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CSJ - STP4704-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4704-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4704-2022 Radicación N.° 123196 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PEDRO EUGENIO SENA ARRIETA , a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, al Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó, Antioquia, y a lasCUI 11001020400020220064300

Número Interno: 123196

Tutela 1ª Instancia 2 partes e intervinientes de los procesos penales rad.: 201600087 y 2021-00050.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. PEDRO EUGENIO SENA ARRIETA afirma que está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó, Antioquia, en virtud de dos procesos penales diferentes, donde la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y dictó medida de aseguramiento

(rad.: 2016-00087 y 2021-00050).

2. Señala que, el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis, Putumayo, ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos,

2. Señala que, el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis, Putumayo, ordenó su libertad inmediata por vencimiento de términos, aunque no especificó en qué proceso penal se dio aquello ni aportó el auto que resolvió dicha petición.

3. Informa que, el 21 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al instalar la audiencia preparatoria en el proceso penal rad.: 202100050, advirtió que no estaba detenido, sino que comparecía a la audiencia desde su residencia de manera virtual.

Por lo anterior, en razón a un reclamo elevado por el representante del ente acusador, el juzgado anuló de hecho la decisión liberatoria de su homólogo y libró boleta de encarcelamiento en su contra, obligándolo a volver al Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó.CUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 3 PEDRO EUGENIO SENA ARRIETA acudió al recurso de apelación y, en este sentido, adujo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la decisión, aunque tampoco dijo en qué fecha ni aportó el auto en cuestión.

4. PEDRO EUGENIO SENA ARRIETA interpuso la presente acción de tutela, en la que sostiene, en términos generales, que las autoridades judiciales asumieron y subsanaron las obligaciones del ente acusador, el cual debía librar la orden de detención -pues son asuntos adelantados bajo

generales, que las autoridades judiciales asumieron y subsanaron las obligaciones del ente acusador, el cual debía librar la orden de detención -pues son asuntos adelantados bajo la Ley 600 de 2000-, y actuaron en un claro abuso de autoridad al anular una decisión que contaba con doble presunción de acierto y legalidad, que no fue controvertida por los medios previstos en la ley. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Primera. Se ordene al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo que por estar cumplidos los presupuestos de hecho y de derecho SUSTITUYA la prisión intramuros y deje en libertad a mi representado y cumpla el mandato legal del artículo 1ro de la Ley 1786 de 2016 concordada con la C-221 de 2017 o la SUSTITUYA con base en el numeral 5to del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en tanto en ese evento también se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho. Segundo. Se ordene al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, dejar en libertad a mi representado en tanto se EXCEDIÓ EN SU FUNCIÓN AL ASUMIR EL ROL DEL FISCAL DEL CASO SUBSANANDO LA OMISIÓN DE ÉSTE LO QUE CONLLEVÓ A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Si por descuido o negligencia el Fiscal del caso no informó de la medida de aseguramiento intramuros al Director del Penal en el Municipio de Apartadó – Antioquia donde está recluido mi

descuido o negligencia el Fiscal del caso no informó de la medida de aseguramiento intramuros al Director del Penal en el Municipio de Apartadó – Antioquia donde está recluido mi representado cuando resolvió la situación jurídica del procesado por los presuntos punibles de Homicidio Agravado en concurso con Secuestro Simple para que procediera de conformidad, no esCUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 4 posible Constitucional y Legalmente admitir que el Juez de la causa lo haga en esta etapa sin VIOLENTAR el debido proceso y con ello reestablecer el derecho a la libertad condicional de mi representado ordenada por la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Puerto Asís – Putumayo. No es al Juez de la causa a quien correspondía arreglar la situación que se presentó ese día 21 de mayo de 2021; era a ese funcionario que no hizo lo que debía conforme se lo ordenaba el procedimiento establecido por el Legislador en la etapa de instrucción. Al procesado se le violentó su derecho a la defensa con la EXTRALIMITACIÓN del Juez de la causa. La importancia de separar la investigación previa y la instrucción de la etapa de juzgamiento y el haber señalado competencias para cada momento procesal tiene relevancia Constitucional y está señalada en el artículo 29 Superior”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa manifestó que, efectivamente, dentro del

momento procesal tiene relevancia Constitucional y está señalada en el artículo 29 Superior”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa manifestó que, efectivamente, dentro del radicado 865683189003-2021-00050, le correspondió resolver las apelaciones planteadas por el defensor del hoy accionante contra tres decisiones del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís: i) los autos del 18 de junio y del 20 de septiembre de 2021, mediante los cuales se negó la libertad por vencimiento de términos; y ii) el auto del 10 de noviembre de 2021, que negó la declaración de nulidad procesal.

En virtud de lo anterior, confirmó integralmente las decisiones en auto del 25 de enero de 2022, el cual se notificó de conformidad con los artículos 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000.CUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 5 Por lo anterior, sostuvo que es claro que el actor está utilizando la acción de tutela como “un mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento ordinario establecido para dirimir de manera definitiva la petición de libertad por el juez del proceso penal”.

2. El Fiscal 44 Especializado, adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, señaló que en contra del actor se siguen los siguientes dos procesos: 2.1 La causa 2016-00087, adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís por el delito de desplazamiento forzado, según hechos ocurridos a mediados

procesos: 2.1 La causa 2016-00087, adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís por el delito de desplazamiento forzado, según hechos ocurridos a mediados del 2000 en las zonas de La Esmeralda, El Placer, El Refugio, Miravalle, Los Ángeles, Las Brisas y Valle del Guamuez, Putumayo. En este caso, luego de adelantada la respectiva etapa de instrucción, mediante resolución del 9 de diciembre de 2015, se calificó el mérito del sumario adelantado en contra del actor con acusación, por lo cual el expediente fue remitido para etapa de juicio. El 14 de marzo de 2019, en el marco de la audiencia preparatoria, el accionante manifestó su intención de aceptar los cargos que le fueron imputados, llevándose a cabo la respectiva acta de sentencia anticipada. No obstante, después de realizada esa diligencia, el proceso fue enviado por descongestión al Juzgado TerceroCUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 6 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, para que se dictara la respectiva condena, lo cual no sucedió, pues el 2 de agosto de 2019 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, debido a que la aceptación de cargos fue por un delito diferente al plasmado en la resolución de acusación. Por ello, el proceso regresó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Sin embargo, la defensa del demandante interpuso el

en la resolución de acusación. Por ello, el proceso regresó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Sin embargo, la defensa del demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad, al tiempo que radicó un escrito en el que solicitaba la libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado. Resaltó que, antes de que el caso fuera remitido a la Sala Única del Honorable Tribunal Superior de Mocoa, donde se encuentra en la actualidad, le informó al actor que no se opondría a la petición de libertad, pero “le advirtió por escrito al Juzgado que en caso de concederla, la misma no podría hacerse efectiva, en razón a que dicho acusado tenía otra medida de aseguramiento vigente por cuenta del proceso 1534 (Causa 2021-00050), que impedía su excarcelación”. 2.2 La causa 2021-00050, adelantada en el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, según hechos ocurridos en jurisdicción de El Placer, Putumayo, entre el 19 y el 24 de marzo de 2001.CUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 7 En ese caso, luego de adelantada la respectiva etapa de instrucción, mediante resolución del 19 de diciembre de 2019, se calificó el mérito del sumario adelantado en contra del accionante con acusación, por lo cual el expediente fue remitido para etapa de juicio.

instrucción, mediante resolución del 19 de diciembre de 2019, se calificó el mérito del sumario adelantado en contra del accionante con acusación, por lo cual el expediente fue remitido para etapa de juicio. El 21 de mayo de 2021, fecha señalada para la audiencia preparatoria, la cual se realizó de manera virtual por la pandemia Covid-19, el fiscal evidenció que el demandante se encontraba en libertad, la cual le había sido concedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 26 de marzo anterior, en el marco del proceso 2016-00087. Dicha situación resultaba irregular, dado que el actor estaba privado de la libertad a disposición también del segundo proceso penal adelantado en su contra. Por lo anterior, una vez fue informado, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís le indicó al actor que debía presentarse “voluntariamente ante la autoridad competente del lugar donde se encontraba, para cumplir la medida de aseguramiento que se le impuso; luego de lo cual el mismo Juzgado libró la respectiva Boleta de Detención ante la Cárcel de APARTADÓ, en donde actualmente se encuentra detenido”.

3. El director del Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó indicó que “fue allegada boleta de libertad No. 011 del 27 de abril de 2021 emanada del juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís donde le otorga la libertad provisional como no se tieneCUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 8

de abril de 2021 emanada del juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís donde le otorga la libertad provisional como no se tieneCUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 8 ningún requerimiento y los antecedentes penales fueron incorporado [sic] mediante oficio S-2021-0190490 donde no existía requerimiento alguno se deja el [sic] libertad provisional: luego el Juzgado tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís informa que existe un requerimiento y libra boleta de encarcelamiento 002 donde en observaciones dice que el Privado de la Libertad de [sic] comprometió a presentarse al Establecimiento por sus propios medios lo realizo [sic] el día 27 de mayo de 2021 quedando a ordene [sic] del Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto Asís Putumayo mediante radicado 2021-00050 cui: 1534”.

4. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís manifestó que, en el proceso penal rad.: 2021-00050, el 21 de mayo de 2021, una vez instalada la audiencia preparatoria, se evidenció que el actor, pese a tener medida de aseguramiento en su contra, estaba en libertad, la cual le había sido concedida en una actuación procesal diferente.

En virtud de lo anterior, expidió la correspondiente boleta de encarcelamiento. Luego, el apoderado judicial del accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos en el asunto en cuestión, la cual fue resuelta de manera negativa el 18 de junio de 2021. Como la decisión fue objeto del recurso de

libertad por vencimiento de términos en el asunto en cuestión, la cual fue resuelta de manera negativa el 18 de junio de 2021. Como la decisión fue objeto del recurso de apelación por el mandatario judicial, éste fue concedido ante el Tribunal Superior de Mocoa. El 23 de agosto de 2021, el mismo defensor impetró incidente de nulidad, aduciendo que el juez desbordó sus facultades, en cuanto a que no podía expedir orden deCUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 9 encarcelamiento, porque legalmente no existía en ese momento presupuestos de hecho ni de derecho. El 2 de septiembre de 2021, radicó por segunda vez solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, la cual fue negada con proveído del 20 de septiembre siguiente y contra la cual el abogado defensor interpuso el recurso de apelación. Con auto del 10 de noviembre de 2021, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad. Esa decisión también fue objeto del recurso de apelación por el defensor. El 25 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa resolvió las 3 alzadas en un mismo auto, en el cual se confirmaron todas las decisiones tomadas por el a quo. Por último, señaló que, actualmente, se encuentra pendiente “por realizarse la continuación de la audiencia pública de juzgamiento el 28 de abril de 2022 a las 03.00 PM”.

el a quo. Por último, señaló que, actualmente, se encuentra pendiente “por realizarse la continuación de la audiencia pública de juzgamiento el 28 de abril de 2022 a las 03.00 PM”.

5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deCUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 10 Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, PEDRO EUGENIO SENA ARRIETA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 25 de enero de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual confirmó la negativa para ordenar la libertad por

del 25 de enero de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual confirmó la negativa para ordenar la libertad por vencimiento de términos y decretar la nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal rad.: 2021-00050, pues la libertad le había sido concedida en otro proceso (2016-00087) y, en su opinión, si no existía boleta de encarcelamiento, el juez no podía suplir la competencia de la Fiscalía y ordenar su detención.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con laCUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 11 subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: 4.1 PEDRO EUGENIO SENA ARRIETA reconoce que se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra el 19 de diciembre de 2019, cuando también se calificó el mérito del sumario con acusación. Dicha medida, cabe aclarar, no se está cuestionando en el presente asunto, sino que se controvierte la competencia del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para ordenar su ejecución. 4.2 También se advierte que, si bien afirma que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, la pretensión principal de la demanda de tutela consiste en que se ordene su libertad dentro del

4.2 También se advierte que, si bien afirma que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, la pretensión principal de la demanda de tutela consiste en que se ordene su libertad dentro del proceso penal rad.: 2021-00050. Dicha pretensión liberatoria ya fue estudiada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en tres oportunidades diferentes, bajo diferentes figuras, el cual negó las solicitudes el 18 de junio, el 20 de septiembre y el 10 de noviembre de 2021. Luego, el 20 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Mocoa confirmó lo resuelto.CUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 12 4.3 Por ende, lo que pretende PEDRO EUGENIO SENA ARRIETA es que el juez constitucional, en sede de tutela , estudie la motivación de los autos proferidos por los funcionarios competentes para resolver su pretensión liberatoria. Es decir, busca obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 4.4 Con esto, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el accionante debe acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y, en este sentido, debe ser

de 1991, el accionante debe acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y, en este sentido, debe ser agotado antes de acudir a la acción de amparo (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151). Por lo anterior, PEDRO EUGENIO SENA ARRIETA debe recurrir al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales señalado, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen laCUI 11001020400020220064300

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Tutela 1ª Instancia 13 actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

5. En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020400020220064300

Número Interno: 123196

Tutela 1ª Instancia 14

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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