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CSJ - STP470-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP470-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP470-2020 Radicación n.° 108398 Acta n.° 02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, por laTutela de 2ª Instancia n.° 108398 NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal Municipal de esa urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante [radicado 151766000113201700144].

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS […] actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y trabajo, con base en lo siguiente (fls. 6-20):

Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y trabajo, con base en lo siguiente (fls. 6-20): Los hechos expuestos por el apoderado del accionante se concretan en que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de febrero de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Chiquinquirá, formuló imputación en contra de NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, en calidad de cómplice, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con concusión, por hechos ocurridos entre los años 2013 y 2014; oportunidad en la que el ente acusador igualmente solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del tutelante, sin embargo dicho Despacho se abstuvo de imponer la referida medida al no encontrar satisfechos los requisitos exigidos para ese efecto. Que la Fiscalía interpuso apelación en contra de la aludida decisión, recurso que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual emitió auto el 30 de abril de 2019 donde decidió revocar la providencia de primera instancia y en su lugar dispuso imponer en contra de NILSON SAMIR ÁNGEL 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108398 NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS MATEUS la medida de aseguramiento establecida en el numeral

en su lugar dispuso imponer en contra de NILSON SAMIR ÁNGEL 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108398 NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS MATEUS la medida de aseguramiento establecida en el numeral 1o del literal A del artículo 307 del C. de P.P., librándose la correspondiente orden de captura. Considera que la decisión del 30 de abril del año en curso fue irregular porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá sustentó la determinación en la existencia de antecedentes penales por parte del accionante, pues tuvo en cuenta una sentencia del 26 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, donde NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS luego de celebrar un preacuerdo, fue condenado a la pena de 20 meses de prisión por el delito de concusión, proceso en el que los hechos ocurrieron en el año 2011 y se realizaron bajo circunstancias de marginalidad e ignorancia cuando el accionante estaba realizando la judicatura ad-honorem en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, resaltando que aquel ostenta actualmente la profesión de Abogado y que dicha pena se encuentra extinta, además la funcionaria judicial debió declararse impedida para resolver la apelación porque en su momento era quien fungía como titular del Despacho donde sucedieron los aludidos hechos por los que fue condenado el Abogado ahora accionante.

además la funcionaria judicial debió declararse impedida para resolver la apelación porque en su momento era quien fungía como titular del Despacho donde sucedieron los aludidos hechos por los que fue condenado el Abogado ahora accionante. Indica que la Fiscalía no tiene claridad sobre la conducta que realmente pretende atribuirle al accionante, pues en el proceso donde le fue impuesta a éste la referida medida de aseguramiento, esto es, el identificado con el CUI 151766000113201700144, al momento de llevarse a cabo la audiencia de acusación la Fiscalía decidió variar la situación jurídica acusando al tutelante, en calidad de cómplice, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con cohecho propio, circunstancia que demuestra que el ente acusador no cuenta con los elementos suficientes para que el accionante sea privado de su libertad a través de la imposición de la mencionada medida, desconociéndose por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá que el procesado acreditó tener arraigo familiar y social, además de no haberse observado la condición de padre cabeza de familia y no se garantizó el principio de la presunción de inocencia, toda vez que decidió imponerle la medida a pesar de no encontrar ninguna prueba o indicio suficiente para ordenar enviarlo a un centro de reclusión. Manifiesta que el accionante no tuvo ninguna participación

de inocencia, toda vez que decidió imponerle la medida a pesar de no encontrar ninguna prueba o indicio suficiente para ordenar enviarlo a un centro de reclusión. Manifiesta que el accionante no tuvo ninguna participación delictiva en los hechos por los cuales se le está juzgando, tratándose de una persona que goza de buena reputación, aunado a ello ya no cuenta con los recursos suficientes para continuar cancelando los honorarios de un Abogado que lo represente en dicha causa penal, pues al tener una orden de captura vigente desde hace aproximadamente cinco (5) meses, 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108398 NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS derivada de la medida de aseguramiento, le ha sido imposible trabajar debiendo acudir a préstamos para poder subsistir y enviarle las correspondientes cuotas alimentarias a sus hijos, tanto así que tiene en su custodia un hijo de tres años de edad que debió dejar bajo el cuidado de la abuela paterna, siendo evidente que la orden de captura resultó extrema. Por último, insiste en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá prejuzgó al tutelante al imponerle la medida de aseguramiento, siendo una decisión carente de elementos de prueba, haciendo igualmente alusión a las razones por las cuales estima que NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS no tiene ninguna responsabilidad en los hechos endilgados dentro del proceso No. 151766000113201700144, igualmente refiere que la

cuales estima que NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS no tiene ninguna responsabilidad en los hechos endilgados dentro del proceso No. 151766000113201700144, igualmente refiere que la titular del citado Despacho ha venido teniendo una "preconcepto" equivocado respecto del accionante. Pretende se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y trabajo de NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá que "revoque" la decisión del 30 de abril de 2019, para en su lugar confirmar la providencia del 25 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Chiquinquirá, en el sentido de no imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que el accionante esperó más de 6 meses para promover la tutela, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige este trámite constitucional. Adujo que la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá no incurrió en las causales específicas de procedibilidad, toda vez que la misma justificó en forma razonable las razones por las que 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108398

NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS

causales específicas de procedibilidad, toda vez que la misma justificó en forma razonable las razones por las que 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108398 NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS era procedente la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra del actor. LA IMPUGNACIÓN NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A quo en su criterio está cumplido el presupuesto de la inmediatez, pues la acción fue presentada dentro de los 6 meses siguientes a la determinación objeto de censura, por lo que considera que el amparo se promovió dentro de un término prudencial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la igualdad del accionante, al imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en su contra.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108398

NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS

2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,

principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. En el presente asunto, se tiene que NILSON SAMIR ÁNGEL M ATEUS se encuentra inconforme con la decisión 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108398 NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario. Al respecto, la Sala considera que el accionante cuenta con la posibilidad de convocar a audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por una menos restrictiva de los derechos fundamentales, la primera de ellas, conforme lo dispone en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, el cual es claro en indicar que la procedencia de la solicitud está sujeta a que el defensor presente «los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustitución de la detención preventiva, establecida en el artículo 314 ibídem. Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos

preventiva, establecida en el artículo 314 ibídem. Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108398 NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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