CSJ - STP469-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP469-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP469-2020 Radicación No. 108393 Acta n.° 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por AMPARO GUTIÉRREZ DE CUÉLLAR contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la FISCALÍA VEINTINUEVE S ECCIONAL DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alRad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI -.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
2. En síntesis, el reparo de la accionante tiene que ver con unas pruebas que la Fiscalía 29 Seccional de Neiva no ha decretado dentro de la noticia criminal n.º 410016000586201506985, por el punible de falsedad material en documento público que se adelanta contra el señor Medardo González Matta.
3. Pretende que el juez constitucional le ordene a la autoridad demandada imprimir celeridad en el asunto.
el punible de falsedad material en documento público que se adelanta contra el señor Medardo González Matta.
3. Pretende que el juez constitucional le ordene a la autoridad demandada imprimir celeridad en el asunto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, luego de realzar la naturaleza de la acción de tutela, el juez colegiado 1 Folio 66, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación constitucional de primer grado refirió que la finalidad del resguardo era buscar que la fiscalía accionada diera celeridad e impulso procesal a la investigación 410016000586201506985, concretamente, se practicara prueba grafológica y lofoscopia, lo cual fue satisfecho en el curso del trámite constitucional, puesto que la misma actora puso en conocimiento que fue citada para el 5 de noviembre de 2019 para tal fin. Por otra parte, el a quo exhortó al órgano judicial accionado a adoptar la decisión que en derecho corresponda dado que se superó el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en
dado que se superó el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que en el presente asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si bien se practicaron las pruebas reseñadas, sus resultados son desconocidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al cesar la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad accionada en la indagación 410016000586201506985, por haberse realizado la obtención de muestras manuscriturales, o si por el contrario, a pesar de tal actividad se vulneran los derechos fundamentales de los cuales se invoca la protección.
obtención de muestras manuscriturales, o si por el contrario, a pesar de tal actividad se vulneran los derechos fundamentales de los cuales se invoca la protección.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).
De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez 5Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de
natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
5. De cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos
intervienen, al siguiente tenor:
De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro
interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario 6Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. …El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial . No basta con estar en
derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial . No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016) De allí que, inexorablemente se concluya que cuando un proceso o trámite no se adelanta en un término razonable, es decir, presente dilaciones injustificadas, ello necesariamente desemboca en el desconocimiento o trasgresión de la garantía de acceso a la administración de justicia, entendida esta « como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC T - 283 de 7Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación 2013), en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 2 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la
Impugnación 2013), en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 2 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.
6. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, jurisprudencialmente se ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley 2Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”. 3Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos
2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Artículo 7º. Eficiencia . La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 8Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.4 Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los
fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
7. Análisis del caso concreto 7.1. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 7.2. En ese contexto, al tenor de los términos consignados en el recurso de impugnación, se tiene que la 4 Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros.
9Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación inconformidad pregonada por la opugnadora con el fallo de tutela de primera instancia radica en que desconoció la causa petendi de la solicitud de amparo, la cual se
Impugnación inconformidad pregonada por la opugnadora con el fallo de tutela de primera instancia radica en que desconoció la causa petendi de la solicitud de amparo, la cual se encaminaba a lograr la práctica y entrega de resultados de las pruebas técnicas de grafología y lofoscopia, motivo suficiente para desestimar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por insatisfacción de la última pretensión. Con tal propósito, una vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se observa, de manera diáfana, que el extremo activo pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «ordenar a quien corresponda la celeridad del expediente»5. Por consiguiente, en efecto nótese que lo realmente pretendido por la gestora del amparo se dirige a que el proceso penal reseñado anteriormente, no permanezca paralizado o petrificado de manera indefinida, resultando así desatinado el reproche formulado en la impugnación referente a la entrega de resultados de las labores investigativas. 7.3. En el caso objeto de análisis, se reitera, la pretensión de la accionante se encamina a que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Fiscalía General de la Nación, dé celeridad a la investigación penal 5 Folio 5, cuaderno de primera instancia. 10Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación
subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Fiscalía General de la Nación, dé celeridad a la investigación penal 5 Folio 5, cuaderno de primera instancia. 10Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación radicada con número 410016000586201506985, ello en razón a que, han paso tres (3) años sin que se practiquen las pruebas ordenadas. Bajo ese contexto, al revisar el acervo probatorio se tiene por acreditado que el 2 de octubre de 2018 la FISCALÍA VEINTINUEVE SECCIONAL DE NEIVA expidió orden al CTI para efectos «…de realizar prueba grafológica y lofoscopia del poder aportado por el señor MEDARDO y la escritura y determinar la originalidad o presunta falsedad del documento»6. Por tanto, en cumplimiento de tal labor investigativa, el 5 de noviembre del presente año, el órgano de policía judicial obtuvo muestras manuscriturales de AMPARO GUTIÉRREZ DE C UÉLLAR, como lo aceptó la propia accionante7, las cuales fueron remitidas a la sección de criminalística para efectos de recopilar elementos materiales probatorios de contundencia sólida que permitan confirmar o descartar la ocurrencia del delito denunciado y sus posibles responsables. Además de ello, según se desprende del informe de investigador de campo No. 41-175839 del 13 de noviembre del año en curso, también se han desplegado otro tipo de actividades para cumplir con la finalidad de la fase de
Además de ello, según se desprende del informe de investigador de campo No. 41-175839 del 13 de noviembre del año en curso, también se han desplegado otro tipo de actividades para cumplir con la finalidad de la fase de indagación, como lo son el análisis de las huellas dactilares pertenecientes a la aquí accionante y el ciudadano Medardo González Matta que se encuentran 6 Folio 42, expediente de primera instancia. 7 Folio 46, cuaderno de primera instancia. 11Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación plasmadas en el poder anexo a la Escritura Pública No. 1947 del 4 de noviembre de 20158. En consecuencia, bien puede aseverarse en principio que en el asunto de interés existió una mora judicial injustificada, puesto que las accionadas no arguyeron justificación alguna respecto de la tardanza en la materialización de las ordenes investigativas, no obstante, en la actualidad se han venido a delantando las actuaciones necesarias para recopilar los elementos materiales probatorios que den cuenta de la consumación del delito denunciado. Significa lo anterior que la Fiscal a cargo de la investigación ha impulsado la causa conforme a sus competencias y que actualmente se encuentra a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas al investigador, con el fin de verificar la originalidad del documento que es indilgado como adulterado, en aras de establecer si
competencias y que actualmente se encuentra a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas al investigador, con el fin de verificar la originalidad del documento que es indilgado como adulterado, en aras de establecer si definitivamente existió acción falsaria. 7.4. De ahí que, la situación considerada por la parte accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, como acertadamente lo adujó el fallador de primera instancia, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos 8 Folios 57 y 58, cuaderno de primera instancia. 12Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la siguiente fórmula:
5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está
ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).
13Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación 7.5. Por otra parte, deviene necesario precisársele a la accionante que para la entrega o acceso a los resultados de las actividades investigativas desplegadas por el órgano acusador y su cuerpo investigativo, deberá solicitarla de
Impugnación 7.5. Por otra parte, deviene necesario precisársele a la accionante que para la entrega o acceso a los resultados de las actividades investigativas desplegadas por el órgano acusador y su cuerpo investigativo, deberá solicitarla de manera directa al Fiscal competente, para que sea aquella autoridad que examine el derecho o legitimación que le asista de conocer las conclusiones de las labores técnicas y científicas, esto en virtud del carácter subsidiario o residual de la acción de tutela, la cual no está consagrada para desplazar la competencia asignada por el legislador a las autoridades judiciales. 7.6. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 14Rad. 108393 Amparo Gutiérrez de Cuéllar Impugnación 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15