CSJ - STP4668-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4668-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220061000
Radicación n.° 123134 STP4668-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n. o 4por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante cuestiona el fallo CSJ, AL4901-2021, 27 sep. 2021, Rad. 74747, que cas ó la sentencia de segunda instancia y lo declaró responsable solidariamente de la pérdida de oportunidad de sobrevida de V.G.J. Al presente diligenciamiento fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, elCUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO Juzgado Laboral Único del Circuito de Ocaña y las partes e intervinientes en el proceso impulsado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.- JOSÉ Y EBRAIL G ONZÁLEZ Á LVAREZ, LILIAM J ÁCOME PÉREZ, en nombre propio y en representación de V.G.J., JOSÉ
I. ANTECEDENTES 1.- JOSÉ Y EBRAIL G ONZÁLEZ Á LVAREZ, LILIAM J ÁCOME PÉREZ, en nombre propio y en representación de V.G.J., JOSÉ YEBRAIL y ERIKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, demandaron a la CLÍNICA Y D ROGUERÍA N UESTRA S EÑORA DE T ORCOROMA S.A.S (en adelante, CLÍNICA TORCOROMA) y a Saludcoop E.P.S. O.C. (en adelante, Saludcoop), con el fin de que se les declarara « [...] extracontractualmente responsables [...] de los perjuicios causados [...] con motivo de los profundos padecimientos y afecciones padecidos [...] por la muerte de su hija y hermana» VG. Adicionalmente, solicitaron que se condenara al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantee inmateriales y el «[...] daño fisiológico o daño de placer o a la vida en relación” (préjudice d’agrément)». 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, resolvió: […] PRIMERO: Declárese no probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SALUDCOOP EPS OC., de conformidad con los considerandos anteriores.
SEGUNDO: ABSOLVER a SALUDCOOP EPS OC, CLINICA (sic)
NUESTRA SEÑORA DE LA TORCOROMA LIMITADA y la
considerandos anteriores.
SEGUNDO: ABSOLVER a SALUDCOOP EPS OC, CLINICA (sic) NUESTRA SEÑORA DE LA TORCOROMA LIMITADA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de todas las súplicas contentivas en el libelo demandatorio, de conformidad con los considerandos del fallo.
2CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO 3.- El 31 de enero de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó el fallo de primera instancia al determinar que, de acuerdo con las pruebas, no se advertía un nexo causal entre el hecho -esto es, el fallecimiento de la niñay la atención médica prestada, en la medida en que la valoración y el tratamiento fueron oportunos y acordes a lo exigido por la lex artis, «[...] más aún cuando se evidencia en la prueba documental tratamiento y recomendaciones acordes al estado de salud de la menor, quien en principio no presentaba infección respiratoria alguna». 4.- JOSÉ Y EBRAIL G ONZÁLEZ Á LVAREZ, LILIAM J ÁCOME PÉREZ, en nombre propio y en representación de V .G.J., D.V.J. JOSÉ YEBRAIL y ERIKA GONZÁLEZ RAMÍREZ interpusieron el recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación
PÉREZ, en nombre propio y en representación de V .G.J., D.V.J. JOSÉ YEBRAIL y ERIKA GONZÁLEZ RAMÍREZ interpusieron el recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n. o 4en fallo CSJ, AL4901-2021, 27 sep. 2021, Rad. 74747, casó la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, declar ó responsable solidariamente de la pérdida de oportunidad de sobrevida de V.G.J. a la CLÍNICA TORCOROMA y a Saludcoop E.P.S., al tiempo que dispuso el pago de la indemnización correspondiente. Así: […] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña.
SEGUNDO: DECLARAR que la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA y a SALUDCOOP E.P.S. OC. son responsables solidariamente de la pérdida de oportunidad de sobrevida de VGJ, ocasionada por la inadecuada atención médica proporcionada.
3CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134
CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA
SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA y a SALUDCOOP E.P.S.
OC. a reconocer y pagar, en forma solidaria, la indemnización de
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA
SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA y a SALUDCOOP E.P.S.
OC. a reconocer y pagar, en forma solidaria, la indemnización de perjuicios en favor de los demandantes, a título de pérdida de oportunidad, representada en las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de daño emergente la suma de $1.374.558. b) Por concepto de perjuicio moral: a los padres JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a LILIAM JÁCOME PÉREZ, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales
vigentes; a DVJ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a los hermanos JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ RAMÍREZ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a ERIKA GONZÁLEZ RAMÍREZ , la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Se DECLARA como responsable de las condenas impuestas a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA hasta el monto asegurado.
5.- Los accionantes solicitaron la aclaración de la decisión por la omisión de consignar en la parte resolutiva a D.A.V.J., petición a la que accedió la demandada en CSJ, AL4901-2021, 7 oct. 2021. Al respecto, sostuvo: […] Por lo anterior, es preciso aclarar que, si bien DAVJ no aparece en el primer párrafo de la providencia (pág n.° 1) ni en el de la resolución (pág n.° 76), la sentencia sí lo reconoce como titular de las indemnizaciones a las cuales se hacen acreedores todos los demandantes. Lo anterior, como quiera que, al ser hermano de la fallecida, se le atribuye un monto indemnizatorio igual al correspondiente a José Yebrail González Ramírez y Erika
González Ramírez. 4CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO Así las cosas, conforme con lo establecido en precedencia, DAVJ sí fue incluido en las condenas impuestas en favor de los demandantes. Ahora bien, para mayor claridad, la Sala accede a la petición aquí presentada, corrigiendo la sentencia CSJ SL32192021 para incluir en la condena a DAVJ. 6.- El apoderado de la CLÍNICA T ORCOROMA acudió al amparo para objetar el fallo contrario a sus intereses, al establecer que no existe fundamento probatorio para declararse la responsabilidad solidaria de la pérdida de oportunidad de sobrevida de V.G.J. Pide que se deje sin efecto la determinación CSJ, AL4901-2021, 27 sep. 2021, Rad. 74747.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 8.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala de
la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 8.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia CSJ, 5CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO AL4901-2021, 27 sep. 2021, Rad. 74747 al casar el fallo de segundo grado, y condenar solidariamente a la sociedad actora y otra. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 6CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto.
13.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto 7CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance; y, acudió de forma oportuna a la acción constitucional1. 14.- La Sala anticipa que la providencia CSJ, AL49012021, 27 sep. 2021, Rad. 74747 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4que casó el fallo de segunda instancia, es razonable, como se pasa a ver. 15.- En esa ocasión, la accionada adujo que el tribunal, fundamentó la absolución impartida a Saludcoop y a la CLÍNICA T ORCOROMA, en que: i) la atención y las recomendaciones se prestaron en concordancia con los síntomas presentados y según los medios usuales; y, ii) el
CLÍNICA T ORCOROMA, en que: i) la atención y las recomendaciones se prestaron en concordancia con los síntomas presentados y según los medios usuales; y, ii) el cuerpo médico actuó con la debida diligencia y el esfuerzo razonable para lograr el mejoramiento del estado de salud de la niña. Sin embargo, la Sala aquí demandada adujo que, al contrastar los medios de prueba acusados con el razonamiento del juzgador de segundo grado, avizoró disonancias e inconsistencias entre éstos, que la llevaban a concluir que la conducta empleada por los agentes de la CLÍNICA T ORCOROMA no fue adecuada, sino negligente y desajustada a los parámetros de la lex artis. 16.- Luego de analizar los medios de prueba aportados 1 El fallo objetado fue notificado el 15 de octubre de 2021. 8CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO a la actuación, es especial, la historia clínica, determinó que la CLÍNICA T ORCOROMA, como institución prestadora del servicio de salud (IPS) y Saludcoop, como entidad promotora de salud (EPS), incurrieron en irregularidades en el marco de la atención médica suministrada a la niña, que conllevaron a la irreversibilidad de su patología y su deceso, por: i) la falta de remisión injustificada a un centro asistencial de alta complejidad, para la atención requerida de nivel III de
a la irreversibilidad de su patología y su deceso, por: i) la falta de remisión injustificada a un centro asistencial de alta complejidad, para la atención requerida de nivel III de urgencias, atribuida a Saludcoop y ii) la configuración de errores en el tratamiento, por parte de la CLÍNICA TORCOROMA. 17.- Frente a la primera, refirió lo siguiente: […] Primero, porque no existía justificación para negar la remisión al nivel de urgencias requerido, como quiera que la mora del afiliado cotizante en el pago de los aportes no puede representar un impedimento de la prestación del servicio de salud ante una situación crítica, en especial cuando se trata de la vida de un menor. […] Aunado a lo anterior, las entidades del sector salud están obligadas a garantizar la remisión adecuada de los usuarios hacia el nivel de urgencias requeridos, tal y como lo dispone el artículo 5º del Decreto 2759 de 1991, que reza: «Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención». De allí que Saludcoop, al ser garante de la adecuada atención médica de la niña, no podía obstaculizar su remisión al nivel III de urgencia, en especial teniendo en cuenta la situación de urgencia y el hecho de que la paciente era una bebe. Bajo ese horizonte, no debía negarse el traslado en un primer lugar y, por lo tanto debía ser declarado responsable. La segunda razón es que, Saludcoop incurrió en una conducta
y el hecho de que la paciente era una bebe. Bajo ese horizonte, no debía negarse el traslado en un primer lugar y, por lo tanto debía ser declarado responsable. La segunda razón es que, Saludcoop incurrió en una conducta negligente, si se tiene en cuenta que pasaron casi seis horas entre la primera solicitud de remisión elevada y el fallecimiento de la niña. 9CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO De las pruebas anteriormente analizadas, se tiene que la Clínica Torcoroma solicitó que VGJ fuera remitida a un centro asistencial de alta complejidad en cuatro ocasiones, dentro de los cuales la primera fue a las 3:30 de la tarde. A pesar de la crítica situación, no se observó el cumplimiento por parte de Saludcoop de su deber legal de garantizar la adecuada prestación de la atención médica y la remisión al nivel de urgencias requerido, en especial cuando se consignó en el documento: «remisión urgente a III nivel». La definición de urgencia de la que se desprende una atención inmediata, ha sido contemplaba por el Decreto 412 de 1992, cuyo artículo 3 la define como «[…] la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte». El evidente incumplimiento de Saludcoop de sus deberes legales, así como el largo período comprendido entre la primera solicitud
de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte». El evidente incumplimiento de Saludcoop de sus deberes legales, así como el largo período comprendido entre la primera solicitud de remisión y la muerte de la niña, le permiten inferir a la Sala que el oportuno traslado de la menor habría incidido en el resultado final, generando una real y razonable expectativa. 18.- Frente al segundo aspecto, dijo que la CLÍNICA TORCOROMA incurrió en conductas negligentes que la hacían responsable de las pretensiones resarcitorias de los demandantes, consistentes en: i) no realizar recomendaciones y tratamientos ajustados a la situación real de salud, es decir, según los síntomas que se presentaron; ii) no prestar una debida diligencia durante la atención inicial de urgencias, por la presencia de extensos espacios donde no hubo constancia de atención alguna; y iii) no emplear el medio diagnóstico adecuado para la neumonía. 19.- Seguidamente, la accionada refirió que acreditada la configuración de conductas negligentes por parte de ambas entidades accionadas (la conducta o hecho generador), 10CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO debía analizar si se estructuraban los demás presupuestos del daño de pérdida de oportunidad ( el daño o perjuicio) y la incidencia de aquel con respecto a éste ( nexo causal), para efectos de establecer la responsabilidad, para lo cual analizó
debía analizar si se estructuraban los demás presupuestos del daño de pérdida de oportunidad ( el daño o perjuicio) y la incidencia de aquel con respecto a éste ( nexo causal), para efectos de establecer la responsabilidad, para lo cual analizó los elementos de la pérdida de oportunidad: [(i) la incertidumbre o falta de certeza del resultado esperado; (ii) la certeza de la existencia de la oportunidad y (iii) la pérdida definitiva de la oportunidad]. 20.- En relación con primer elemento - incertidumbre o falta de certeza del resultado esperado, sostuvo que”
[…] valoradas las pruebas acusadas, encuentra la Sala que, en el presente caso, no es posible determinar con certeza que, de haber mediado un correcto y oportuno diagnóstico y/o tratamiento, se habría superado el daño final -esto es, el fallecimiento de la niña. Si bien es cierto que se presentaron irregularidades en la atención médica prestada por la Clínica Torcoroma y la menor requería especial atención, debido al estado de debilidad manifiesta, no hay razones objetivas suficientes para concluir a ciencia cierta que la muerte resulte imputable a las entidades demandadas.
En otras palabras: no obran en el expediente pruebas que indiquen objetivamente que la muerte de la niña fue ocasionada directamente por una conducta u omisión de los médicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño que resulte imputable a las entidades accionadas, con ocasión de las deficiencias e irregularidades en la prestación de la atención médica, no sea la
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño que resulte imputable a las entidades accionadas, con ocasión de las deficiencias e irregularidades en la prestación de la atención médica, no sea la muerte, sino el truncamiento de la oportunidad de sobreviviencia. Por consiguiente, se colige que el primer componente de la pérdida de oportunidad se encuentra acreditado.
21. Con respecto al segundo elemento -certeza de la existencia de la oportunidad-, refirió que la niña V.G.J. conservaba una expectativa cierta y razonable de sobrevivir al momento de ser atendida por la CLÍNICA TORCOROMA con
11CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO síntomas de neumonía, tales como síndrome febril (fiebre) y tos, ya que transcurrieron por lo menos cinco días entre la visita inicial de la niña al centro asistencial y la fecha del deceso, así como más de diez horas, el día de la muerte, desde que ingresó a la clínica hasta que falleció. Esto evidenciaba que existieron múltiples oportunidades para realizar adecuadamente un diagnóstico del padecimiento ulterior y prescribir los tratamientos adecuados. Sin embargo, dicha posibilidad desapareció de modo irreversible, por las irregularidades en el servicio que se describieron con anterioridad. 22.- En cuanto al grado de expectativa de sobrevivencia, la Sala accionada analizó dos momentos diferentes: primero,
embargo, dicha posibilidad desapareció de modo irreversible, por las irregularidades en el servicio que se describieron con anterioridad. 22.- En cuanto al grado de expectativa de sobrevivencia, la Sala accionada analizó dos momentos diferentes: primero, en el tiempo transcurrido entre las tres visitas a la Clínica Torcoroma y segundo, en las horas durante las cuales la niña estaba hospitalizada, requiriendo de la remisión a un centro de urgencias de alta complejidad, antes de su deceso. 22.1.- Frente a lo primero, dijo que, se encontraba plenamente acreditado que la condición de la paciente no devino crítica de manera repentina o vertiginosa, por cuanto los síntomas se tornaron progresivamente más marcados, en la medida en que se acercaba la fecha en la que eventualmente originó la muerte. Al respecto, manifestó: Así las cosas, considera la Sala que se pudo haber disminuido considerablemente la contingencia de las complicaciones de riesgo si hubiera existido un diagnóstico oportuno y correcto, y una atención médica que verdaderamente se ajustara a un análisis clínico apropiado de los síntomas. 12CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO En otras palabras: de haberse diagnosticado la neumonía con anterioridad, se habrían podido seleccionar rutas terapéuticas más agresivas, para evitar el evento fatal. Por su parte, de haberse recomendado los medicamentos apropiados, y no limitarse a analgésicos, cuando la paciente sufría de una infección
más agresivas, para evitar el evento fatal. Por su parte, de haberse recomendado los medicamentos apropiados, y no limitarse a analgésicos, cuando la paciente sufría de una infección respiratoria, problemas gastrointestinales y encefalitis, se habrían abordado las patologías de una manera más efectiva. 22.2.- Por otro lado, con respecto al segundo momento, concluyó que, si la menor hubiese sido remitida a un centro de urgencias nivel III, cuando fue inicialmente solicitado, las probabilidades de ocurrencia de la muerte se habrían reducido significativamente, como quiera que habría recibido una atención, a más de seis horas de su muerte, por parte de especialistas para tratar la situación de salud. A su turno, en el evento en que la atención inicial de urgencias hubiese sido continua, desprovista de los extensos espacios superiores de una hora, sobre los cuales no existe registro alguno, se habría estabilizado la situación de urgencia con mayor efectividad. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que: […] VGJ tenía una expectativa seria y razonable -legítimade sobrevenir sus padecimientos, que fue truncada por la deficiente atención brindada por la Clínica Torcoroma y Saludcoop. En esa medida, se encuentra acreditado el segundo componente de la pérdida de oportunidad. 22.3.- Sobre la pérdida definitiva de la oportunidad expresó: […] La probabilidad que tenía la infante de sobrevivir devino inexistente cuando la Clínica Torcoroma no ofreció la atención adecuada -es decir, no realizó el diagnóstico por los medios
expresó: […] La probabilidad que tenía la infante de sobrevivir devino inexistente cuando la Clínica Torcoroma no ofreció la atención adecuada -es decir, no realizó el diagnóstico por los medios apropiados, no brindó las recomendaciones ni prescribió los medicamentos adecuados y no brindó una atención inicial en urgencias oportuna y continuay Saludcoop se negó injustificadamente a remitirla a un centro asistencial especializado del nivel que requería para su adecuada atención. 13CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO Dicha imposibilidad se tradujo en la muerte, dado que, al perderse de manera definitiva la oportunidad de sobrevivir, la consecuencia lógica es el fallecimiento de la persona que tenía una expectativa de sobrevenir sus padecimientos, pero no fue posible para ella hacerlo, debido a las deficiencias antes explicadas. Por lo anterior, se encuentra acreditado el tercer componente de la pérdida de oportunidad y, con ello, la estructuración del daño mismo. 22.4.- Finalmente, en relación con la incidencia de las conductas negligentes de las entidades accionadas en la pérdida de oportunidad (nexo causal), señaló que, con base en todo lo expuesto, era evidente que la falta de diligencia de ambas entidades demandadas implicó para la menor una pérdida de oportunidad de sobrevivir. En esa medida, el daño acreditado -la oportunidad de sobrevivenciaera imputable a
en todo lo expuesto, era evidente que la falta de diligencia de ambas entidades demandadas implicó para la menor una pérdida de oportunidad de sobrevivir. En esa medida, el daño acreditado -la oportunidad de sobrevivenciaera imputable a las acciones y omisiones en las que incurrieron la CLÍNICA TORCOROMA y Saludcoop. 23.- En relación con la CLÍNICA TORCOROMA adujo que debía ser declarada responsable al recaer en ella las obligaciones de (i) realizar un adecuado diagnóstico, conforme los procedimientos establecidos por la lex artis; (ii) formular recomendaciones y prescribir medicamentos acordes a la situación real de salud del paciente y (iii) prestar una adecuada y continua atención inicial de urgencias, las cuales inobservó. Sostuvo que la falta de diligencia durante la integridad de la atención prestada, implicó la pérdida de oportunidad de sobrevida de V.G.J., por tanto, el era imputable jurídicamente. 14CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO 24.- Por otro lado, puntualizó que Saludcoop debía ser declarada responsable, al incumplir la obligación que le asistía de garantizar la adecuada y oportuna remisión del paciente al nivel de urgencias requerido. 25.- Por último, determinó que resultaba impropio declarar la ocurrencia de una causal eximente de
asistía de garantizar la adecuada y oportuna remisión del paciente al nivel de urgencias requerido. 25.- Por último, determinó que resultaba impropio declarar la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, como lo sería la culpa exclusiva de la víctima, en tanto las pruebas no permitían inferir que la pérdida de oportunidad hubiese sido ocasionada por una circunstancia o actuación de esta índole: De hecho, las pruebas acusadas evidencian que los padres llevaron a su hija a Clínica Torcoroma en tres ocasiones distintas, debido a la evolución progresiva de su estado de salud. Ahora, si bien es cierto que el centro asistencial le indicó a los padres de VGJ que acudieran a consulta externa (f.º 26), lo cierto es que una desatención a dicha directriz no podría absolver a las entidades de su responsabilidad, pues transcurrieron solamente cinco días entre la primera visita a la Clínica Torcoroma y la muerte, lo que representa un tiempo razonable para el trámite de programación de la cita con dicho especialista. Así las cosas, la pérdida de oportunidad de sobrevida de VG constituye un daño antijurídico imputable a la Clínica Torcoroma y a Saludcoop, razón por la que los cargos prosperan. 26.- A partir de lo anterior, revocó la decisión del juez de primera instancia para condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios en favor de los demandantes a título de la pérdida de
26.- A partir de lo anterior, revocó la decisión del juez de primera instancia para condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios en favor de los demandantes a título de la pérdida de oportunidad, ocasionada por la inadecuada atención médica proporcionada a V.G.J. 15CUI: 11001020400020220061000 Tutela primera instancia n.° 123134 CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA Y OTRO 27.- Ante este panorama, aquí se verifica que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad, a través de las cuales concluy ó que existía responsabilidad solidaria entre la CLÍNICA T ORCOROMA y Saludcoop E.P.S. por la perdida de oportunidad sobrevida de la niña V.G.J. y dispuso el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 28.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el
menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 28.- Así, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por CLÍNICA TORCOROMA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala