CSJ - STP4702-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4702-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4702-2022 Radicación N.° 123081 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KATRIN ATALIAN LÓPEZ PACHECO , frente al fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 38 y 54 Seccionales de Barranquilla, la sociedad Transportes y Grúas S.A., la Dirección Seccional deCUI 08001220400020220005801 Número Interno 123081 Tutela 2ª Instancia Fiscalías del Atlántico, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, el parqueadero denominado “VIA 40 CON 85”, las partes e intervinientes de la investigación penal rad. 080016001055-2021-04634 y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional del Atlántico. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “Manifestó la accionante que, el día 03 de octubre de 2021, a eso de las 17:40 horas, a la altura de la Carrera 38 # 123 – 49 de
Distrito Judicial de Barranquilla: “Manifestó la accionante que, el día 03 de octubre de 2021, a eso de las 17:40 horas, a la altura de la Carrera 38 # 123 – 49 de Barranquilla, el vehículo Taxi de placas TZM-922, marca HUYNDAI, de propiedad y tenencia de ella, conducido por el señor VOLNEY HORMECHEA PALLARES, identificado con la cédula de ciudadanía 8.759.726, quien presuntamente giro [sic] bruscamente, colisionó con la motocicleta de placas QZK-05D, conducida por el señor ARMANDO PEREZ OROZCO, identificado con la cedula [sic] de ciudadanía 72.236.460, quien, según la actora, adelantó sin precaución e impericia. Según lo dicho por la demandante, el accidente en mención dejó como saldo una persona fallecida. Añadió que, en el lugar de los hechos se hizo presente la autoridad de tránsito de la Policía Nacional, quienes, ejerciendo funciones de Policía Judicial realizaron el correspondiente informe de tránsito con destino a la Fiscal a 54 Seccional, identificado con el numero SPOA 080016001055202104634 y quedó a disposición de dicha entidad el vehículo tipo taxi de placas TZM-922. Indicó además que el taxi permaneció en cadena de custodia, y, el estudio técnico realizado arrojó la originalidad de fábrica. Manifestó la accionante, que el vehículo fue dejado en el
además que el taxi permaneció en cadena de custodia, y, el estudio técnico realizado arrojó la originalidad de fábrica. Manifestó la accionante, que el vehículo fue dejado en el parqueadero privado de la Vía 40 con 85 de esta ciudad, de propiedad de la empresa Transportes y Grúas, concesionado pero vigilado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de este Distrito. Se duele de esto pues argumentó que el vehículo en 2CUI 08001220400020220005801 Número Interno 123081 Tutela 2ª Instancia mención debió ser trasladado a los patios de CHEMICAL de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que no se generaran costos a los usuarios de la Justicia Penal, y, además, para garantizar el principio de gratuidad que enmarca y dispone la legislación. Manifestó así mismo que, el 5 de enero de 2021, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ordenó la entrega del vehículo de placas TZM-922, que fue coadyuvada por la Fiscalía 38 en apoyo de la Fiscalía 54, quien autorizó la entrega personal del rodante. Por lo anterior, se acercó al establecimiento donde se encontraba el vehículo para efectos de materializar la entrega del automotor y el Departamento Administrativo de “Transportes y Grúas” le manifestó que debía pagar $1,892,100.oo, sin embargo, aduce que no tiene recursos económicos, ya, que, lo percibido solo le permite su sustento y el de su núcleo familiar y por mucho que ha intentado conseguir ese dinero, desde esa fecha, no le ha sido posible.
que no tiene recursos económicos, ya, que, lo percibido solo le permite su sustento y el de su núcleo familiar y por mucho que ha intentado conseguir ese dinero, desde esa fecha, no le ha sido posible. Agrega que además de que le resulta imposible pagar el dinero en mención, no autorizó inmovilización del vehículo, tampoco prestó su consentimiento al agente de policía que puso a disposición de la Fiscalía el vehículo arriba referenciado, es más, indicó que, debía llevarlo al parqueadero CHEMICAL y no lo hizo ese mismo día ni después y el vehículo solo quiere sacarlo, porque de él depende su economía. Resalta que el vehículo quedo [sic] por Ley bajo estricta custodia de la Fiscalía General de la Nación (Artículo 100 de la Ley 906 de 2004), toda vez que existe una investigación en curso y quien debe conservar la cadena de custodia es la Fiscalía, dicha custodia también aplica a la retención del vehículo, la que de acuerdo a la jurisprudencia no podrá ser asumida por un tercero. Por otro lado, considero [sic] que la entidad Transportes y Grúas se encuentra vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, vida digna, gratuidad de la acción penal y demás normas constitucionales mucha más en la presente situación de pandemia mundial por el COVID 19. Señaló que se deben tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y los demás que considere esta Corporación
demostrados en el presente tramite. 3CUI 08001220400020220005801 Número Interno 123081 Tutela 2ª Instancia Por último, solicitó (i) que en el término de 48 horas contados a partir del fallo, se ordene a la accionada la entrega inmediata del vehículo de placa TZM-922, clase taxi, modelo 2015, marca HYUNDAI, el cual se encuentra inmovilizado desde el 03 de Octubre de 2021, en el PARQUEADERO DE LA VIA 40 CON 85, hasta cuando el accionado “Transportes y Grúas” extienda el acta de salida del rodante sin que se le exija pago alguno por concepto de grúa y parqueo y demás emolumentos que genera la orden de salida, y (ii) que en el término de 48 horas se autorice la entrega material y real de la salida del vehículo que se encuentra inmovilizado en el PARQUEDERO DE LA VIA 40 CON 85 y el representante de “Transportes y Grúas” acate la orden inmediatamente”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, tras advertir que: i) La inmovilización del vehículo de placas TZM-922 no fue ordenada por un juez de control de garantías, sino por un organismo de tránsito con ocasión al accidente ocurrido el 3 de octubre de 2021, dado que es el competente para ese tipo de situaciones, por lo que el bien nunca ha estado a disposición de la Fiscalía General de la Nación; y ii) Si bien el 5 de enero de 2022 el Juzgado 17 Penal
el 3 de octubre de 2021, dado que es el competente para ese tipo de situaciones, por lo que el bien nunca ha estado a disposición de la Fiscalía General de la Nación; y ii) Si bien el 5 de enero de 2022 el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla ordenó la devolución del automotor, la tutelante no acreditó haber llevado a cabo el trámite de reclamación ante el respectivo parqueadero, haber requerido aquello ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, la 4CUI 08001220400020220005801 Número Interno 123081 Tutela 2ª Instancia Fiscalía o ante el juez de control de garantías, ni aportó la factura que dice que no puede pagar. De todas formas, evidenció el objeto de debate recae sobre una discusión netamente económica, en tanto la accionante requiere que se le exonere del pago de lo que le están cobrando presuntamente para recuperar su bien, lo cual escapa de la órbita del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por KATRIN ATALIAN LÓPEZ PACHECO, quien reafirmó, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. Solamente agregó que “el rodante de la placa en referencia, si [sic] fue puesto a disposición de la fiscalía, porque hay prueba de ello en el expediente del spoa No. 080016001055202104634, relacionada con el acta de incautación del automotor, por parte del agente de la policía
[sic] fue puesto a disposición de la fiscalía, porque hay prueba de ello en el expediente del spoa No. 080016001055202104634, relacionada con el acta de incautación del automotor, por parte del agente de la policía judicial que adscrito a la fiscal a que conoció el caso”. Así, aduce que “como quiera que existe prueba suficiente que el automotor aun se encuentra en custodia por la fiscalía, es ella la que le corresponde asumir el pago de los servicios de parqueadero que se han causado”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[O]rdene declarar procedente la acción de tutela, y en consecuencia ordene tutelarle a la actora el derecho fundamental del trabajo y al patrimonio económico, mínimo vital, 5CUI 08001220400020220005801 Número Interno 123081 Tutela 2ª Instancia solicito que se ordene la salida del automotor de placa TZM 922, sin el pago del parqueadero que se han causado desde la fecha que fue solicitado por la actora al parqueadero de donde fue llevado por la policía judicial de la fiscalía general de la nación de la dirección seccional administrativa y financiera de la fiscal a de Barranquilla”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por KATRIN ATALIAN LÓPEZ PACHECO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
resolver la impugnación instaurada por KATRIN ATALIAN LÓPEZ PACHECO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, KATRIN ATALIAN LÓPEZ PACHECO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía General de la Nación para hacerle entrega del vehículo automotor de placa TZM-922, la cual
6CUI 08001220400020220005801 Número Interno 123081 Tutela 2ª Instancia fue ordenada el 5 de enero de 2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla (rad.: 080016001055-2021-04634). Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, el patrimonio económico y el mínimo vital.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
mínimo vital.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, KATRIN ATALIAN LÓPEZ PACHECO no demostró que le estén cobrando para hacerle entrega del vehículo automotor de placa TZM-922, con lo que no obra documento alguno que permita inferir que le estén obstaculizando sus derechos fundamentales, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la sociedad Transportes y Grúas S.A. que haga entrega del bien en mención, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. 7CUI 08001220400020220005801 Número Interno 123081 Tutela 2ª Instancia Por otro lado, si considera que la orden impartida el 5 de enero de 2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla fue incumplida, bien puede acudir al despacho para que éste, en virtud de su competencia, adopte las medidas necesarias para hacer efectivo lo ordenado en el rad.: 080016001055-2021-04634.
Barranquilla fue incumplida, bien puede acudir al despacho para que éste, en virtud de su competencia, adopte las medidas necesarias para hacer efectivo lo ordenado en el rad.: 080016001055-2021-04634. Por ende, KATRIN ATALIAN LÓPEZ PACHECO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
8CUI 08001220400020220005801 Número Interno 123081 Tutela 2ª Instancia
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9