CSJ - STP4683-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4683-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4683-2020 Radicación n° 94 / 110088 Acta No 092 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Oscar Darío Taborda y Alba Luz de Taborda, vinculados a la actuación, respecto del fallo proferido el 16 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado por José Gerardo García Urrea, en la acción constitucional instaurada contra la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad. Al presente trámite también fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, así como las demás partes e intervinientes dentro de laImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 2 investigación penal donde se produjo la orden que acá se cuestiona. LA DEMANDA Señala el libelista que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello Antioquia cursó proceso ejecutivo promovido por Isabel del Socorro Pérez de Panesso en contra de Oscar Darío Taborda Cortés, el cual culminó con el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408, adjudicado a la demandante, según auto del 2 de marzo de 2018.
el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408, adjudicado a la demandante, según auto del 2 de marzo de 2018. Informa que, el 19 de noviembre de 2019, él y la señora Pérez de Panesso suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre dicho inmueble, ello tras corroborar que el mismo se encontraba libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad. Agregó que, ese mismo día, le fue entregada la tenencia del bien. Sostiene que, el 27 de diciembre de ese año, se perfeccionó el negocio de compraventa mediante la suscripción de la escritura pública No. 10702, otorgada en la Notaría 15 de Medellín, pero que cuando se fue a realizar su correspondiente inscripción, le informaron que ello no era posible en virtud de la orden que dio la Fiscalía 32 Seccional de la capital antioqueña, quien mediante oficio 350 del 19 de noviembre de 2019, le indicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se abstuviera de realizar cualquier anotación en el folio de matrículaImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 3 inmobiliaria No. 01N-182408, toda vez que ese inmueble era el centro de discusión en una investigación penal. Aduce que ni él, ni la vendedora del predio, jamás han sido convocados a alguna diligencia judicial donde se les informe sobre la situación del bien, así como tampoco se les
era el centro de discusión en una investigación penal. Aduce que ni él, ni la vendedora del predio, jamás han sido convocados a alguna diligencia judicial donde se les informe sobre la situación del bien, así como tampoco se les ha permitido cuestionar la referida decisión tomada por la Fiscalía, evento que, estima, afecta su derecho fundamental al debido proceso, pues, adicionalmente, se trata de una orden que debe ser impartida por un Juez con Funciones de Control de Garantías, según lo establece el Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, deje sin efectos el oficio 350 del 19 de noviembre de 2019, librado por la Fiscalía 32 Seccional de Medellín.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión mayoritaria, estimó que le asistía razón al accionante en sus consideraciones, dado que la Fiscalía accionada decretó una medida cautelar sin haber agotado el procedimiento mínimo para su adopción.
Estimó que, en virtud de esa omisión, el actor no tuvo oportunidad de ser escuchado por la autoridad competente, aportar pruebas y, mucho menos, controvertir la decisión judicial que ahora lo perjudica.Impugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 4 Consideró que, con la actuación de la Fiscalía, se incurrió en un defecto orgánico, dado que el titular del despacho accionado tomó una decisión que no era de su
4 Consideró que, con la actuación de la Fiscalía, se incurrió en un defecto orgánico, dado que el titular del despacho accionado tomó una decisión que no era de su competencia, pues al tenor de lo dispuesto en La ley 906 de 2004, una determinación de esa naturaleza le corresponde ser impartida a un Juez con Funciones de Control de Garantías. En consecuencia, la Sala mayoritaria, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y dejar sin efectos el oficio 350 del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual la Fiscalía 32 Seccional de Medellín le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se abstuviera de realizar registro alguno en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408. Dicha decisión no fue compartida por un miembro de la Sala, quien en su salvamento de voto indicó que el motivo de su disenso radica en que no es la tutela el escenario ideal para presentar el debate que ahora se resuelve, toda vez que, en la actualidad, se surte un proceso penal en donde se puede realizar los planteamientos en los que se funda la acción constitucional. Estima que, al encontrarse en curso la actuación penal donde se produjo la orden que acá se cuestiona, es allí donde debe concurrir el accionante a plantear sus medios defensivos, de modo que, al no haber acaecido tal
penal donde se produjo la orden que acá se cuestiona, es allí donde debe concurrir el accionante a plantear sus medios defensivos, de modo que, al no haber acaecido tal situación, imposibilitado se encuentra para acudir al uso deImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 5 una acción que posee un carácter excepcional y residual, aspecto que hace improcedente la solicitud de amparo propuesta.
3. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de los señores Oscar Darío Taborda y Alba Luz de Taborda, quienes alegan haber sido estafados y despojados del referido inmueble y, por ende, solicitaron la revocatoria del
fallo de primera instancia por cuanto que:
1. La Fiscalía accionada actuó dentro del marco de la legalidad, dado que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, la habilita para tomar las medidas necesarias en aras de hacer cesar los efectos producidos por la comisión de un delito y a reestablecer los derechos quebrantados, ello con independencia de la responsabilidad penal que finalmente se establezca.
2. Estima que, al interior del proceso penal, no es necesario convocar a quien acá funge como accionante, toda vez que se trata de una persona que no hace parte de esa actuación, ni como procesado y mucho menos como víctima y, además, no era posible saber que él se encontraba interesado en adquirir el bien.
3. Considera que en el presente asunto se consolida
esa actuación, ni como procesado y mucho menos como víctima y, además, no era posible saber que él se encontraba interesado en adquirir el bien.
3. Considera que en el presente asunto se consolida una falta de legitimidad por activa, dado que la persona aImpugnación 94 / 110088
A/. José Gerardo García Urrea 6 quien se le limitó la propiedad fue a la señora Isabel del Socorro Pérez, misma ciudadana que es objeto de investigación dentro de la actuación donde se produjo la orden que acá se cuestiona.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se
irremediable. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjuntoImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 7 de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial.
3. En el caso concreto, dos son los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, determinar si a la impugnante le asiste razón, o no, cuando afirma que el accionante carece de legitimidad por activa para promover la presente acción constitucional y, en caso que sí se la posea, establecer si el A quo acertó en su decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Gerardo García, considerado vulnerado por la fiscalía accionada con la expedición del oficio 350 del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual se le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, abstenerse de realizar registros en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, abstenerse de realizar registros en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408.
4. Sobre la legitimidad o interés para acudir en uso de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 1 Sentencia C-412 de 2015Impugnación 94 / 110088
A/. José Gerardo García Urrea 8 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Por su parte, la Corte Constitucional en diversas providencias, se ha referido sobre la legitimidad para acudir en tutela en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en
precepto el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, lo cual no impide que la misma, sea incoada a través del representante de la persona a quien se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. En desarrollo de dichos preceptos, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, “tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”Impugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 9 Entonces, por regla general, la acción de tutela debe interponerse directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado ó, si se quiere, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí
amenazado ó, si se quiere, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que la misma sea interpuesta por su representante legal (cual es el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas) o de agente oficioso.” (C.C.
Sentencia T-573 de 20082) En el caso concreto, José Gerardo García Urrea estimó que la Fiscalía 32 Seccional de Medellín había afectado su derecho fundamental al debido proceso cuando expidió el oficio 350 del 19 de noviembre de 2019, con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, donde le ordenó que se abstuviera de realizar registros en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408, ya que, con dicha disposición, se truncó la posibilidad de conseguir el traspaso de la titularidad de dicho bien, el cual adquirió mediante contrato de compraventa plasmado en escritura pública No. 10702 del 27 de diciembre de ese mismo año, otorgada por la Notaría 15 de la capital antioqueña.
Ahora, si bien la orden de la Fiscalía se dirigió contra Isabel del Socorro Pérez de Panesso, persona que se encuentra como indiciada al interior de la investigación donde se produjo el mentado oficio 350 y, en principio podría pensarse que es la única afectada con dicha disposición, imposible resulta ignorar que, de acuerdo con
donde se produjo el mentado oficio 350 y, en principio podría pensarse que es la única afectada con dicha disposición, imposible resulta ignorar que, de acuerdo con 2 Ver también Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2007, T947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T531 de 2002.Impugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 10 el libelo introductorio y sus anexos, el accionante logró acreditar el interés que le asiste para cuestionar el proceder de la Fiscalía demandada en tutela. En efecto, en dicha actuación puede observarse que, para tal fin, el libelista aportó copia de los documentos que acreditan a su mandante como comprador del referido inmueble, al tiempo que aseguró que éste detentaba la posesión del mismo desde el 19 de noviembre de 2019, fecha en la cual se suscribió el contrato de promesa de compraventa, aseveración que, dicho sea de paso, no fue cuestionada ni desvirtuada por ninguno de los intervinientes en el trámite tutelar. Entonces, si en cuenta se tiene que el accionante demostró, al menos de manera sumaria, que desde el 19 de noviembre de 2019 viene adelantando los trámites necesarios para adquirir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408, que desde ese
noviembre de 2019 viene adelantando los trámites necesarios para adquirir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408, que desde ese día ostenta su posesión, que ya suscribió la correspondiente escritura pública contentiva del contrato de compraventa y que lo único que le falta es la inscripción del título que lo acredita como propietario de ese bien, acto truncado por una orden de la Fiscalía General de la Nación, incuestionable resulta la legitimidad que le asiste al señor García Urrea en el presente trámite, por medio del cual pretende se levante una medida cautelar que, al ser impartida por una autoridad que estima no tenía competencia para ello, considera le fue vulnerado su derecho al debido proceso, pues no contó con loImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 11 oportunidad procesal debida para enterarse de tal actuación, defenderse y controvertir esa decisión. En consecuencia, la Sala descarta que en el presente asunto se haya consolidado una falta de legitimidad por activa, motivo por el cual seguirá con el estudio y solución del segundo cuestionamiento jurídico planteado.
5. Al revisar el expediente de tutela, la Sala observa que la literalidad del oficio 350 del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Fiscal 32 Seccional de Medellín, al interior del proceso penal distinguido con radicado 201703100, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos
que la literalidad del oficio 350 del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Fiscal 32 Seccional de Medellín, al interior del proceso penal distinguido con radicado 201703100, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín, Zona Norte, es la siguiente: “Con el presente me permito informarle que la Fiscalía 32 Seccional está adelantando indagación por las presuntas hipótesis delictivas de Estafa y Fraude Procesal, indagación en la cual se reitera se está a la espera de un resultado a una labor investigativa. En los delitos investigados está involucrado el inmueble ubicado en la Diagonal 56 No. 44-41 del Barrio Niquía Parte Baja del Municipio de Bello Antioquia, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 01N-182408. Esto se informa para que si es del caso se abstenga de realizar o de inscribir algún trámite sobre este bien. Este oficio se reitera pues ya se había solicitado lo mismo mediante oficio No. 0512 del 22 de febrero de 2019” La Fiscalía demandada en tutela, justificó la emisión de ese oficio en la función constitucional y legal que leImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 12 asiste de propender por el restablecimiento de los derechos de las víctimas o afectados por la comisión de un delito, motivo por el cual, asegura, se acogió a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor señala:
de las víctimas o afectados por la comisión de un delito, motivo por el cual, asegura, se acogió a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” Añadió, que era su interés el impedir que el bien objeto de debate continuara en el comercio, pues si ello era así, el mismo podía seguir circulando y se dificultaría una reparación de las víctimas, pero que tal solicitud no pudo realizarse de manera pronta ante un Juez de Control de Garantías, porque no contaba con los elementos suficientes para respaldar su pretensión, pero que una vez pudo recaudarlos, radicó ante los Jueces Penales Municipales de Medellín la respectiva solicitud para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, fijándose como fecha para ello, el 11 de mayo del año en curso. Pues bien, vista la demanda de tutela y las respuestas aportadas por la accionada y demás vinculados, la Sala estima que le asiste razón al accionante en sus señalamientos y, por ello, desde ya se anuncia la
aportadas por la accionada y demás vinculados, la Sala estima que le asiste razón al accionante en sus señalamientos y, por ello, desde ya se anuncia la confirmación del fallo impugnado. Las razones son las siguientes:Impugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 13 5.1. Innegable resulta que, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de sus delegados, debe propender por la adopción de las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y procurar que las cosas retornen a su estado original, sin embargo, dicho mandato no le otorga poderes especiales al ente investigador para que, so pretexto de cumplir tal labor, pueda pretermitir la observancia de un debido proceso. En efecto, una vez el delegado del Fiscal establece la necesidad y procedencia de una medida de restablecimiento del derecho, lo primero que debe hacer es asegurarse cuál es el procedimiento a seguir para propender que la misma resulte exitosa, acto seguido, es su obligación ceñirse a su cumplimiento, ello con el único objetivo de no generar falsas expectativas al beneficiario de la medida y, con ello, garantizarle un real y efectivo acceso a la administración de justicia. Dentro de esa labor de verificación sobre el procedimiento a seguir, sin lugar a dudas, debe establecerse cuál es el funcionario al que le compete conocer y resolver sobre la acción de restablecimiento de derechos que se pretende emprender, ello teniendo en
establecerse cuál es el funcionario al que le compete conocer y resolver sobre la acción de restablecimiento de derechos que se pretende emprender, ello teniendo en cuenta que, la Fiscalía, posee limitadas facultades sobre el particular. En efecto, basta con mirar la Ley 906 de 2004, en aquellos acápites en los que se refiere a temas relacionadosImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 14 con bienes y reparación de víctimas, para advertir que el ente investigador, en esa legislación, no cuenta con mayor autonomía para adoptar, por sí solo, decisiones sobre dichos asuntos, ello por cuanto que, de una parte fue despojado de la mayoría de sus funciones jurisdiccionales y, de otra, porque son temas que entrañan controversia entre las partes o afectación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual se hace necesaria la intervención de un Juez que se encargue de resolver la petición. Ejemplo de lo anterior se encuentra en el acápite de medidas cautelares de dicha codificación, donde puede apreciarse cómo el legislador le entregó a los Jueces de Control de Garantías la facultad de decidir sobre ellas, en tanto que, a la Fiscalía, únicamente la habilitó para que se pronunciara, en tres eventos concretos, sobre medidas patrimoniales en favor de las víctimas. Dichos eventos son aquellos a los que se refiere el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, que a su tenor señala:
pronunciara, en tres eventos concretos, sobre medidas patrimoniales en favor de las víctimas. Dichos eventos son aquellos a los que se refiere el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá:
1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.
2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.Impugnación 94 / 110088
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3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.” Como se puede apreciar, la norma transcrita no habilita a la Fiscalía General de la Nación para que tome determinaciones sobre bienes sujetos a registro, es decir, el legislador no quiso que el ente investigador, como sujeto procesal que es dentro de la actuación penal, tuviera competencia para resolver sobre la imposición de medidas cautelares, motivo por el cual le entregó dicha facultad a un tercero, como lo es el Juez de Control de Garantías, tal como se desprende de la literalidad del artículo 101 de la ley procesal Penal, cuya redacción es la siguiente:
“ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS
OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
ley procesal Penal, cuya redacción es la siguiente: “ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cualquier momento y antes de presentarse la acusación , a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesosImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 16 ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
En este punto, para la Sala no existe duda que la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, al expedir el oficio 350 del 19 de noviembre de 2019, con el cual dispuso la imposición de una medida cautelar que excluía del mercado al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408, desconoció por completo las formalidades
de una medida cautelar que excluía del mercado al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408, desconoció por completo las formalidades procesales establecidas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, para la adopción de una determinación de esas características. Ahora, que la Fiscalía accionada señale que actuó de la manera como lo hizo porque en su momento no contaba con los elementos de convicción suficientes que le permitieran sustentar su pretensión ante el Juez de Control de Garantías, ratifica que, en el presente asunto, se desconoció por completo la observancia de un debido proceso, pues esa afirmación, lejos de justificar el actuar de la demandada, lo que resalta es que su decisión fue tomada de manera caprichosa y sin fundamento probatorio alguno. Sostener que una actuación jurisdiccional no se surtió en la debida forma porque se carecía del fundamento necesario para su sustentación y, aun así, materializar el acto por otra vía, d e cuenta de la existencia de un acto arbitrario que afecta derechos fundamentales y, por ende, justifica la intervención del Juez Constitucional.Impugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 17 Y es que, si la Fiscal demandada se hubiera ajustado a los procedimientos diseñados para la declaratoria de la suspensión del poder dispositivo, seguramente habría logrado que a la audiencia compareciera no solo los
los procedimientos diseñados para la declaratoria de la suspensión del poder dispositivo, seguramente habría logrado que a la audiencia compareciera no solo los indiciados, sino también de quien acá funge como accionante, pues su condición de poseedor del bien y su innegable interés sobre el mismo, habría obligado a su citación por parte del Juez competente. Dicha situación, como lo alega el quejoso, le habría permitido intervenir en la correspondiente vista pública y defender allí sus intereses, presentar las pruebas que estimara pertinentes y hacerse parte, al menos, como un tercero con interés dentro de la actuación judicial. En ese sentido, se insiste, si bien la medida cautelar pretendida por la Fiscal 32 Seccional, en contra del inmueble que acá se ha venido reseñando, en principio tiene como objeto afectar la disposición que sobre el mismo detenta Isabel del Socorro Pérez de Panesso, la misma acarrea consecuencias que afectan de manera directa los intereses que sobre dicho predio ha adquirido José Gerardo García Urrea, situación que justifica su intervención en la actuación penal seguida en contra de la referida ciudadana. Así las cosas, necesario resulta concluir que el A quo, en su Sala mayoritaria, acertó en su decisión de amparo, pues como se vio, la Fiscalía accionada, con su proceder, desatendió las formas propias del juicio que debía culminarImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 18
pues como se vio, la Fiscalía accionada, con su proceder, desatendió las formas propias del juicio que debía culminarImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 18 con una decisión frente a la suspensión del poder dispositivo que se tiene sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 01N-182408 y, con ello, afectó al accionante en su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, resultan suficientes las anteriores consideraciones para proceder a confirmar la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación 94 / 110088 A/. José Gerardo García Urrea 19
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria