CSJ - STP4697-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4697-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4697-2022 Radicación N.° 122941 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscalía 33 Especializada Gaula de Medellín, frente al fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de DIANA CRISTINA CARMONA
QUIÑÓNEZ.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín.CUI 05001220400020220020301 Número Interno 122941 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “La señora Diana Cristina Carmona Quiñonez presentó derechos de petición ante la Fiscalía 33 Especializada y el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, sin embargo, expuso que a la fecha de interponer la presente acción de tutela no había recibido respuesta. Por esta omisión, estimó vulnerado su derecho fundamental de acceso a la justicia, causa por la cual pretende que se ordene a los accionados resolver de fondo lo solicitado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, en primer lugar, negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal
resolver de fondo lo solicitado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, en primer lugar, negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, tras advertir que resolvió de fondo la solicitud de la accionante en cuanto a la información solicitada del vehículo de placas ICZ821 y, aunque no contestó de fondo la petición en relación al dinero y la camioneta DMAX con placas MIX895, esto se debió a que no pudo ubicar el proceso por la insuficiencia de datos al respecto, por lo cual procedió a solicitar información adicional a la solicitante. Por otro lado, concedió el amparo invocado contra la Fiscalía 33 Especializada Gaula de Medellín, al evidenciar que, si consideraba que no era competente para resolver la solicitud que se echa de menos, “era su obligación remitir la 2CUI 05001220400020220020301 Número Interno 122941 Tutela 2ª Instancia petición objeto de análisis constitucional al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dentro de los 5 días siguientes a su recepción”. Por lo anterior, le ordenó a la autoridad demandada que “proceda a remitir por competencia la solicitud presentada por la actora, según lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, ponga en conocimiento de la accionante dicha remisión, o de estimar procedente contestar de fondo la petición, se le exhorta a hacerlo dentro del término que tiene para ello, el cual fenece el 3 de marzo de 2022”.
LA IMPUGNACIÓN
estimar procedente contestar de fondo la petición, se le exhorta a hacerlo dentro del término que tiene para ello, el cual fenece el 3 de marzo de 2022”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscalía 33 Especializada Gaula de Medellín, la cual afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que “emitió respuesta a su Derecho de Petición el día 31 de enero del presente año y como anexo se le envió copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Especializado de Medellín respecto a sus bienes dinero en efectivo incautado y una camioneta marca Kia de placas ICZ821, además de informarle que ya contaba con Trámite de Extinción de Dominio a donde debía dirigir su petición […] Es evidente que con esta respuesta la señora CARMONA QUIÑONEZ tenía el conocimiento de que el Juzgado Tercero Especializado de Medellín contaba con la información adicional que ella requiriera”. Agregó que, en todo caso, para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, “se corre traslado de esta acción de Tutela al Juzgado Tercero Especializado de Medellín por cuanto no se tienen más derechos de petición adicionales por responder a la señora DIANA 3CUI 05001220400020220020301 Número Interno 122941 Tutela 2ª Instancia CRISTINA CARMONA QUIÑONEZ para que procedan a dar respuesta al requerimiento de la ciudadana invocado en esta solicitud”. No hace solicitud alguna, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se decrete que operó el fenómeno de carencia
No hace solicitud alguna, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se decrete que operó el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía 33
Especializada Gaula de Medellín, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4CUI 05001220400020220020301 Número Interno 122941 Tutela 2ª Instancia
3. En el presente evento, DIANA CRISTINA CARMONA QUIÑÓNEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Fiscalía 33 Especializada Gaula de Medellín, al no resolver la petición en la que solicitaba que se le informara cuál es el trámite pertinente para recuperar la camioneta de placas ICZ-821 y la suma de unos dineros
no resolver la petición en la que solicitaba que se le informara cuál es el trámite pertinente para recuperar la camioneta de placas ICZ-821 y la suma de unos dineros vigilados por el ente acusador. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, “la reparación integral a las víctimas”, la integridad, la dignidad y la igualdad. El Tribunal a quo concedió el amparo al advertir que, si bien la Fiscalía accionada reconoció haber recibido la petición en cuestión, ésta no la resolvió ni tampoco la remitió al juzgado competente para ello. La delegada del ente acusador señala, en la impugnación, que oportunamente le entregó lo pretendido.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en
conocimiento del interesado con prontitud». 5CUI 05001220400020220020301 Número Interno 122941 Tutela 2ª Instancia Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa lo siguiente: i) En la petición que echa de menos la accionante, se solicitaba puntualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo ante usted con el respeto merecido con el fin de solicitarle sobre el trámite pertinente y requerido para poder obtener y recuperar la devolución una camioneta de placas ICZ-821 Camioneta KIA SPORTAGE de color gris en la cual figura como propietaria DIANA CRISTINA CARMONA QUIÑONEZ y del dinero dejado a disposición determinadas sumas de dinero por valor de $6.500.000, y hacer efectivo la devolución de estos dineros los cuales hacen parte de mi patrimonio económico en deterioro por las dilaciones injustificadas dentro del proceso de la referencia. Incautación realizada en mi propiedad y con la información del lugar de los hechos obrante dentro del expediente con número de radicado en la referencia.
Esto teniendo en cuenta lo expuesto por su despacho dentro de la acción de protección con radicado 05001 22 04 000 2022 00075. Actuando en calidad de víctima al ser mi patrimonio perjudicado
en la referencia. Esto teniendo en cuenta lo expuesto por su despacho dentro de la acción de protección con radicado 05001 22 04 000 2022 00075. Actuando en calidad de víctima al ser mi patrimonio perjudicado por las dilaciones injustificadas al interior de el expediente Lo anterior con el fin de hacer efectivo el cobro de título judicial en favor del aquí suscrito beneficiario”. ii) En la impugnación, la Fiscalía accionada afirmó que “a la señora DIANA CRISTINA CARMONA QUIÑONEZ esta Delegada emitió respuesta a su Derecho de Petición el día 31 de enero del presente año”. 6CUI 05001220400020220020301 Número Interno 122941 Tutela 2ª Instancia Para acreditar lo anterior, aportó la captura de pantalla de un correo electrónico dirigido a elprincipitodeluz@gmail.com, pero esa dirección no coincide con la que adujo la accionante en el derecho de petición mencionado, en la demanda de tutela ni la que ha sido usada para efecto de notificaciones en el presente trámite constitucional (dianacristinacarmona7@gmail.com), por lo cual se desconoce cuál es la relación. Ahora, se podría suponer que fue solamente un error en la captura de pantalla que debía aportarse al presente trámite, pero en la respuesta ofrecida se lee lo siguiente: “Señora DIANA CRISTINA CARMONA Ciudad En atención a su requerimiento me permito informarle que tanto el dinero incautado como el vehículo de su propiedad de placas
trámite, pero en la respuesta ofrecida se lee lo siguiente: “Señora DIANA CRISTINA CARMONA Ciudad En atención a su requerimiento me permito informarle que tanto el dinero incautado como el vehículo de su propiedad de placas ICZ-821 Camioneta KIA SPORTAGE de color gris, mediante sentencia condenatoria en contra de FLAVIO CARMONA QUIÑÓNEZ de del [sic] 5 de abril de 2017 el Juzgado Tercero Especializado de Medellín, en el numeral 5 ordenó la Extinción de Dominio. Teniendo en cuenta lo anterior, debe hacer su solicitud a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, ubicada en el Búnker de la Fiscalía. Para ello me permito enviar copia de la sentencia condenatoria”. Así entonces, se evidencia que, aunque la fiscalía quiso dar respuesta a la petición, pues está dirigida a la accionante, no la remitió al correo electrónico correcto. Esto podría tratarse solamente de un error humano, pero, para efectos del presente asunto, supone que la fiscalía 7CUI 05001220400020220020301 Número Interno 122941 Tutela 2ª Instancia accionada no ha brindado una respuesta de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia, por lo que el derecho fundamental de la accionante sigue en vilo. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
accionante sigue en vilo. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
8CUI 05001220400020220020301 Número Interno 122941 Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9