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CSJ - STP467-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP467-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP467-2020 Radicación n.° 108200 (Aprobado Acta n.° 02) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado especial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL H UILA –C OMFAMILIAR H UILA-, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil FamiliaTutela de 2ª Instancia n° 108200

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la capital del Huila, el sindicato de Trabajadores de COMFAMILIAR H UILA – SINTRACOMPENSA, MAYERLY S ULBARAN M ORA, y las partes e intervinientes del proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de Registro sindical rad. 41001310500120180044201. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILAactuando a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades

[…] La Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILAactuando a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción». Refirió el gestor del trámite, que la Caja de Compensación Familiar del HuilaConfamiliar del Huila-, el 14 de agosto de 2018, presentó demanda de «disolución, liquidación y cancelación de la Inscripción del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila – SINTRACOMPENSA- », representado por la señora Mayerly Sulbaran Mora, con radicado No. 41001310500120180044200, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de NeivaHuila-, la cual fue admitida el 11 de septiembre de 2018. Informa, que los hechos de la demanda fueron enfocados a la realidad sindical de la Caja en comento como empleadora, y sobre la existencia de ocho (8) diferentes organizaciones 2Tutela de 2ª Instancia n° 108200 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR. sindicales; que la convención colectiva ha tenido diferentes modificaciones pero en ella se encuentran consagrados los derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Neiva (sindicato de industria)

modificaciones pero en ella se encuentran consagrados los derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Neiva (sindicato de industria) SINALTRACOMFA, (hoy SINALTRACOMFASALUD); que de igual manera se evidencia la existencia de un abuso del derecho de asociación y la mala fe de los afiliados al sindicato demandado SINTRACOMPENSA, ante la presentación infundada de pliegos de peticiones. Manifiesta, que las pretensiones de la demanda se encaminaban a solicitar la disoluci ón, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical del SINTRACOMPENSA, conforme a las pruebas allegadas al proceso en razón del abuso del derecho de asociación y la mala fe de los afiliados al sindicato demandado, el que contestó la demanda el 23 de octubre de 2018, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de «falta de causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y buena fe del sindicato y mala fe de Comfamiliar del Huila », a su vez, argumentó que las causales para solicitar la liquidación se encontraban enlistadas en el artículo 353 al 428 del C.S.T.; además que debe tenerse en cuenta el procedimiento contenido en el numeral 2 del artículo 380 ibídem, el que se aplica para dirimir las violaciones a los artículos establecidos en el título I de la segunda parte de la codificación en cita. Manifiesta, que el 9 de noviembre de 2018, el despacho profirió

dirimir las violaciones a los artículos establecidos en el título I de la segunda parte de la codificación en cita. Manifiesta, que el 9 de noviembre de 2018, el despacho profirió sentencia ordenó la disolución y posterior liquidación de SINTRACOMPENSA al haberse constituido con fines ilícitos; que se ofició al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Huila-, para efectos de la cancelación de la personería jurídica; declaró no probadas las excepciones y condenó en costa; que sustentó su decisión al encontrarse probado la rotación de miembros fundadores en las juntas directivas para obtener fuero sindical dentro de las organizaciones sindicales conformadas al interior

de COMFAMILIAR HUILA, como ASITRACOMFA, SINTRACOMFA,

ASOTRACOMFAH, SINTRACOMFH, ASOTRACOMFAH, SINTRAINDIGCOMF, SINALTRACOMFAGE, y SINTRACOMFA, los que actuaban bajo el concepto de «carrusel sindical », pues de éste se predicaba el abuso del derecho de asociación sindical, y que gran parte de sus afiliados habían sido fundadores de otras organizaciones sindicales, se declaró la inexistencia del funcionamiento de la demandada al no tener previsto la presentación de pliegos de cargos. Expone, que la parte pasiva interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado mediante auto del 16 de noviembre de 2018, al considerarlo extemporáneo, el que fue objeto de recurso de reposición y queja; que el 6 de diciembre del

cual fue negado por el juzgado mediante auto del 16 de noviembre de 2018, al considerarlo extemporáneo, el que fue objeto de recurso de reposición y queja; que el 6 de diciembre del año en cita, el despacho no repuso y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el cual declaró el 17 de mayo de 2019, «indebidamente denegado el 3Tutela de 2ª Instancia n° 108200 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR. recurso de apelación» que había interpuesto la parte demandada contra la sentencia de primera instancia; resolviendo el 6 de agosto de 2019, el recurso de alzada, revocando el fallo de primera instancia, concluyendo que no obraba elemento probatorio que permitiera afirmar que SINTRACOMPENSA estuviera actuando de manera indiscriminada en la conformación de los sindicatos al interior de COMFAMILIAR HUILA. Reprocha, que la autoridad judicial accionada no valoró debidamente las pruebas allegadas por COMFAMILIAR HUILA en el escrito de la demanda, lo que constituye una afectación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la Caja de Compensación Familiar del Huila-COMFAMILIAR HUILA-, en consecuencia, se ordene revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

Compensación Familiar del Huila-COMFAMILIAR HUILA-, en consecuencia, se ordene revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, se confirme en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se ordenó la disolución y liquidación del sindicato

SINTRACOMPENSA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. Adujo que la decisión estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso estudiado, lo cual impide al juez de tutela 4Tutela de 2ª Instancia n° 108200 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR. entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la CAJA DE C OMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA presentó memorial

entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la CAJA DE C OMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la parte interesada, al revocar la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que en principio accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el representante legal de COMFAMILIAR HUILA, encaminadas a la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical del sindicato de

Trabajadores de COMFAMILIAR HUILA – SINTRACOMPENSA.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 5Tutela de 2ª Instancia n° 108200

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia

es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n° 108200 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de 2ª Instancia n° 108200

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso de disolución, liquidación y cancelación del

3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso de disolución, liquidación y cancelación del sindicato SINTRACOMPENSA, promovido por la caja de compensación accionante, se agotaron los recursos de ley. Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior de Neiva, es razonable, ajustado a los parámetros legales y constitucionales y en él se abordaron los temas objeto de debate referentes al presunto abuso de derecho de asociación sindical por parte del sindicato de Trabajadores de COMFAMILIAR H UILA –

SINTRACOMPENSA-.

Se observa que la decisión inició valorando la documentación relativa a la creación de las organizaciones sindicales existentes en la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR HUILA -, pasando luego a verificar la participación de sus integrantes en las diferentes agremiaciones, así como los pliegos de peticiones y los estatutos de dichas organizaciones. En efecto, los argumentos en ella planteados son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que el sindicato de Trabajadores de COMFAMILIAR H UILA – SINTRACOMPENSA-, no incurrió en el abuso de derecho de asociación sindical.

aportado, lo cual le permitió determinar que el sindicato de Trabajadores de COMFAMILIAR H UILA – SINTRACOMPENSA-, no incurrió en el abuso de derecho de asociación sindical. 8Tutela de 2ª Instancia n° 108200

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

Primero, al evidenciar que no existió la creación indiscriminada de sindicatos cómo alegó la parte demandante, pues sólo uno de ellos, ASOTRACOMFAH, fue constituido en el mismo año que el sindicado demandado, solo que 2 meses antes, los restantes datan de 1993, 2011, 2012, 2017 y 2018, como se expuso en la decisión emitida de la homologa Sala Laboral. Tampoco encontró pruebas de los fines ilícitos de la asociación sindical, ante lo cual, y acogiendo las reglas de la de la experiencia, consideró que la vinculación de algunos de los miembros de ese sindicato, en otras organizaciones sindicales obedecía a la defensa común de sus intereses. Así lo indicó el Tribunal accionado en sentencia del 06 de agosto de 2019: […] pues el hecho de la participación de los trabajadores enlistados no constituye un indicio infalible, dado que las reglas de la experiencia permiten colegir que si los trabajadores se organizan en una agremiación sindical es con los motivos de defender sus intereses comunes y por tanto las funciones principales enumeradas en el artículo 373 del C.S.T., y no como

organizan en una agremiación sindical es con los motivos de defender sus intereses comunes y por tanto las funciones principales enumeradas en el artículo 373 del C.S.T., y no como lo sostiene la parte actora, con el único motivo de obtener un nuevo amparo foral del fundador, sin ni siquiera, se itera, allegar prueba alguna de tal finalidad, ya sea por la proximidad de la terminación del vínculo contractual con alguno de los participantes fundadores del SINTRACOMPENSA, o por tramites de levantamiento frente a aquellos que gozan de la garantía del fuero sindical, entre otras circunstancias que se hubieren evidenciado como sospechosas o dudosas del actuar de los integrantes en la creación de la organización sindical demandada, y que hubieren permitido ser considerados como un indicio certero de la causa alegada para la procedencia de las pretensiones, sin que lo obtuviera, por cuanto como se estudió tan sólo una minoría de los trabajadores afiliados a SINTRACOMPENSA han sido participes en las juntas directivas de otros sindicatos.

9Tutela de 2ª Instancia n° 108200

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

De igual modo, la prueba allegada no fue suficiente para estimar un ejercicio del derecho de libertad sindical contrario a la ley o un amparo indiscriminado de la protección foral, adicional a ello, el pliego de peticiones allegado no correspondía al sindicato cuestionado, con lo

contrario a la ley o un amparo indiscriminado de la protección foral, adicional a ello, el pliego de peticiones allegado no correspondía al sindicato cuestionado, con lo cual tampoco se evidenció el fin de abusar del derecho en la agremiación demandada. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que resolvió, entre otros, revocar la decisión que ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de

SINTRACOMPENSA.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria, máxime, cuando nos encontramos ante la posible afectación de derechos de protección constitucional, 10Tutela de 2ª Instancia n° 108200

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

justicia ordinaria, máxime, cuando nos encontramos ante la posible afectación de derechos de protección constitucional, 10Tutela de 2ª Instancia n° 108200 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR. como lo son el derecho a la libre asociación y el derecho a constituir sindicatos. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

11Tutela de 2ª Instancia n° 108200

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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