CSJ - STP4702-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4702-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4702-2026 Radicación N° 152835 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Fresned Moreno, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.CUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
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ANTECEDENTES
1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda se tiene conocimiento que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró penalmente responsable a Fresned Moreno de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión en grado de tentativa. En consecuencia, le impuso una pena principal de 120 meses de prisión y multa equivalente a 2.850 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del radicado 500016000000201800058.
De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, no se le concedieron subrogados penales.
interior del radicado 500016000000201800058. De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, no se le concedieron subrogados penales. La anterior determinación no fue objeto del recurso de apelación.
2. La vigilancia de la pena se encuentra asignada, en la actualidad, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual Moreno solicitó la redosificación de la redención de la pena reconocida por actividades de estudio en aplicación de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por favorabilidad, y consecuencialmente, la concesión de la libertad condicional.CUI 11001220400020250589801
N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
3 Dicha postulación fue negada en proveído del 29 de julio de 2025, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Con posterioridad, Fresned Moreno reiteró su petición, la cual fue resuelta en proveído del 18 de noviembre de 2025, en el sentido de estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad. De igual forma, el 14 de diciembre siguiente, el sentenciado solicitó nuevamente la redosificación de la redención de pena previamente reconocida y la libertad por pena cumplida, la cual fue denegada el 16 del mismo mes y año. El interesado no impugnó la decisión a través de los recursos ordinarios.
redención de pena previamente reconocida y la libertad por pena cumplida, la cual fue denegada el 16 del mismo mes y año. El interesado no impugnó la decisión a través de los recursos ordinarios.
3. El 17 de diciembre de 2025, Fresned Moreno impetró acción de tutela contra el juzgado vigía por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Sostuvo que otras autoridades judiciales, en casos similares, han ordenado efectuar la readecuación solicitada, entre ellos, enunció a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mencionó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desconoció «la fuerza vinculante del precedente judicial y el derecho a la igualdad de trato ante la ley».CUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
4 Afirmó que la redosificación requerida resulta procedente por aplicación analógica del derecho «en tanto trabajo, enseñanza y estudio pueden considerarse sustancialmente iguales en cuanto son pilares esenciales del tratamiento penitenciario, cosa por la cual deben tener la misma consecuencia». Con fundamento en lo anterior, solicitó, además del amparo de las garantías fundamentales invocadas, que se dejara sin efecto el auto «de fecha 16-12-2025, y que se ordenara a la autoridad accionada que, «en un término no mayor o superior a 48 horas, profiera una nueva decisión en la que aplique correctamente
dejara sin efecto el auto «de fecha 16-12-2025, y que se ordenara a la autoridad accionada que, «en un término no mayor o superior a 48 horas, profiera una nueva decisión en la que aplique correctamente el articulo 19 inciso 2 de la ley 2466 del 25 de junio de 2025, y la jurisprudencia vigente, reconociendo la readecuación de la pena solicitada en igualdad de condiciones a otros internos». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al determinar que el actor «no acudió, en ninguna oportunidad, a los recursos de reposición y apelación de las decisiones, desechando la posibilidad de ejercer los derechos a contradicción y doble instancia y pretendiendo, ahora, utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir el fondo de las referidas decisiones». De igual manera, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que la privación de la libertad de Moreno «actualmente está debidamente justificada, por lo que la tutela tampoco procede como medida transitoria».CUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
5 IMPUGNACIÓN El accionante indicó que apelaba la decisión de primer grado al momento de efectuarse su notificación, sin expresar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
5 IMPUGNACIÓN El accionante indicó que apelaba la decisión de primer grado al momento de efectuarse su notificación, sin expresar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Fresned Moreno, al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad.CUI 11001220400020250589801
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta,
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
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y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
7 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la
desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
8 tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. de Fresned Moreno. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de
Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. de Fresned Moreno. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.CUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
9 En efecto, de la revisión de las actuaciones surtidas en sede de ejecución de penas, se constató que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes para controvertir el auto proferido el 16 de diciembre de 2025, por medio del cual la autoridad judicial a cargo de la vigilancia de la pena resolvió no aplicar en su favor el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, negó la libertad por pena cumplida, tal como le fue expresamente advertido en dicho proveído. De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta
...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando suCUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
10 esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los
al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Sin que en el presente asunto se advierta la configuración de circunstancia alguna que permita colegir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que, además, ni siquiera fue alegada por la parte actora. Bajo esa perspectiva, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de
siquiera fue alegada por la parte actora. Bajo esa perspectiva, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.CUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
11 Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
En este punto, resulta pertinente recordarle al libelista que no es potestad suya sustituir unas actuaciones judiciales por otras, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
6. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
6. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001220400020250589801 N.I. 152835 Tutela segunda instancia A/Fresned Moreno
12 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria