CSJ - STP4703-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4703-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4703-2024 Radicación n° 136739 Acta No. 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso con radicado No. 2018-00328.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del citado Tribunal, y todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso en cita.CUI 11001020400020240066700
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II. HECHOS
3. MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ, afirmó en la demanda de tutela lo siguiente: 3.1. «es una persona enferma» que se encuentra registrada en la oficina de la Unidad para la Atención a Víctimas y «reconocido (sic) como tal» ; solicitó «el pago de la indemnización de la cual tengo derecho y además la misma ya esta (sic) reconocida mediante mi calidad de víctimas.» 3.2. Lleva «años esperando que se haga efectiva la indemnización que me fuera aprobada por la Unidad de Víctimas, pero a pesar de que cumplo con todos los requisitos de ley nunca he recibido ayuda del Estado. Por estas
3.2. Lleva «años esperando que se haga efectiva la indemnización que me fuera aprobada por la Unidad de Víctimas, pero a pesar de que cumplo con todos los requisitos de ley nunca he recibido ayuda del Estado. Por estas razones solicite mediante derecho de petición ante la Unidad de Víctimas y el Tribunal de Justicia y Paz con fecha y radicación el día 15 de enero de 2024 a las 17:47 horas.» 3.3. Han pasado «más de un mes y no han dado respuesta alguna a las peticiones».
4. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, respondan sus peticiones relacionadas con la «indemnización».
III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSCUI 11001020400020240066700
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5. Con auto de 3 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 4 de abril.
6. Las accionadas y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que: -. La señora MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ, funge como víctima indirecta por el delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima el señor Jorge Eliécer Moncada Barragán y que se identifica
-. La señora MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ, funge como víctima indirecta por el delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima el señor Jorge Eliécer Moncada Barragán y que se identifica como el hecho No. 162 dentro del proceso No. 2018-00328, que se sigue en contra de 9 postulados desmovilizados de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio de Henry y Gonzalo Pérez, por la comisión de 458 hechos criminales que comprenden más de 1.374 víctimas directas e indirectas. -. El 11 de marzo de 2024, ESCUDERO RAMÍREZ presentó solicitud mediante correo electrónico, por medio del cual requería información acerca del estado actual del proceso y conocer su situación para la indemnización ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV. -. El 3 de abril de 2024, a través de oficio No. 101 contestó la petición que radicó la accionante, y le informó que en audiencia celebrada el 15 de abril del 2020, la Fiscalía 34 Delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, formuló el cargo No. 162, por el homicidio del que fue víctima el señor Moncada Barragán, a los postulados Iván Roberto Duque Gaviria y Ramiro Vanoy Murillo, los cuales aceptaron la responsabilidad por el hecho criminal perpetrado y que una vez finalizadas las audiencias de formulación y aceptación de cargos, el despacho procederá a programar las audiencias deCUI 11001020400020240066700
Tutela primera instancia Radicado interno 136739 MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ 4 incidente de reparación integral a las víctimas; escenario en el cual, «podrá presentar y sustentar, a través de un profesional en derecho, ya sea de los designados por la Defensoría del Pueblo o contratado por usted, la solicitud de reparación e indemnización a la que tendría derecho.» Destacó que remitió la respuesta a la cuenta electrónica tinoes50@gmail.com. (Adjuntó evidencia) -. Mediante oficio No. 104 dio traslado de la petición de ESCUDERO RAMÍREZ, a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, «con el fin que sea brindada la información relacionada con la indemnización administrativa.» 6.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas , dio cuenta que MARIA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ: -. «no se encuentra reconocida dentro de las sentencias ejecutoriadas de justicia y paz que lleva a la entidad.» -. «una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de homicidio en el que fue víctima directa el señor Jorge Eliecer Moncada Barragán, declarado bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008 con N° 94945: » -. Ya «realizó el cobro de recursos por concepto de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, el día 27 de septiembre de 2010, en la ciudad de Puerto Salgar – Cundinamarca, por un valor de 10.300.000,
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, el día 27 de septiembre de 2010, en la ciudad de Puerto Salgar – Cundinamarca, por un valor de 10.300.000, correspondiente al 50%.»CUI 11001020400020240066700 Tutela primera instancia Radicado interno 136739 MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ 5 -. «se encuentra incluida por vía administrativa, no por vía Judicial, toda vez que no ha sido notificada a la Entidad sentencia de Justicia y Paz que reconozca la condición de Víctima en este marco normativo.» Destacó que todo lo anterior fue contestado a ESCUDERO RAMÍREZ, mediante oficio No. 7940346 del 8 de abril de 2024, el cual, se remitió a la cuenta de correo electrónico tinoes50@gmail.com. (anexó soportes) 6.3. El Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal – Dirección de Justicia Transicional, dio cuenta del trámite procesal que se ha adelantado, y explicó «que el caso que interesa a la accionante se formularon cargos el 24 de enero de 2024 en contra de los postulados antes referidos.» 6.4. El profesional del derecho Oscar Alberto Caycedo Neira dio cuenta que quien representa los intereses de MARIA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ, es la abogada Viviana Ortiz Chivara, quien expuso que «conforme a imágenes adjuntas, una vez revisada la base de datos suministrada por la Fiscalía 47 de Justicia y Paz, despacho a cargo de la investigación por el homicidio en persona protegida de Jorge Eliecer
que «conforme a imágenes adjuntas, una vez revisada la base de datos suministrada por la Fiscalía 47 de Justicia y Paz, despacho a cargo de la investigación por el homicidio en persona protegida de Jorge Eliecer Moncada Barragan (sic), cuya carpeta es la 50923, y el registro es 50923, 50777, 53070, el caso aparece RECHAZADO por los miembros del bloque Magdalena Medio.» 6.5. Los vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240066700
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7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad de la accionante se centró en la falta de respuesta a sus solicitudes radicadas el 15 de enero de 2024, tendientes a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le informara el estado del proceso con radicado No. 2018-00328 y, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, se pronunciara sobre el aspecto relacionado con la
«indemnización».
10. Del derecho de postulación. 10.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de lasCUI 11001020400020240066700
Tutela primera instancia Radicado interno 136739 MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ 7 mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial
MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ 7 mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 10.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las
proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001020400020240066700 Tutela primera instancia Radicado interno 136739 MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ 8 10.5. De ese modo, las solicitudes enviadas por la accionante no constituyen en sí un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en contra de 9 postulados desmovilizados de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio de Henry y Gonzalo Pérez, por la comisión de 458 hechos criminales que comprenden más de 1.374 víctimas directas e indirectas, en donde MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ, «funge como víctima indirecta por el delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima el señor Jorge Eliecer Moncada Barragán y que se identifica como el hecho No. 162 dentro del proceso No. 2018-00328.»
11. Análisis del caso en concreto.
protegida del que fue víctima el señor Jorge Eliecer Moncada Barragán y que se identifica como el hecho No. 162 dentro del proceso No. 2018-00328.»
11. Análisis del caso en concreto. 11.1. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas acreditaron haber dado respuesta a las peticiones de la accionante. 11.2. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020240066700
Tutela primera instancia Radicado interno 136739 MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ 9 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 11.3. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ acudió a la vía constitucional con el ánimo que se ordenara a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas que dieran respuesta a sus peticiones del 15 de enero de 2024, tendientes a que se le informara el estado del proceso con radicado No. 2018-00328 y se pronunciara sobre el aspecto relacionado con la «indemnización», respectivamente. (ii) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No. 101 del 3 de abril de 2024, enviado a la cuenta electrónica tinoes50@gmail.com le contestó a ESCUDERO RAMÍREZ que: -. En la audiencia celebrada el 15 de abril del 2020, la Fiscalía 34
oficio No. 101 del 3 de abril de 2024, enviado a la cuenta electrónica tinoes50@gmail.com le contestó a ESCUDERO RAMÍREZ que: -. En la audiencia celebrada el 15 de abril del 2020, la Fiscalía 34 Delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, formuló el cargo No. 162, por el homicidio del que fue víctima el señor Moncada Barragán, a los postulados Iván Roberto Duque Gaviria y Ramiro Vanoy Murillo, los cuales aceptaron la responsabilidad por el hecho criminal perpetrado.CUI 11001020400020240066700 Tutela primera instancia Radicado interno 136739 MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ 10 -. Una vez finalizadas las audiencias de formulación y aceptación de cargos, programará las audiencias de incidente de reparación integral a las víctimas; escenario en el cual, «podrá presentar y sustentar, a través de un profesional en derecho, ya sea de los designados por la Defensoría del Pueblo o contratado por usted, la solicitud de reparación e indemnización a la que tendría derecho.» (iii) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a través de oficio No. 7940346 del 8 de abril de 2024, y enviada al correo electrónico tinoes50@gmail.com respondió a MARIA ALBERTINA
ESCUDERO RAMÍREZ que:
(a) «no se encuentra reconocida dentro de las sentencias ejecutoriadas de justicia y paz que lleva a la entidad.»; (b) «una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de
ejecutoriadas de justicia y paz que lleva a la entidad.»; (b) «una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de homicidio en el que fue víctima directa el señor Jorge Eliecer Moncada Barragán, declarado bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008 con N° 94945»; (c) Ya «realizó el cobro de recursos por concepto de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, el día 27 de septiembre de 2010, en la ciudad de Puerto Salgar – Cundinamarca, por un valor de 10.300.000, correspondiente al 50%.» y, (d) «se encuentra incluida por vía administrativa, no por vía Judicial, toda vez que no ha sido notificada a la Entidad sentencia de Justicia y Paz que reconozca la condición de Víctima en este marco normativo.»
12. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia,CUI 11001020400020240066700
Tutela primera instancia Radicado interno 136739 MARÍA ALBERTINA ESCUDERO RAMÍREZ 11 en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
13. Así las cosas , como la concreta pretensión de la accionante fue atendida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de
atendida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240066700
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria