CSJ - STP4705-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4705-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4705-2026 Radicación N° 152908 Acta No. 078
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la demanda de tutela promovida por Mirsan Andeley Garnica , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados: el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCUI 11001020400020260048200
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Chiquinquirá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 15-176-60-00111-202300188-00.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Contra Mirsan Andeley Garnica se adelanta el proceso penal CUI 15-176-60-00111-2023-00188-00, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá adelanta el proceso que, actualmente, avanza en audiencia preparatoria.
armas de fuego o municiones.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá adelanta el proceso que, actualmente, avanza en audiencia preparatoria.
El 19 de marzo de 2024, la Fiscalía solicitó al juez aprobar el preacuerdo suscrito por las partes. No obstante, fue improbado y tanto la Fiscalía como la defensa presentaron recurso de apelación.
3. En auto interlocutorio No. 437 del 5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió confirmar la providencia.CUI 11001020400020260048200
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4. El 17 de febrero de 2026, Mirsan Andeley Garnica interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Afirmó que el auto que el Tribunal dictó el 5 de diciembre de 2025 incurrió en los defectos (i) sustantivo (interpretación y aplicación inadecuada del artículo 351 de la Ley 906 de 2004), (ii) orgánico (invadió competencias propias de la Fiscalía), (iii) procedimental («desincentiva la terminación anticipada»), y (iv) desconocimiento del precedente (sentencia CC SU-479 de 2019). Tales yerros vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos constitucionales, (ii) dejar sin efectos el proveído del
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos constitucionales, (ii) dejar sin efectos el proveído del 5 de diciembre, y (iii) ordenar al Tribunal en mención que profiera una providencia acorde con el precedente constitucional SU-479 de 2019.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó a la Corte negar el amparo. Se remitió a los argumentos del auto censurado para advertir que no vulneró los derechos de la accionante.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá pidió a esta Corporación declarar improcedente la tutela, porque « no seCUI 11001020400020260048200
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hallan satisfechos siquiera los requisitos generales de procedibilidad».
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala P enal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
Distrito Judicial de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 5 de diciembre de 2025, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó el auto del 19 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones deCUI 11001020400020260048200
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Conocimiento de Chiquinquirá , que improbó el preacuerdo celebrado entre la procesada Mirsan Andeley Garnica , su defensor y la Fiscalía, al interior del proceso CUI 15-176-6000111-2023-00188-00.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma
judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260048200 NI 152908 Tutela primera instancia Mirsan Andeley Garnica
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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que
fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020260048200 NI 152908 Tutela primera instancia Mirsan Andeley Garnica
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decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o
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decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Tratándose en el caso sub judice , de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si los jueces penales accionados efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante Mirsan Andeley Garnica al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al interior del proceso CUI 15176-60-00111-2023-00188-00.CUI 11001020400020260048200 NI 152908 Tutela primera instancia Mirsan Andeley Garnica
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Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de
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Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, toda vez que e l proceso está en curso ; de modo que es al interior de aquél donde la actora está habilitada para agotar, si lo prefiere, los mecanismos de la justicia premial incorporados en la Ley 906 de 2004.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal CUI 15-176-60-00111-2023-00188-00 se encuentra en audiencia preparatoria.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Pues, consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones —ordinaria y constitucional— y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
Tal como lo expresaron las autoridades demandadas, así como se advierte en el expediente penal allegado, el proceso actualmente inicia la etapa preparatoria.CUI 11001020400020260048200 NI 152908 Tutela primera instancia Mirsan Andeley Garnica
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Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento
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Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre casos como el sub judice —relativos a la improbación de preacuerdo—, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. STP99402020, Radicación N° 113329, STP12770-2024, Radicación N° 138926, STP13726-2024, Radicación N° 140450, CSJ STP11441-2025, Radicación N° 147076 y, recientemente, STP1130-2026, Radicación 151766).
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado (CSJ STP5704-2025).
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia d e la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo
desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia d e la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.CUI 11001020400020260048200 NI 152908 Tutela primera instancia Mirsan Andeley Garnica
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Sobre este último tópico, la demandante no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que —de las circunstancias alegadas — no es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo pa ra la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo « medidas urgen tes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable»
(CC SU-179 de 2021; CSJ STP2380-2025).
En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agot ar todos los recursos en aras de ejercer el rol como parte en el proceso penal.
accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agot ar todos los recursos en aras de ejercer el rol como parte en el proceso penal.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260048200 NI 152908 Tutela primera instancia Mirsan Andeley Garnica
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-06ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP4705-2026, Rad. 152908
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP4705-2026, Rad. 152908
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era superar el requisito general de la subsidiaridad y analizar de fondo el asunto, como a continuación paso a explicar:
1.- MIRSAN ANDELEY GARNICA interpuso acción de tutela en contra de la SALA 3° DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima , que consideró vulnerados con la decisión del 5 de diciembre de 2025 que confirmó la que improbó el preacuerdo que celebró con la Fiscalía, bajo el argumento de que existía un doble beneficio.
1.1.- Consideró que el auto censurado incurrió en los defectos: (i) sustantivo, porque interpretó de manera errada el artículo 351 C.P.P.; (ii) orgánico, en tanto se invadió laTutela de primera instancia Radicado n.° 152908
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MIRSAN ANDELEY GARNICA 2 competencia del ente acusador; (iii) procedimental, porque en su criterio el control de legalidad hecho por el juez constituye un exceso ritual manifiesto ; (iv) desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la decisión SU -479 de
2 competencia del ente acusador; (iii) procedimental, porque en su criterio el control de legalidad hecho por el juez constituye un exceso ritual manifiesto ; (iv) desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la decisión SU -479 de 2019; (v) y motivación insuficiente, ya que se apoyó «en valoraciones subjetivas sin demostrar concesión real de beneficios prohibidos ni inexistencia de base probatoria».
2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.
3.- Como lo he expresado en otras oportunidades, n o considero apropiado que se concluya que, frente a una decisión tomada al interior del proceso penal, y respecto de la cual no proceden recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia, ya que imposibilitaría la revisión de una decisión —contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso— que se considera violatoria de derechos fundamentales.
4.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso»Tutela de primera instancia Radicado n.° 152908
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MIRSAN ANDELEY GARNICA 3 pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y
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MIRSAN ANDELEY GARNICA 3 pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación (CSJ STP25842026. 19 feb. 2026, radicado. 152006; STP21365 -2025, 11 dic. 2025, radicado. 150526; STP19212-2025, 20 nov. 2025, radicado. 150124; STP14419-2025, 3 sep. 2025, radicado. 147862; STP11114-2025, 17 jul. 2025, radicado. 146736; STP1648-2025, 6 feb. 2025, radicado. 142989).
5.- En ese orden de ideas, la Sala debió entender satisfecho el presupuesto de la subsidiaridad de la acción de tutela, justamente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso. Posteriormente, al analizar la razonabilidad de la decisión que, en segunda instancia, confirmó la que reprobó el preacuerdo suscrito entre l a imputada y la Fiscalía, se podía concluir que no incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente, y motivación insuficiente, denunciados por la parte accionante.
6.- Esto, porque contrario a lo manifestado por MIRSAN ANDELEY GARNICA, el Tribunal tenía la competencia para adoptar la decisión censurada, pues en el marco del control de legalidad que precede los preacuerdos, los despachos
6.- Esto, porque contrario a lo manifestado por MIRSAN ANDELEY GARNICA, el Tribunal tenía la competencia para adoptar la decisión censurada, pues en el marco del control de legalidad que precede los preacuerdos, los despachos judiciales están facultados para improbarlos o aprobarlos en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 11 del Código de
1 «ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (…) Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantíasTutela de primera instancia Radicado n.° 152908
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4 Procedimiento Penal y el precedente jurisprudencial SU479/19, que fueron estudiados por la autoridad accionada.
7.- Del mismo modo, la Sala hubiera concluido que, si se advierte la posible vulneración a derechos fundamentales de las partes al suscribir un preacuerdo, el juez de conocimiento tiene el deber de intervenir. De ahí que, se reprochara lo acordado en tanto existía una doble rebaja punitiva para la procesada, al margen de los hechos por los que se acusó. Pues, se pasó de homicidio agravado a homicidio simple, y luego de este último a homicidio preterintencional, reduciendo la pena de 406 meses de prisión a 55, razonamiento que fue motivado en la decisión adoptada.
se pasó de homicidio agravado a homicidio simple, y luego de este último a homicidio preterintencional, reduciendo la pena de 406 meses de prisión a 55, razonamiento que fue motivado en la decisión adoptada.
8.- El anterior análisis hubiera llevado a la Sala a negar el amparo solicitado por la parte accionante, luego de verificar que no se incurrió en los defectos alegados en la acción de tutela y en ninguno otro que haga posible la concesión de lo pretendido.
9.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría.
fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente (…)».Tutela de primera instancia Radicado n.° 152908
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MIRSAN ANDELEY GARNICA
5 Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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