CSJ - STP4696-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4696-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4696-2026 Radicación N° 153218 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por María Daysi Olaya Cifuentes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001600002320118081300.CUI: 11001020400020260057800
N.I.: 153218
Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 2
ANTECEDENTES
1. En el año 2011 María Daysi Olaya Cifuentes formuló denuncia por suplantación de su identidad y venta fraudulenta de un bien inmueble de su propiedad, a la cual se le asignó el número 110016000023201180813.
Sobre el particular, se conoce que el 17 de junio de 2011, Pedro Suárez Rivera, con documentación al parecer falsa suplantó a María Daysi Olaya Cifuentes y vendió a José Arbey Prieto Ardila el predio ubicado en esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria 50N1175106. De ese acto jurídico obtuvieron la escritura pública N° 1309 del 23 de junio de 2011 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, registro que se efectuó en esa fecha.
ese acto jurídico obtuvieron la escritura pública N° 1309 del 23 de junio de 2011 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, registro que se efectuó en esa fecha. Luego, mediante escritura N° 1290 del 29 de junio de 2011 de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá José Arley Prieto Ardila vendió el predio a Luis Álvaro Cifuentes Raigoso, cuyo registro se materializó el 17 de agosto de 2011.
2. En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2012 en el Juzgado 51 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá se dispuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto del referido inmueble.
3. La Fiscalía instructora solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado, falsedadCUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 3 material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso, precisando que la investigación continuaría por el delito de fraude procesal. Igualmente solicitó, como medida para el restablecimiento de los derechos de la víctima María Daysi Olaya Cifuentes, la cancelación de las escrituras que dieron lugar a las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.
4. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 22 de agosto de 2025, decretó la preclusión por prescripción de los referidos delitos, y ordenó la
4. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 22 de agosto de 2025, decretó la preclusión por prescripción de los referidos delitos, y ordenó la cancelación de los registros derivados de los títulos fraudulentos a favor de María Daysi Olaya Cifuentes. La investigación continuó por el delito de fraude procesal.
5. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de Álvaro Cifuentes Raigoso para que se revocara la determinación atinente con la cancelación de las escrituras y anotaciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria y de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 8 de octubre de 2025, leída el 19 de diciembre de ese año, resolvió: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 22 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del presente asunto y, en su lugar, NO ACCEDER a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por la Fiscalía en favor de María Daysi Olaya Cifuentes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 4 Lo anterior tras advertir que no se garantizó al recurrente el pleno ejercicio de sus derechos, toda vez que el
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 4 Lo anterior tras advertir que no se garantizó al recurrente el pleno ejercicio de sus derechos, toda vez que el juzgado escuchó la petición de la Fiscalía y «sólo analizó los elementos materiales probatorios presentados por aquél (refiriéndose a la Fiscalía), sin que la representación judicial de Álvaro Cifuentes Raigoso hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.» Al respecto señaló que, aunque el apoderado no solicitó, por ausencia de oportunidad, la incorporación de elementos materiales probatorios para oponerse a la pretensión de la Fiscalía, «lo cierto es que el trámite impartido por la a quo tampoco lo contempló y esto derivó en la imposibilidad de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción en los términos señalados por el precedente constitucional.» (se refiere a la sentencia C-060 de 2008). Precisó que la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, «sólo compromete la acreditación de una causal objetiva de terminación del proceso frente a determinados delitos, para su resolución no resultaba viable llevar a cabo en dicho escenario una práctica probatoria o la valoración de los elementos materiales probatorios aportados por las partes, de cara a la tipicidad objetiva de las conductas investigadas. Con mayor razón, si se considera que, como lo afirmó el fiscal y lo reclamó el recurrente, aún se encuentra en curso
probatorios aportados por las partes, de cara a la tipicidad objetiva de las conductas investigadas. Con mayor razón, si se considera que, como lo afirmó el fiscal y lo reclamó el recurrente, aún se encuentra en curso el proceso penal en lo referente a la conducta de fraude procesal por la que se investiga a los indiciados. Luego, señaló: Entonces, bajo los presupuestos antes anotados y pese a que no existía un escenario procesal propicio para ello, la Sala considera desacertada la valoración efectuada por la a quo enCUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 5 este aspecto, quien sólo analizó los elementos incorporados por la Fiscalía para concluir, en ausencia de cualquier debate sobre el contenido y alcance de los medios de prueba, que los títulos de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente. En contraste, estos no pudieron ser conocidos previamente por el recurrente y, solo de manera formal, se le otorgó el uso de la palabra para que se pronunciara frente a las pretensiones del fiscal. (...) Además, tampoco puede obviarse que aún se encuentra en curso la actuación penal en lo que respecta a la conducta calificada por la Fiscalía como fraude procesal, de modo que tanto el Ente Acusador como las víctimas tienen la posibilidad de acudir a ese escenario para ventilar sus pretensiones y, en ausencia de aquel, ante la jurisdicción ordinaria civil.
6. Dice la demandante que, en virtud de dicha determinación, se mantiene vigente la suspensión del poder dispositivo, lo cual genera un daño grave e irremediable en
ante la jurisdicción ordinaria civil.
6. Dice la demandante que, en virtud de dicha determinación, se mantiene vigente la suspensión del poder dispositivo, lo cual genera un daño grave e irremediable en atención a una restricción indefinida del ejercicio del derecho de propiedad ante la vigencia de una medida por más de 13 años, afectando igualmente su patrimonio, economía, inclusive su salud, dado que no puede disponer de su inmueble.
Considera que la providencia incurre en los defectos sustantivo, por cuanto se acudió a lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para negar el restablecimiento del derecho, el cual no era aplicable al caso, ya que el conocimiento más allá de toda duda razonable solo se puede dar en el juicio oral; fáctico, en razón a que la decisión se justificó, no por lo pedido en sede del recurso de apelación, sino en aspectos diferentes que no fueron estudiados integralmente; procedimental, en la medida que «se omitió etapa sustancial, como la precedencia del recurso, su congruencia y sustentación, para hay (sic) descender al estudio, considero que se dio aplicación del exceso ritual manifiesto, para suCUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 6 decisión…»; de motivación, pues la decisión de mantener una cautela por más de 13 años, no tuvo en cuenta la
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 6 decisión…»; de motivación, pues la decisión de mantener una cautela por más de 13 años, no tuvo en cuenta la proporcionalidad y ponderación de los derechos fundamentales de las víctimas y si la medida sigue siendo necesaria.
7. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. En consecuencia, dejar sin efecto la providencia de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo atinente con la permanencia de la medida cautelar. De manera subsidiaria, ordenar a dicha Corporación emitir nuevo pronunciamiento que analice la proporcionalidad del daño frente al tiempo de vigencia de la medida.
RESPUESTAS
1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá hizo referencia a las decisiones adoptadas al interior del proceso que dio lugar a este trámite constitucional. Así, solicitó negar el amparo deprecado dado que la tutela se torna improcedente, pues la parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto en el proceso penal, dentro del cual se contó con todas las garantías procesales, se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la ley y se emitieron las decisiones definitivas por las autoridades competentes, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales, sino el uso indebido de la tutela como medio sustitutivo de los recursos ordinarios de defensa.CUI: 11001020400020260057800
lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales, sino el uso indebido de la tutela como medio sustitutivo de los recursos ordinarios de defensa.CUI: 11001020400020260057800
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2. Las Fiscalías 239 y 104 Delegadas ante los Jueces del Circuito de Bogotá, suscriben la respuesta a la tutela.
Precisaron que la investigación fue remitida por reparto a la Fiscalía 239 desde el 14 de agosto de 2021 y antes estuvo a cargo de la Fiscalía 105, despacho que solicitó la preclusión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso al haberse presentado el fenómeno de la prescripción, quedando pendiente la ruptura de la unidad procesal por el delito de fraude procesal el cual se encontraba vigente, al igual que la cancelación de los registros fraudulentos. Sobre el tema, hicieron recuento de la sustentación de la solicitud y de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia. Con base en ello, indicaron que coadyuban la pretensión de la accionante, pues, en su parecer, el Tribunal Superior omitió lo indicado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-60 de 2008, en el entendido que la cancelación de los títulos y registros fraudulentos «también se podría hacer con cualquier otra decisión que ponga fin al proceso penal, incluido como lo ha indicado su excelente corporación, en
Constitucional en la sentencia C-60 de 2008, en el entendido que la cancelación de los títulos y registros fraudulentos «también se podría hacer con cualquier otra decisión que ponga fin al proceso penal, incluido como lo ha indicado su excelente corporación, en la preclusión por prescripción.». Igualmente, se omitió la aplicación de los precedentes de esta corte AP6248-2014 y SP1698-2019.CUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 8 Dijeron que en este caso se acreditó más allá de toda duda razonable que los títulos y registros fueron obtenidos de manera fraudulenta, que si se hubiese dado aplicación correcta a los precedentes judiciales, independientemente de que se hubiera demostrado o no la buena fe de Luis Álvaro Cifuentes Raigoso, «deben prevalecer los derechos de la víctima respecto de los terceros de buena fe, así como deben cancelar los títulos y registros que se hayan demostrado fraudulentos, como ocurrió en el presente caso.» Indicaron que someter a la víctima a la suerte de la indagación que se sigue por el delito de fraude procesal, no permitiría materializar sus derechos a la verdad, justicia y reparación de manera oportuna. Así, solicitaron revocar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, consecuente con ello, se restablezca el derecho de María Daysi Olaya Cifuentes.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá dio cuenta de las actuaciones
y, consecuente con ello, se restablezca el derecho de María Daysi Olaya Cifuentes.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá dio cuenta de las actuaciones adelantadas al interior del proceso referido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra unaCUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 9 decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar, si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Penal del
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar, si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso penal 110016000023201180813, que revocó parcialmente el auto dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del circuito de esta ciudad y, en su lugar, no accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho que presentó la
Fiscalía en favor de María Daysi Olaya Cifuentes.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional haCUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 10 señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones
constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,CUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 11 salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se
irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación
directa de la Constitución.CUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 12 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.
En este asunto, de la demanda de tutela se extrae que la discusión expuesta en este asunto tiene que ver con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual revocó el auto emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, y, en su
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual revocó el auto emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, y, en su lugar, no accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por la Fiscalía a favor de María Daysi Olaya Cifuentes.CUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 13 A ese respecto, cabe recordar lo siguiente: i) A raíz de la denuncia formulada por María Daysi Olaya Cifuentes se inició la investigación bajo el radicado 110016000023201180813 por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso y fraude procesal. ii) En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2012 en el Juzgado 51 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá se dispuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble de propiedad de la accionante. iii) La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso, precisando que la investigación continuaría por el delito de fraude procesal. También deprecó como medida para el restablecimiento de los derechos de la víctima María Daysi Olaya Cifuentes , la
continuaría por el delito de fraude procesal. También deprecó como medida para el restablecimiento de los derechos de la víctima María Daysi Olaya Cifuentes , la cancelación de las escrituras públicas que dieron origen a las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria. iv) El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 22 de agosto de 2025, decretó la preclusión por prescripción de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público agravadoCUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 14 por el uso y obtención de documento público falso, y ordenó la cancelación de los registros derivados de los títulos fraudulentos a favor de una de las víctimas. La investigación continuó por el delito de fraude procesal. v) En virtud del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 8 de octubre de 2025, leída el 19 de diciembre de ese año, resolvió revocar parcialmente el auto y, en su lugar, no accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho que se impetró a favor de María Daysi Olaya Cifuentes , que es el tema, como ya se indicó, que la accionante pone en tela de juicio. El anterior panorama, permite concluir que la investigación aún no ha terminado, pues, aunque se declaró la prescripción de la acción respecto de diferentes conductas
indicó, que la accionante pone en tela de juicio. El anterior panorama, permite concluir que la investigación aún no ha terminado, pues, aunque se declaró la prescripción de la acción respecto de diferentes conductas punibles, continúa desarrollándose por el delito de fraude procesal. En ese orden, no se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que se está ante un proceso penal que se halla en curso, de donde se desprende que es al interior de dicha actuación el escenario para determinar la situación jurídica del predio en conflicto. Aquí cabe precisar que la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, que es en el fondo la pretensión de la accionante, deberá adoptarse en decisión que ponga fin a la actuación, por ejemplo, si hay lugar a la preclusión, si enCUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 15 el curso del proceso surge una circunstancia de extinción de la acción penal o, finalmente, en la sentencia. Así, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o
estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. En ese orden, es al interior de la respectiva actuación donde debe proponerse y definirse lo relacionado con la situación del bien inmueble involucrado en la investigación, pues, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso.
6. En conclusión, por las anteriores razones, se impone
pues, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso.
6. En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado.CUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Daysi Olaya Cifuentes.
SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001020400020260057800
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Tutela primera instancia A/ María Daysi Olaya Cifuentes 17 Nubia Yolanda Nova García Secretaria