CSJ - STP4703-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4703-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4703-2022 Radicación N.° 123113 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA, frente al fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual tuteló su derecho fundamental de petición contra la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Regional Noroeste-. Al trámite fueron vinculados del Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 de Tarazá, Antioquia, elCUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia Ejército Nacional, la Fiscalía 76 Especializada contra Organizaciones Criminales, el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Antioquia y el Cuerpo Técnico de Investigación del municipio de Caucasia, Antioquia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: “Relató el demandante que, su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de diciembre de 2021, con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
la libertad desde el 23 de diciembre de 2021, con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia, tras habérsele imputado los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión agravada, terrorismo y utilización de menores, dentro de la investigación con SPOA 11001600097201300004-2013-112278. Afirmó que el 27 de enero hogaño, fue contratado para defender los intereses de Julián David López Atencia, quien se encuentra recluido de manera transitoria en los calabozos del CTI ubicados en el municipio de Caucasia – Antioquia, custodia que ejerce el cabo Urrego perteneciente al Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 del ejército nacional, quien por órdenes de su superior, obstaculizó la entrada del accionante para recepcionar entrevista, bajo la excusa de que se necesitaba autorización de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el promotor afirmó haber entablado comunicación telefónica con el Fiscal 76 Especializado contra Organizaciones Criminales, quien le aseguró hablar con el encargado, sin embargo, el custodio de Julián David López Atencia, impidió la entrevista informando que debía solicitar cita previa para poder hablar con el detenido, situación que desconoce el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, arguyó que la progenitora de su prohijado le informó que aquel esta en condiciones infrahumanas junto con maltratos 2CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia
Finalmente, arguyó que la progenitora de su prohijado le informó que aquel esta en condiciones infrahumanas junto con maltratos 2CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia verbales y psicológicos por parte de los miembros del ejército, pues no le permiten salir al patio, no le dan comida a tiempo ni le permiten visitas. Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado en el sentido de que se le permita realizar entrevista con el privado de la libertad y se dicte orden para que aquel sea remitido a la cárcel del INPEC en el municipio de Caucasia”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia advirtió que, efectivamente, no se le permitió el acceso al abogado Eder Antonio Fajardo Cardozo a las salas transitorias o de paso que tiene el Cuerpo Técnico de Investigación de Caucasia, para entrevistar al accionante, pero ello obedeció a razones de seguridad, pues solamente se contaba con un custodio para un número plural de procesados, “por lo que permitir el encuentro conllevaba dejar sin vigilancia las demás personas recluidas en dicho centro”. No obstante, en virtud de la vinculación al presente trámite constitucional, el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 dispuso un lapso máximo de una hora para que, por intermedio de un suboficial, JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA diligenciara el documento contentivo del poder para ser representado en este trámite.
Operaciones Terrestres No. 24 dispuso un lapso máximo de una hora para que, por intermedio de un suboficial, JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA diligenciara el documento contentivo del poder para ser representado en este trámite. Por otro lado, evidenció que, el 29 de diciembre de 2021, el Comandante elevó una petición ante la dirección regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de 3CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia Medellín, donde requería la asignación de cupo para el accionante, en aras de recluirlo en un penal del área metropolitana, como fue ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Antioquia en la imposición de la medida de aseguramiento, pero dicha solicitud no había sido resuelta. Con esto, como el único perjudicado en dicha omisión resultaba ser JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA, aun cuando no hubiese sido quien presentó el requerimiento, amparó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dar respuesta concreta a la solicitud de asignación de un cupo en un centro carcelario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por al abogado Eder Antonio Fajardo Cardozo, en representación de JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA, sin argumentar sus reclamos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
ATENCIA, sin argumentar sus reclamos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala
4CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA censura, a través de la acción de tutela, que el Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 del Ejército Nacional le hubiera impedido la entrada al abogado Eder Antonio Fajardo Cardozo a las salas transitorias que tiene el Cuerpo Técnico de Investigación de Caucasia, puesto que era necesario que lo entrevistara con vista a preparar su defensa en el proceso penal rad.: 11001600097201300004-2013112278.
Cuerpo Técnico de Investigación de Caucasia, puesto que era necesario que lo entrevistara con vista a preparar su defensa en el proceso penal rad.: 11001600097201300004-2013112278. Sostiene que dicha situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la
5CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que el proceso penal rad.: 2013-112278 está en curso y cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. En este sentido, en el curso de la audiencia de acusación, el accionante tendrá la oportunidad de exponer en pleno detalle por qué considera que se dio una nulidad en el proceso y por qué la actuación del Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 del Ejército Nacional vulneró su derecho a la defensa. Igualmente, en caso de que la sentencia sea condenatoria, ésta podrá ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante. De hecho, aquel recurso es la oportunidad idónea para que esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457
de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante. De hecho, aquel recurso es la oportunidad idónea para que esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, analice el presunto desconocimiento del debido proceso por violación de la garantía fundamental a la defensa, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede 6CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. Por lo anterior, JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela: i) No está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni tampoco constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y ii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por
determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221 de 2018).
5. Dado que el Tribunal a quo amparó, de oficio, el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Regional Noroesteno había resuelto la solicitud elevada el 29 de diciembre de 2021 por el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 24, es prudente traer a colación
lo siguiente: 7CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia i) En la petición en cuestión se requería la asignación de cupo para el accionante en un penal del área metropolitana. ii) La orden impartida por el a quo dicta textualmente: “TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del promotor, incoado por intermedio del comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 24, desde el pasado 29 de diciembre de 2021, en consecuencia se ORDENA a la dirección del INPEC – Regional Noroeste, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta concreta a la solicitud de asignación de cupo en centro carcelario para Julián David López Atencia, con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta concreta a la solicitud de asignación de cupo en centro carcelario para Julián David López Atencia, con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant as Ambulante”. iii) Por lo anterior, el 22 de febrero de 2022, la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Noroesteprofirió el oficio 2022EE0028686, en el que informa que se conceptuó de manera desfavorable frente a la asignación de un cupo para JULIÁN DAVID LÓPEZ ATENCIA en un establecimiento penitenciario dentro de su jurisdicción. Lo anterior, debido a que “se deben aplicar criterios de priorización para el ingreso de personas en calidad de sindicados a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), tales como:
1. Afectaciones de Salud. 2. Situación de Discapacidad. 3. Adultos Mayores. 4. Tiempo de Detención en centros transitorios”, pero “el actor captor no puso en conocimiento de esta Regional afectación alguna a la salud del PPL, por lo tanto la Junta Regional de Traslado presume que se encuentra [en] condiciones óptimas de salud”.
8CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia Con esto, se entiende que se dio respuesta a lo solicitado por el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 24. No obstante, como se dio en virtud de lo
Tutela 2ª Instancia Con esto, se entiende que se dio respuesta a lo solicitado por el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 24. No obstante, como se dio en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela impugnado, se hace imperioso confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9CUI 05000220400020220006101 Número Interno 123113 Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10