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CSJ - STP4682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4682-2026 Radicación n.°153051 (Acta n.° 095)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 5 de febrero de 2026. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad declaró improcedente la acción que presentó ante la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero del Circuito de Sahagún.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En el proceso penal con radicado 236606001004 201400127 el 23 de enero de 2019 se le imputó al ciudadano Fredys Manuel Galindo Basilio el delito de acceso carnal abusivo con menorRadicación 23001220400020260000501

Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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de 14 años. El escrito de acusación se radicó el 13 de febrero de ese año.

2. El 12 de junio de 2019 se terminó el acto complejo de la acusación. La audiencia preparatoria se realizó el 16 de mayo de

2025. Desde esa fecha, según el delegado de la procuraduría no ha iniciado el juicio.

3. Menciona que el juicio ha fracasado en 24 oportunidades: 8

2025. Desde esa fecha, según el delegado de la procuraduría no ha iniciado el juicio.

3. Menciona que el juicio ha fracasado en 24 oportunidades: 8 por la defensa, 7 por la fiscalía, 4 por el Inpec, 2 por el Juzgado y la última por responsabilidad conjunta entre la judicatura y el ente acusador.

4. Señala que antes de la audiencia preparatoria, el proceso estuvo inactivo por más de 2 años por lo que solicitó una vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Actuación que se archivó en Resolución CSJCOR24 -37 del 31 de enero de 2024.

5. Finalmente, indica que la próxima cita para el juicio es la del día 9 de abril de 2026 y que la acción penal prescribirá el 23 de enero de 2029

6. Pretensiones. Solicitó ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún que en el término de tres meses tome la decisión de fondo que corresponde en el asunto.

III. FALLO IMPUGNADORadicación 23001220400020260000501

Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Halló sólida la premisa que ante un proceso en curso la intervención del juez constitucional está vedada. Consideró que el juez de conocimiento del proceso debe hacer uso de los poderes correctivos para evitar la consumación de la prescripción penal, situación que pretende evitar el actor.

la intervención del juez constitucional está vedada. Consideró que el juez de conocimiento del proceso debe hacer uso de los poderes correctivos para evitar la consumación de la prescripción penal, situación que pretende evitar el actor.

Señaló la ausencia de un perjuicio urgente e inminente que hiciera procedente el amparo constitucional. Indicó que en el juzgado accionado existen otros asuntos que requieren atención prioritaria y específica, por lo que alterar el orden de resolución impl icaría vulnerar los derechos fundamentales de los demás usuarios de la administración de justicia.

Precisó que, en los otros casos de tutela citados por el actor para solicitar un amparo transitorio, este resultó procedente debido a la mayor inminencia del término de prescripción. Además, destacó que en esos asuntos el proceso se encontraba en una etapa anterior, pues, por ejemplo, aún no se había radicado la acusación.

Finalmente, instó a la fiscala a concurrir a las diligencias programadas, sopena de someterse a un castigo correccional del juez penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA.

Señaló su inconformidad con el fallo. Manifestó que sí se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues ha agotado actuaciones previasRadicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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a la tutela, sin resultados satisfactorios. Ejemplo, la vigilancia administrativa.

Advirtió que de los diez años que tiene el estado para evacuar el

Número interno 153051 Segunda Instancia

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a la tutela, sin resultados satisfactorios. Ejemplo, la vigilancia administrativa.

Advirtió que de los diez años que tiene el estado para evacuar el caso en dos instancias, se han tomado siete para tramitar las audiencias menos complejas -acusación y preparatoria -, y en ese escenario solo quedan tres años para realizar el juicio y dictar sentencia en ambas instancias.

En ese contexto, para el delegado, aún resta por surtirse la etapa más compleja del proceso, la cual ha sido precisamente la causa de los aplazamientos del juicio. En efecto, persisten dificultades relacionadas con la ubicación de testigos y peritos, su eventual conducción para rendir declaración.

Además, sin que suceda lo primero, luego viene la práctica y valoración de las pruebas, y, finalmente, la adopción de la decisión de fondo. Para él, si las actuaciones preliminares han demandado un tiempo considerable, resulta razonable prever que las etap as de mayor complejidad requerirán un plazo aún más amplio.

Fortalece su argumento al mencionar que el único daño que esta por consumarse no es el de la prescripción, si no la perdida de la prueba. Subraya que no hay necesidad de esperar a que se agote el tiempo de prescripción para concluir la afectación de los derechos fundamentales.

Citó la decisión de esta Corporación que expone «independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatalRadicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatalRadicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas» CSJ STP 9335-2025.

Cuestionó el análisis del Tribunal en torno a la supuesta prioridad de otros asuntos y puntualizó que ni siquiera el juzgado acreditó la existencia de procesos con mayor relevancia. En efecto, no se hizo referencia a los ingresos, egresos ni a los niveles de evacuación del despacho, como tampoco se presentó una comparación con otros juzgados de similar categoría, ni se demostró que esos asuntos cuenten con una prioridad legal equivalente o superior a la del presente caso.

Dejó claro que la conducta investigada es contra una menor de edad y por ese hecho merece una prioridad especial según los artículos 193 de la Ley 1098 de 2006 y 17 de la Ley 1719 de 2014.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo y en su lugar la intervención constitucional con el ánimo de evitar la prolongación injustificada del trámite procesal.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, porque es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación 23001220400020260000501

Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051

es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario .

Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará . Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

12. La situación. Desde el 23 de enero de 2019 se imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años al ciudadano Fredys Manuel Galindo Basilio. Sin embargo, pese a que la actuación se encuentra a la espera del inicio del juicio oral, el proceso ha permanecido en espacios de inactividad prolongada

Primera inactividad. El acto de acusación terminó el 12 de junio de 2019 y solo hasta el 27 de febrero de 2025 inició la audiencia preparatoria. Así se presenta un primer lapso de aproximadamente 5 años.Radicación 23001220400020260000501

junio de 2019 y solo hasta el 27 de febrero de 2025 inició la audiencia preparatoria. Así se presenta un primer lapso de aproximadamente 5 años.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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Segunda inactividad. Esta es actual, y se presenta desde el 16 de mayo de 2025. Supuestamente el 9 de abril de 2026 iniciar á el juicio.

No obstante, el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería ha puesto en conocimiento de la administración de justicia la actuación negligente de la Fiscalía encargada del proceso y a su vez del director del proceso.

13. En ese sentido, la Corte empieza por establecer que la única autoridad que rindió un informe en contra de las consideraciones del actor fue el despacho accionado. Se echa de menos una justificación del órgano responsable de dirigir el poder punitivo del estado.

El Juzgado del Circuito de Sahagún.

14. El titular del juzgado m anifestó su acuerdo con el accionante y expuso que el trámite ha sufrido una demora significativa en su resolución. Rechazó que esa tardanza sea por su falta de liderazgo y gestión. Defendió que su despacho ha fijado de manera diligente y en la medida que la agenda lo permite, todas las fechas para llevar a cabo el juicio oral. Aseguró que los fracasos para la realizar la audiencia no son de su responsabilidad.

Expuso, que el impulso procesal que puede hacer el juez está limitado a la agenda y a la medida que las demás audiencias programadas lo permitan. Recordó que la persecución penal del

la realizar la audiencia no son de su responsabilidad.

Expuso, que el impulso procesal que puede hacer el juez está limitado a la agenda y a la medida que las demás audiencias programadas lo permitan. Recordó que la persecución penal del estado está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mayor responsable de impulsar la pretensión punitiva desde el rol que el proceso penal le impone.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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Dejó claro que no era un oponente de las pretensiones del accionante y decidió acogerse a la determinación que su superior adoptara.

Lo ocurrido en este caso constituye un claro ejemplo de las razones por las cuales el sistema acusatorio colombiano, si bien en otros escenarios ha mostrado niveles aceptables de eficiencia, es con frecuencia señalado de encontrarse al borde del colapso . En ocasiones no se trata de deficiencias estructurales, sino de prácticas inadecuadas orientadas a una aparente descongestión judicial, sustentadas en la idea de que, ante la inasistencia de las partes o intervinientes, no es posible adelantar las diligencias.

Bajo esa lógica, se termina privilegiando el trámite de aquellos asuntos en los que sí comparecen, en detrimento de otros procesos que, pese a su relevancia, quedan supeditados a la pasividad de quienes deben intervenir. Esto resulta incompatible con los deberes de dirección y control que le asisten al juez penal.

La Sala define que este caso es un asunto con clara relevancia constitucional. Además, refleja una problemática con implicación

quienes deben intervenir. Esto resulta incompatible con los deberes de dirección y control que le asisten al juez penal.

La Sala define que este caso es un asunto con clara relevancia constitucional. Además, refleja una problemática con implicación estructural que excede el interés particular del caso concreto. Por tal razón evaluar á la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas en el proceso penal citado , defendidos por la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegado.

Motivación de la sentencia.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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  1. Fundamentos para decidir. ii) Poderes correccionales del juez. iii) Perjuicio irremediable por dilación injustificada del trámite. iv) Caso en concreto.

Acción de tutela para cuestionar acciones u omisiones de autoridades e intervinientes en el proceso judicial en curso. 1

15. La acción de tutela para cuestionar acciones u omisiones de las autoridades y demás intervinientes en un proceso judicial en curso, en principio, resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad. También, por la posibilidad con la que cuenta el actor de ventilar, con el uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, las posibles irregularidades que se presenten en un proceso. En efecto, primero hay que agotar los medios de defensa dispuestos por el legislador, teniendo en cuenta que el p roceso jurisdiccional aún no ha culminado.

A pesar de lo anterior, el amparo constitucional es procedente

proceso. En efecto, primero hay que agotar los medios de defensa dispuestos por el legislador, teniendo en cuenta que el p roceso jurisdiccional aún no ha culminado.

A pesar de lo anterior, el amparo constitucional es procedente es circunstancias especiales cuando:

  1. Se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos para garantizar los derechos fundamentales del peticionario. ii) Contar con esos medios judiciales, pero los mismos no resulten idóneos ni eficaces para conjurar el desconocimiento de los derechos.

1 Sentencia T-0382018 de la Corte Constitucional.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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16. Del mismo modo, la procedencia de la acción de tutela está

sujeta a las siguientes reglas:

  1. Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. ii) Procede como mecanismo definitivo, cuando el medio no es idóneo y eficaz. Esto debe estudiarse a la luz de las circunstancias especiales del caso. iii) Cuando la tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional , como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero

conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

Principio pro infans. 2

17. Los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada debido a su especial condición de vulnerabilidad y desarrollo. Esta protección no constituye un privilegio, sino un mandato derivado de su calidad de sujetos en formación. El principio del interés superior, la prioridad de sus derechos y su salvaguarda integral bajo un enfoque de acción sin daño se fundamentan en tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93, inciso 3, C.P.).

2 CSJ, SP1842-2025.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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18. En el ámbito interno, la Constitución (art. 44) dispone que la familia, la sociedad y el Estado deben proteger integralmente los derechos de los menores de edad. Esta obligación se desarrolla en la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), cuyo artículo 8° reconoce el carácter prevalente e interdependiente de sus derechos, y el 9° ordena su primacía sobre los derechos de otros sujetos. En consecuencia, toda actuación institucional debe ser célere, efectiva y orientada a evitar afectaciones, pues cualquier dilación puede comprometer el bienestar del menor y la responsabilidad del Estado.

19. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han

célere, efectiva y orientada a evitar afectaciones, pues cualquier dilación puede comprometer el bienestar del menor y la responsabilidad del Estado.

19. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han consolidado esta protección. Han reiterado que el interés superior del menor, la preeminencia de sus derechos y su protección integral no son solo principios orientadores, sino mandatos de orden público que imponen obligaciones concretas a las autoridades. Cualquier pronunciamiento que los afecte debe garantizar su primacía, exigiendo adoptar medidas efectivas para su bienestar y desarrollo, en armonía con el bloque de constitucionalidad y los c ompromisos internacionales.3

20. En ese contexto, el principio pro infans constituye un mandato que le exige al juez, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas».4 Para la Corte, esta regla implica que el fallador pondere los asuntos con menores de edad, teniendo en cuenta su situación

3 CC C-653 de 2003, CC C-997 de 2004, CC-T-543 de 2004 y CC C-804 de 2009; y CSJ SP27092018, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP3520-2022, 5 oct. 2022, rad. 60553; CSJ SP3989-2022, 30 nov. 2022, rad. 52947; y CSJ SP045-2023, 8 feb. 2023, rad. 61103. 4 Sentencias T-351 de 2021 y T-843 de 2011.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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4 Sentencias T-351 de 2021 y T-843 de 2011.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que puedan incidir en la búsqueda de la justicia.

El derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo.

21. El concepto de eficacia del recurso judicial también hace referencia a la capacidad de producir resultados o respuestas oportunas y sin dilaciones, es decir, en términos razonables , en materia de juzgamiento. La razonabilidad del tiempo de la duración del proceso ha sido examinada por la Corte IDH con base en tres

elementos:

  1. la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal de interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales.

El proceso penal acusatorio como garantía del derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. Principios orientadores del proceso penal acusatorio.

22. Los principios que rigen el proceso penal y que protegen las garantías procesales son: la dignidad la libertad, la igualdad, la imparcialidad, la legalidad, la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la defensa, la oralidad, la lealtad, la gratuidad, la intimidad, la contradicción, la inmediación, la concentración, la publicidad, al juez natural, la doble instancia, la cosa juzgada y el restablecimiento del derecho, entre otros.Radicación 23001220400020260000501

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derecho, entre otros.Radicación 23001220400020260000501 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Número interno 153051 Segunda Instancia

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23. La actuación procesal atiende el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes y la eficacia del ejercicio de la justicia, con prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente garantiza el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia.

24. Por tal motivo, no en vano la actuación procesal debe desarrollarse con respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen en ella, en aras del ejercicio de la justicia, como prevé el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Esta normativa faculta al juez para sancionar a las partes , testigos, peritos e intervinientes que lo obstaculicen.

25. Así mismo, el proceso penal está orientado por la protección de los derechos de las víctimas, por la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia y los derechos a la verdad, justicia y reparación, en los términos que se han explicado.

26. Por lo que interesa a este asunto, el artículo 11 de la ley 906 de 2004 relaciona, entre otros, los derechos de las víctimas:

  1. A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; ii) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias
  1. A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;Radicación 23001220400020260000501

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  1. A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.

Los deberes del juez y el uso de sus facultades correccionales.

27. El juez en el marco del proceso penal juega un papel trascendental, puesto que una vez se formula la acusación es el encargado de dirigir e impulsar cada una de las etapas procedimentales posteriores, hasta llegar a la decisión final adoptada en el juicio oral. En desarrollo de dicha labor tiene la obligación de respetar las garantías procesales y sustanciales tanto del debido proceso, como los derechos de las víctimas.

28. Para la Corte Suprema de Justicia, los jueces de la República, incluidos los penales , son los llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo. Por eso el legislador dispuso cuáles son sus deberes específicos. Artículo

139 de la Ley 906 de 2004:

Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

139 de la Ley 906 de 2004:

Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

(…)

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.Radicación 23001220400020260000501

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2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

(…)

6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.

29. Para el cumplimiento de estos deberes, la norma procesal penal estableció los siguientes poderes y medidas correccionales:

Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

(…)

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la

de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.Radicación 23001220400020260000501

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Análisis del caso concreto.

30. En este caso, en 24 oportunidades la audiencia de juicio oral en el proceso penal 236606001004 201400127 se ha frustrado . El juez de conocimiento de la causa admite la suspensión por razones atribuibles a la fiscalía. Manifiesta que de manera diligente ha programado las audiencias y que es el órgano persecutor quien solicita su aplazamiento.

31. En apariencia esa argumentación dotaría de legitimidad lo que ha sucedido. Sin embargo, está lejos de cumplir los fines y las funciones de la administración de justicia. Como se reseñó , el juez penal tiene la especial facultad de ser el director del proceso penal, en cuya virtud debe orientarlo hacia su recto y eficaz desarrollo.

32. Entonces, si un proceso se encuentra dilatado y en extrema pasividad y las causas son imputable a uno de los intervinientes, como en este caso a la fiscalía, el juez debe adoptar las medidas

32. Entonces, si un proceso se encuentra dilatado y en extrema pasividad y las causas son imputable a uno de los intervinientes, como en este caso a la fiscalía, el juez debe adoptar las medidas necesarias para superar la dilación injustificada del trámite. En este caso, no se ha realizado el juicio oral a pesar de que en un proceso adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la acusación culminó el 12 de junio de 2019.

33. Un examen del expediente, permite ver que el delegado de la Fiscalía, el 18 de noviembre de 2025, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el día 19 siguiente, última fecha fijada para su realización antes de la interposición de la acción de tutela.Radicación 23001220400020260000501

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34. Sustentó su solicitud en que se encontraba estudiando el caso, que las audiencias anteriores habían sido adelantadas por otro fiscal y que no tenía ubicados a todos los testigos, a pesar de considerarlos fundamentales para el desarrollo del juicio.

35. Añadió que para esa fecha contaba con un permiso compensatorio previamente autorizado. Con todo, también se constató que, pese a haber tenido conocimiento oportuno del proceso, solo hasta ese momento dispuso, mediante orden a la policía judicial, la ubicación de los testigos.

36. En ese contexto, la fiscalía ha desplegado un actuar negligente, incompatible con sus deberes constitucionales y legales .

Aspecto que el titular del juzgado reconoce y que cobró fuerza cuando

judicial, la ubicación de los testigos.

36. En ese contexto, la fiscalía ha desplegado un actuar negligente, incompatible con sus deberes constitucionales y legales .

Aspecto que el titular del juzgado reconoce y que cobró fuerza cuando se le citó al contradictorio de este asunto y guardó silencio.

37. Además, la Sala advierte que, una vez culminada la audiencia preparatoria, transcurrió un lapso considerable sin que se iniciara el juicio oral, limitándose la actuación a la reiterada programación de diligencias que finalmente no se llevaron a cabo.

38. Esta situación ha sometido a la víctima —menor de edad— a un estado prolongado de incertidumbre, sin que exista una justificación objetiva que explique la inactividad del ente acusador ni la falta de intervención eficaz del juez de conocimiento.

39. En tales condiciones, resulta evidente que tanto la Fiscalía, por su conducta omisiva, como el juez, por su pasividad frente a tales incumplimientos, han desconocido los deberes que les asisten en el marco del proceso penal.Radicación 23001220400020260000501

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40. Es inadmisible que el juicio oral en un proceso por un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años no haya iniciado por razones administrativas o por la falta de ubicación oportuna de testigos, máxime cuando se trata de un asunto que, por su naturaleza, exige especial celeridad.

41. Tal escenario desconoce los derechos fundamentales de la víctima a un proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo

testigos, máxime cuando se trata de un asunto que, por su naturaleza, exige especial celeridad.

41. Tal escenario desconoce los derechos fundamentales de la víctima a un proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia, en contravía de los principios que rigen el sistema penal acusatorio.

42. No se trata, entonces, de la simple proximidad de la nueva fecha en la que se realizará el juicio sino de la necesidad de adoptar medidas efectivas que aseguren la continuidad del proceso y eviten la reiteración de conductas que han impedido su avance. En ese sentido

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