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CSJ - STP4684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4684-2020 Radicación n° 580 / 110546 Acta No 119 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL F ABIÁN S ERRATO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En el presente trámite se dispuso la vinculación de los Juzgados 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, las partes e intervinientes dentro de los procesos penales seguidos contra el accionante bajo los radicados nº 11001-60-00-000-2016-01863-01 y 11001-Tutela 580 / 110546 A/ Daniel Fabián Serrato 2 60-00-057-2016-00002-00 y al Complejo Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá.

1. ANTECEDENTES Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá, cumpliendo pena de 144 meses de prisión impuesta por el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, como responsable de los delitos de hurto calificado agravado, en

prisión impuesta por el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, como responsable de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Refiere que interpuso recurso de apelación en contra de la señalada sentencia, alzada que aún no ha sido resuelta pese a que ésta fue presentada desde el 17 de octubre de 2017, circunstancia que constituye denegación de justicia, pues limita el acceso a la administración justicia y viola su derecho al debido proceso, razón por la cual solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Corporación accionada resolver el asunto para que le sea asignado un juez de ejecución de penas a través del cual pueda redimir el tiempo que lleva privado de su libertad.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela 580 / 110546

A/ Daniel Fabián Serrato 3 Bogotá, mediante informe rendido con fecha 4 de junio de 2020, señala que ese despacho redactó el proyecto que decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, el cual fue puesto a consideración de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión el 15 de mayo de 2020 y aprobado por acta n° 0098 del siguiente 20 del mismo mes y año, fecha en que se profirió la sentencia, la cual fue enviada vía correo electrónico a la Secretaría de esa

de 2020 y aprobado por acta n° 0098 del siguiente 20 del mismo mes y año, fecha en que se profirió la sentencia, la cual fue enviada vía correo electrónico a la Secretaría de esa Corporación para que sea notificada a las partes a través del mismo medio. Allegó copia del citado proveído.

2. Los Juzgados 41 y 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y las demás partes vinculadas al presente trámite, pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la pretensión y hechos en que aquella se sustenta.

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataTutela 580 / 110546

A/ Daniel Fabián Serrato 4 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 144 meses de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala:Tutela 580 / 110546 A/ Daniel Fabián Serrato 5 “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones

estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2. Sin embargo, resulta pertinente recordar, además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que, de tal modo, las decisiones se emiten según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de

que trata el artículo 208 de la Constitución”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005Tutela 580 / 110546 A/ Daniel Fabián Serrato 6 4.3. La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características:

probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.Tutela 580 / 110546 A/ Daniel Fabián Serrato 7 Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

5. No obstante la Corte advierte que en el presente evento resulta improcedente el amparo reclamado, pues según el informe rendido por la Colegiatura accionada la decisión sobre el recurso de apelación impetrado contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito fue resuelto mediante providencia del pasado 20 de mayo de 2020, registrada en el acta n° 0098 de la misma fecha, lo cual determina que el objeto perseguido por el

fallo condenatorio proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito fue resuelto mediante providencia del pasado 20 de mayo de 2020, registrada en el acta n° 0098 de la misma fecha, lo cual determina que el objeto perseguido por el libelista [resolución de la alzada contra la decisión del juez que lo condenó] ya se advierte alcanzado. De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado el propósito que con ella se perseguía 2 y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): 2 Resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida en disfavor del accionante por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá.Tutela 580 / 110546 A/ Daniel Fabián Serrato 8 “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

6. Conforme lo expuesto imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la garantía fundamental objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por la autoridad accionada así lo demuestran.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 580 / 110546 A/ Daniel Fabián Serrato 9 Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por DANIEL FABIÁN SERRATO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoTutela 580 / 110546 A/ Daniel Fabián Serrato 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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