si el estado de salud del interno mejora y resulta nuevamente compatible con la reclusión ordinaria.
La segunda vía opera de manera distinta y se aplica de forma exclusiva a personas que padecen trastornos de salud mental. Para los condenados, la ley autoriza al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a conceder la detención hospitalaria cuando sobreviene un trastorno mental incompatible con la reclusión en un establecimiento penitenciario y carcelario. En este escenario, la enfermedad debe ser mental, la persona pasa a ser considerada inimputable, el lugar de reclusión corresponde a un establecimiento especializado en atención psiquiátrica y rehabilitación mental, con personal idóneo en salud mental , y cesado el trastor no la persona debe retornar a reclusión intramural.
La concesión de estas medidas exige concepto previo de un médico legista especializado. Una vez otorgada, el juez ordenará exámenes médicos periódicos para verificar la persistencia de la condición de salud. Si se demuestra que la patología ha
La concesión de estas medidas exige concepto previo de un médico legista especializado. Una vez otorgada, el juez ordenará exámenes médicos periódicos para verificar la persistencia de la condición de salud. Si se demuestra que la patología ha evolucionado y permite el tratamiento en un establecimientoTutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 13 penitenciario, la medida será revocada. No obstante, si al cumplirse el término de la pena la condición médica subsiste en los términos que justificaron la suspensión, se declarará extinguida la sanción.
En consecuencia, cuando a una persona condenada le sobreviene una enfermedad mental incompatible con la reclusión formal, la vía idónea para garantizar sus derechos a la salud y a la dignidad corresponde a la prevista en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 . Esta solución resulta adecuada porque las enfermedades mentales presentan características propias que exigen un entorno de atención especializado y un tratamiento diferenciado frente a otras patologías.
5. Caso concreto . Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana de la señora MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA, al postergar la decisión de prisión domiciliaria -solicitada el 19 de noviembre de 2025hasta obtener los informes médicos requeridos el 19 de diciembre siguiente.
6. Al respecto, esta Corporación advierte que la
decisión de prisión domiciliaria -solicitada el 19 de noviembre de 2025hasta obtener los informes médicos requeridos el 19 de diciembre siguiente.
6. Al respecto, esta Corporación advierte que la accionante es una mujer de 64 años, privada de la libertad desde diciembre de 2022. En su historial médico constan patologías crónicas y un trastorno depresivo registrado desde 202412.
12 Expediente 23001220400020250049301. Cuaderno de ejecución 2023-00561, archivo
054. Dictamen de Medicina Legal UBMEDME-DSAN-08249-C-2024 del 9 de agosto de 2024 «El trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece la evaluada, en la actualidad, CONSTITUYE UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD o ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL por la presencia de ideación de muerte/suicidio que ponen en riesgo su seguridad personal. El trastornoTutela de segunda instancia
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MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA
14 Asimismo, entre junio y agosto de 2025, recibió atención en reclusión hospitalaria; a cuyo egreso, el centro médico , entre otras observaciones y recomendaciones, destacó la persistencia del riesgo de autoagresión13.
7. Para esta Sala, el análisis médico actualizado no era una cuestión accesoria. La instrucción del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Monteria y la decisión del Tribunal de primera instancia resultan razonables.
En efecto, la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2025
una cuestión accesoria. La instrucción del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Monteria y la decisión del Tribunal de primera instancia resultan razonables.
En efecto, la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado accionado, buscó dotar la resolución de una base científica que reflejara la situación médica actual de la interna; lo cual es un presupuesto materialmente necesario para definir las medidas adecuadas para su padecimiento según el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 (§III.4).
8. Ahora, con la incorporación al expediente d el dictamen pericial actualizado , el despacho dispone ya de elementos especializados y vigentes suficientes para resolver la solicitud de sustitución de la pena.
9. Superadas las razones que justificaban la postergación, la decisión debe expedirse, en este caso, con la
mixto de ansiedad y depresión que sufre la señora Noble Mendoza requiere vigilancia y atención específica con TRATAMIENTO HOSPITALARIO EN UNIDAD DE SALUD MENTAL. Después de resuelto el cuadro actual y al ser dada de alta, la examinada puede continuar descontando pena en centro carcelario regular, asegurándole el acceso evaluaciones regulares por especialistas en psiquiatría y psicología y el suministro de la medicación prescrita. Se recomienda realizar nueva evaluación psiquiátrico forense en cualquier momento si se produce algún cambio significativo en sus condiciones de salud». 13 Ibídem. 05Anexos. Historia clínica del 16 de agosto de 2025: «Mejoría de síntomas y signos asociados a su patología (...) alto riesgo de autoagresión, afecto no compatible con
salud». 13 Ibídem. 05Anexos. Historia clínica del 16 de agosto de 2025: «Mejoría de síntomas y signos asociados a su patología (...) alto riesgo de autoagresión, afecto no compatible con el entorno e incompatibilidad con su vida de reclusión».Tutela de segunda instancia Radicado 152.731 CUI 23001220400020250049301 MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA 15 celeridad que exige la inminencia de los bienes jurídicos en riesgo.
En efecto, l as condiciones de vulnerabilidad de la accionante están develadas, cuando menos, en la documentación de egreso de la Clínica Santa María Auxiliadora y en el propio dictamen médico legal del 5 de febrero de 2026 14, los cuales advierten el trastorno mental con riesgo autolítico de la accionante y su agudización sintomática, respectivamente.
10. Bajo esta premisa y en armonía con las advertencias médicas que reportan una agudización de la sintomatología de la accionante, la Corte ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Monteria resolver de fondo la solicitud de la accionante en un término perentorio de diez días.
Desde luego, la orden que la Corte impartirá no incidirá en la autonomía funcional del Juzgado ejecutor ni predeterminará el sentido de su decisión. Está dirigida a propiciar un pronunciamiento de fondo que valore la realidad médica dictaminada. Es decir, a que el juzgado de ejecución decida el tema en un tiempo razonable, no que ha forzosamente acepte la solicitud presentada por la actora.
pronunciamiento de fondo que valore la realidad médica dictaminada. Es decir, a que el juzgado de ejecución dec
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