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CSJ - STP4699-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4699-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4699-2022 Radicación N.° 123017 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS , a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual tuteló su derecho fundamental de petición contra la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad.CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios Administrativos de tales juzgados. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “1. Manifiesta el apoderado judicial que, como representante del accionante, quien se encuentra privado de su libertad, radicó petición ante la Fiscalía 82 Seccional de Cali el 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó acceder a una cita para dialogar sobre el asunto penal con Rad. 760016000199 2018 02789, seguido en contra del señor LASSO BOLAÑOS.

2. Que el 13 de diciembre de 2021, reitera la petición, y además requiere información sobre el estado del proceso.

dialogar sobre el asunto penal con Rad. 760016000199 2018 02789, seguido en contra del señor LASSO BOLAÑOS.

2. Que el 13 de diciembre de 2021, reitera la petición, y además requiere información sobre el estado del proceso.

3. Informa que el 14 de diciembre de 2021, la Fiscalía responde que el proceso está en estado de indagación.

4. El 14 de diciembre de 2021, radica nueva petición solicitando citar a su prohijado para que rinda interrogatorio, y así la Fiscalía pueda determinar si se imputa o se archiva el proceso. Adiciona todos los datos de su cliente a fin de poder contactarlo.

5. Afirma que su petición no ha sido respondida de fondo, pese a haber acudido en varias oportunidades a las oficinas de la Fiscalía, quienes por tema de pandemia se encontraban laborando desde casa.

6. Informa además que dicha investigación penal ha incidido en la solución de solicitudes de reconocimiento de tiempo a su representado, por parte del Juzgado 5o de EPMS de Cali.

7. También indica que la investigación fue asignada a la Fiscalía desde julio de 2018, sin que hasta la fecha se haya decidido de fondo el curso del proceso, esto es, si se imputa o se archiva, venciéndose así el plazo razonable que debe imperar.

8. Por lo anterior, considera que se le han vulnerado los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y

2CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia debido proceso, y, en consecuencia, solicita su amparo mediante

derechos de petición, acceso a la administración de justicia y 2CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia debido proceso, y, en consecuencia, solicita su amparo mediante orden a la Fiscalía 82 Seccional de Cali de proceder al archivo de la investigación 760016000199 2018 02789, y que solo cuando cuente con los suficientes elementos de prueba, impulse el proceso nuevamente conforme al art. 79 del C.P.P.”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues la demanda no cumple la subsidiariedad, en tanto, si bien el actor solicitó que le sea reconocido el tiempo que ha durado la investigación rad.: 2018-02789 dentro del proceso penal que vigila ese despacho, su pretensión fue negada y actualmente está a la espera de ser resuelta la alzada por el superior jerárquico, con lo que debe exponer sus reproches en ese espacio. Por otro lado, concedió el amparo invocado contra la Fiscalía 82 Seccional de Cali, al evidenciar que el apoderado del actor elevó una petición el 14 de diciembre de 2021, en la cual se solicita citar a su prohijado para que rinda interrogatorio, pero aquella no ha sido resuelta. Por lo anterior, le ordenó a la autoridad demandada que “proceda a emitir una respuesta completa, definitiva, de fondo, precisa y congruente, a la petición que fue radicada el 14 de diciembre

interrogatorio, pero aquella no ha sido resuelta. Por lo anterior, le ordenó a la autoridad demandada que “proceda a emitir una respuesta completa, definitiva, de fondo, precisa y congruente, a la petición que fue radicada el 14 de diciembre de 2021, recordando que esa respuesta deberá ser notificada de manera oportuna y efectiva a la parte accionante”. 3CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, a través de apoderado judicial, quien afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que, más allá de que se ampare su derecho de petición, lo que requiere es que “se le ordene a la fiscalía 82 seccional [que] archive las diligencias y cuando cuente con nuevos elementos y decida imputar cargos lo haga así, y máxime cuando dicha investigación por encontrarse activa se encuentra obstaculizando las peticiones pertinentes ante el juez 5 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, el cual no ha resuelto las peticiones de manera objetiva sino por el contrario de manera subjetiva”. Reitera que se encontraba en prisión domiciliaria con brazalete para la fecha en que, presuntamente, incurrió en la conducta punible que se investiga en el proceso penal rad.: 2018-02789, con lo que “no tenía posibilidades de cometer un delito desde su residencia de tal suerte que la fiscalía aun [sic] no le imputa cargos pero si [sic] el juez quinto de ejecución da la denuncia como

2018-02789, con lo que “no tenía posibilidades de cometer un delito desde su residencia de tal suerte que la fiscalía aun [sic] no le imputa cargos pero si [sic] el juez quinto de ejecución da la denuncia como hechos ciertos al punto que niega todas las peticiones del procesado”. Por lo anterior, solicita “amparar los derechos fundamentales del señor LASSO BOLAÑOS quien a la fecha ha tenido un comportamiento ejemplar a la hora de purgar su condena, la cual ya casi la hace física en su totalidad, faltándole prácticamente 4 meses”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

4CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia resolver la impugnación instaurada por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS cuestiona a través de la acción de amparo: i) La omisión de la Fiscalía 82 Seccional de Cali para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación rad.: 760016000199-2018-02789, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 sin una solución; ii) La ausencia del mismo despacho fiscal para resolver la petición elevada el 14 de diciembre de 2021, en la cual

5CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia solicitó ser citado a interrogatorio para esclarecer los hechos que constituyen la presunta falsedad en documento público; y iii) El auto del 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el marco del proceso penal rad.: 710016000000-2009-00311, mediante el cual le negó el reconocimiento de tiempo del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2015 al 12 de julio de 2018, pues, en su opinión, la negativa se basó en criterios subjetivos del titular del despacho, en tanto todavía no se ha derrumbado la

25 de mayo de 2015 al 12 de julio de 2018, pues, en su opinión, la negativa se basó en criterios subjetivos del titular del despacho, en tanto todavía no se ha derrumbado la presunción de inocencia en la indagación rad.: 760016000199-2018-02789. Sostiene que dichas situaciones vulneran su derecho fundamental de petición.

4. Frente a los reproches planteados contra la Fiscalía 82 Seccional de Cali se observa lo siguiente: 4.1 Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora

6CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de

por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de 7CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada,

pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2 En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma el accionante, se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha 8CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004) en la noticia criminal

años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004) en la noticia criminal rad.: 760016000199-2018-02789; Ahora bien, como aseguró la propia Fiscalía 82 Seccional de Cali en comunicación emitida el 25 de febrero de 2022 (posterior a la fecha en que se profirió el fallo impugnado) , esto se debe, principalmente, a que: i) Por un lado, el actual titular del despacho “viene ejerciendo dicha labor desde el 13 de agosto de 2021”; y ii) “[E]xiste dentro de la investigación, una serie de órdenes de trabajo, que a la fecha esta investigación está en carácter averiguatorio [sic] […] pero a la fecha no se ha podido determinar la persona que ingreso [sic] ese documento público falso con el que se cometió el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y FRAUDE PROCESAL, no se ha encontrado evidencia para imputarles los cargos para en un momento dado citarlo a interrogatorio o realizar la imputación pertinente al señor RAFAEL ALEXANDER LASSO

BOLAÑOS”.

Con esto, aunque se esté ante un caso de mora judicial, esto no significa que sea injustificada, pues el titular de la Fiscalía 82 Seccional de Cali acreditó que no conoce la investigación desde que se presentó la noticia criminal, sino desde hace menos de un año y, además, está pendiente el cumplimiento a las órdenes de trabajo emitidas en el marco

investigación desde que se presentó la noticia criminal, sino desde hace menos de un año y, además, está pendiente el cumplimiento a las órdenes de trabajo emitidas en el marco de la indagación rad.: 760016000199-2018-02789, para 9CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia esclarecer la situación fáctica. 4.3 La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 4.4 En la demanda se dice que, el 14 de diciembre de 2021, el actor elevó una solicitud ante la fiscalía accionada, en la cual solicitaba, puntualmente, lo siguiente: “[B]uen día de conformidad con el oficio 20380-01-01-8202789

2021, el actor elevó una solicitud ante la fiscalía accionada, en la cual solicitaba, puntualmente, lo siguiente: “[B]uen día de conformidad con el oficio 20380-01-01-8202789 del 14 de diciembre de los corrientes donde se me informa del estado de la investigación 760016000199201802789 por el presunto delito de fraude procesal me permito solicitarle lo siguiente: Interrogatorio acerca de los presuntos hechos de fraude que se han presentado al interior de esa causa al señor RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario ERON JAMUNDÍ quien está dispuesto a renunciar a su derecho constitucional a guardar silencio y rendir declaración ante su despacho fiscal en aras de esclarecer los hechos materia de investigación para lo cual deberá convocarme también a la 10CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia presente diligencia y estaremos prestos a cualquier colaboración en esta investigación ante su despacho fiscal. Lo anterior en aras de la verdad y que ustedes como representantes del ente investigador puedan llevar a cabo el desarrollo de sus funciones como lo sería una probable formulación de imputación o un archivo de la investigación en contra de mi cliente. En todo caso quedo atento a su disposición y cuenta [sic] ustedes con nuestra colaboración en su totalidad.

formulación de imputación o un archivo de la investigación en contra de mi cliente. En todo caso quedo atento a su disposición y cuenta [sic] ustedes con nuestra colaboración en su totalidad. Le reitero mi pretensión de brindar declaración mediante interrogatorio al despacho del señor LASSO BOLAÑOS”. Igualmente, el actor acreditó haberla enviado al correo electrónico edgar.leon@fiscalia.gov.co, mismo al que se notificó el presente trámite constitucional. Por su parte, el fiscal Edgar Aurelio León Patiño, titular del despacho 82 Seccional de Cali, en comunicación emitida el 25 de febrero de 2022 desde el mismo correo electrónico (edgar.leon@fiscalia.gov.co), le informó al actor que “[q]uedo atento a su solicitud de cita presencial, con gusto se hace conocer en forma inmediata”, pero no aportó ningún documento que permita determinar cuál fue la trazabilidad de dicha respuesta. Esto supone que no hay prueba alguna de que la fiscalía accionada hubiese brindado una respuesta de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia y, aunque así lo hubiera hecho, aquello solo se dio en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela impugnado. 11CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia

5. Con relación a la censura efectuada contra el auto del 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el

Tutela 2ª Instancia

5. Con relación a la censura efectuada contra el auto del 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el marco del proceso penal rad.: 710016000000-2009-00311, la demanda, como bien lo afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, debido a que se interpuso el recurso de apelación contra el auto en mención, el cual está pendiente de ser resuelto por el superior jerárquico, con lo que no resulta válido que RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS acuda a la presente acción constitucional como si ésta fuera una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, lo que hace improcedente el amparo invocado. Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional, y la controversia suscitada debe exponerse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la ley administrativa para solucionar la temática aquí propuesta.

6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

12CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

12CUI 76001220400020220016901 Número Interno 123017 Tutela 2ª Instancia PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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