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CSJ - STP4686-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4686-2020 Radicación Nº 631 / 110593 Acta No. 119 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Manuel Garavito Medina, en calidad de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, coadyuvada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, « en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional».Tutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Al presente trámite fueron vinculados el señor José Iván Murcia Guaraca, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 11001310502920130072001.

1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se

resumen en los siguientes términos:

1. El 11 de septiembre de 2012, Mediante Resolución No. 3125, la extinta Caja Agraria negó la petición de

resumen en los siguientes términos:

1. El 11 de septiembre de 2012, Mediante Resolución No. 3125, la extinta Caja Agraria negó la petición de reconocimiento de pensión convencional elevada por el señor José Iván Murcia Guaraca al considerar que, si bien este había laborado en la entidad 20 años y 121 días, no cumplía con el requisito de edad exigido por la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, para acceder a dicha prestación.

2. Inconforme con la determinación anterior, el ciudadano promovió un proceso laboral con miras a que se declarara que era beneficiario de la mencionada convención y como consecuencia se le reconociera y pagara debidamente indexada la pensión de jubilación convencional desde el 30 de enero de 2012, fecha en la que cumplió 55 años.

3. En decisión del 22 de agosto de 2014 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones del demandante y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yTutela 631 / 110593

A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– a (i) reconocerle y pagarle la pensión convencional a partir del 30 de enero de 2012, en la suma inicial de dos millones ciento dieciocho mil ochocientos pesos ($2.118.800), suma que

(i) reconocerle y pagarle la pensión convencional a partir del 30 de enero de 2012, en la suma inicial de dos millones ciento dieciocho mil ochocientos pesos ($2.118.800), suma que debería ser ajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley; (ii) reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde la misma fecha y hasta el momento en que se incluyera en la nómina de pensionados, precisando que dicha suma debería ser indexada de conformidad con el IPC, y (iii) a pagar las costas y agencias en derecho.

3. En fallo de fecha 30 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció la apelación promovida por la entidad condenada, dispuso revocar la sentencia impugnada, absolver íntegramente e imponer costas de las instancias al actor.

4. Como consecuencia de lo anterior, el señor Murcia Guaraca interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 20 de noviembre de 2019 y en la cual se determinó casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justiciaTutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», los cuales estima conculcados por las sentencias que impusieron a su cargo las obligaciones anteriormente referidas en favor del ciudadano Murcia Guaraca. 5.1. Para sustentar la solicitud de amparo plantea que las providencias censuradas desconocen que « en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa prestación desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención». 5.2. Igualmente señala que las células judiciales

causante de esa prestación desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención». 5.2. Igualmente señala que las células judiciales accionadas pasan por alto « la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado [sic] en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral, en vigencia de los mismos preceptos legales, lo que hacía que el señor MURCIA GUARACA ya tuviera un derecho adquirido haciéndolo beneficiario de laTutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada». 5.3. Además, manifiesta que como consecuencia de las decisiones censuradas se generaría un grave perjuicio al erario público, toda vez que (i) se van a pagar dos pensiones, «una por Colpensiones al haberle reconocido la pensión de vejez al causante con la Resolución GNR 88344 desde el año 2013 y otra por la UGPP al reconocer la pensión convencional como lo señalan las autoridades accionadas, lo cual hace que

vejez al causante con la Resolución GNR 88344 desde el año 2013 y otra por la UGPP al reconocer la pensión convencional como lo señalan las autoridades accionadas, lo cual hace que se incurra en la figura de la incompatibilidad» y (ii) el pago mes a mes y hasta la vida probable del causante de una pensión convencional a la cual no tiene derecho generaría un detrimento al sistema de pensiones, lo cual se agrava por el hecho de que deba pagársele retroactivo e indexación por ese reconocimiento. 5.4. En el mismo sentido, estima que la demanda instaurada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencia judicial, haciendo especial énfasis en que dada la gravedad del daño que se causaría al erario público, si bien no se ha recurrido al recurso extraordinario de revisión, resulta necesario « utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del Erario, así exista otro medio de defensa ». En cuanto a los requisitos especiales señala que, la providencia que se reprocha incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación deTutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– la Constitución. Adicionalmente, resalta que las decisiones censuradas son fruto del abuso del derecho y presentan un fraude a la ley.

A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– la Constitución. Adicionalmente, resalta que las decisiones censuradas son fruto del abuso del derecho y presentan un fraude a la ley. 5.5. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se dejen sin efectos las decisiones del 22 de agosto de 2014 y 20 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordené a esta última Corporación no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral adelantado por el señor Murcia Guaraca y confirmar la providencia adoptada por el Tribunal. Subsidiariamente solicita sean amparados transitoriamente sus derechos fundamentales y, consiguientemente, se suspendan los mencionados fallos hasta tanto se haya resuelto el recurso extraordinario de revisión « que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar»

2. LAS RESPUESTAS

1. La Magistrada ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral solicitó que el amparo deprecado fuera denegado al no haberse incurrido en ninguna violación con ocasión de la providencia censurada. Para sustentar dicha solicitud, sostuvo que en ella « se consignaron los

fuera denegado al no haberse incurrido en ninguna violación con ocasión de la providencia censurada. Para sustentar dicha solicitud, sostuvo que en ella « se consignaron los motivos jurídicos y fácticos […], los que se encuentran ajustados en todo al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son deTutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial». Igualmente reiteró las consideraciones que llevaron a la decisión de aplicar la norma objeto de discusión. Por último, frente al cuestionamiento de la presunta incompatibilidad de las pensiones, manifestó que « son sucesos ajenos al conflicto jurídico que se sometió al conocimiento y decisión de esta jurisdicción dado que, no fueron expuestos como parte de su defensa en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación del proceso ordinario laboral, y tampoco en el escrito de réplica que presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se configura como un imposible fáctico y jurídico que esta Corte pudiera haberse pronunciado al respecto».

2. La titular del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que en el curso de la actuación de primera instancia no hubo lugar a ningún tipo de violación del derecho al debido proceso, pues se cumplieron con todos los

Bogotá señaló que en el curso de la actuación de primera instancia no hubo lugar a ningún tipo de violación del derecho al debido proceso, pues se cumplieron con todos los requisitos legales establecidos para esa fase procesal.

3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales solicitó la desvinculación del presente trámite al señalar que no tiene potestad para referirse a la orden impartida mediante las providencias censuradas, configurándose así una falta de legitimidad por pasiva.Tutela 631 / 110593

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4. El Gerente del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP – pidió que se concediera el amparo deprecado y, en todo caso, se vinculara al Ministerio del Trabajo, resaltando que la entidad que representa no tiene dentro de sus competencias « el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, o actividades afines».

5. El apoderado general de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS – manifestó que no fue parte en el proceso de la referencia y que « es la Unidad

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS – manifestó que no fue parte en el proceso de la referencia y que « es la Unidad Administrativa Especial en Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, la entidad encargada de dar trámite y respuesta a los requerimientos respecto de la pensión Jubilación».

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Tutela 631 / 110593

A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado en últimas a dejar sin efectos la decisión del 20 de noviembre de 2019 , proferida por la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, se ordene no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se absolvió a la entidad accionante del pago de la pensión convencional y del retroactivo pensional en favor del ciudadano Murcia Guaraca, así como de las costas y agencias en derecho con ocasión del proceso laboral adelantado por este.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 631 / 110593

A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia

estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicarTutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará a continuación.

expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará a continuación. En efecto, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e involucra una tensión entre los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social; ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 20 de noviembre del 2019 y quedó ejecutoriada el 26 de noviembre siguiente, mientras que la presente acción se radicó el 22 de mayo del año en curso ; iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad.Tutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su

residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En particular, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en Sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones

lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).Tutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario público « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho » sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación

sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. […] Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los

aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. […] Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario,Tutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio

hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien sin sustento normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud. ”2 (Subrayado y negrilla fuera de texto). Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 41 de la 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017Tutela 631 / 110593

demandante considera que en ellas se incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 41 de la 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017Tutela 631 / 110593 A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Convención Colectiva 1998-1999, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación del parágrafo primero de dicha disposición: “El conflicto que se presenta a escrutinio de la Sala, fue resuelto por esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en sentencia CSJ SL526-2018 y más recientemente en la SL3280-2019, que en relación con la interpretación del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, y la vigencia de la modificación que hizo al artículo 48 de la Constitución Política, esta Sala enseñó: ‘ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a)

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