CSJ - STP4706-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4706-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4706-2026 Radicación N° 152792 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rigoberto Torres, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Trámite al cual se vinculó al Procurador Delegado ante el Tribunal de Pamplona.CUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 2 ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos: El accionante manifestó que el 8/01/26 remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad por pena cumplida por “redosificación” de estudio en aplicación de la Resolución 4402 de 2025. Pedimento que al ser atendido por la falladora de manera desfavorable, en el sentir del actor, vulneró su derecho
estudio en aplicación de la Resolución 4402 de 2025. Pedimento que al ser atendido por la falladora de manera desfavorable, en el sentir del actor, vulneró su derecho fundamental a la igualdad al desconocer que el Juzgado homólogo de Buga prohijó la extensión de los beneficios previstos en la resolución a las actividades de estudio, lo cual es coherente con la finalidad resocializadora equivalente en todos los casos. (…) En el escrito gestor se solicitó “Se reconozcan mis derechos fundamentales y se me otorgue el nuevo 3x2 de redención por estudio”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo deprecado por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, indicó que, si bien Rigoberto Torres en la tutela cuestionó los autos número 010 y 054 del 8 de enero de 2026, por los cuales se le negó «la aplicación de la Resolución 4402/2025 y el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 para redención de pena por estudio» y la libertad por pena cumplida, decisiones que se le notificaron personalmente al accionante, el 9 de enero del año en curso, sin que contra las mismas hubiera promovido ningún recurso.CUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 3
el 9 de enero del año en curso, sin que contra las mismas hubiera promovido ningún recurso.CUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 3 Por ello estimó que, la acción era improcedente al no haber agotado el actor, los medios judiciales de defensa que resultaban viables para controvertir las providencias censuradas ante el juez natural. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Rigoberto Torres , quien únicamente señaló estar en desacuerdo con el fallo de primer grado, sin sustentar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, respecto de la cual es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 54518220800020260000201
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evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 4
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Rigoberto Torres, al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma seCUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 5 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en laCUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 6 decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de Rigoberto Torres. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable queCUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 7 la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, se constató que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes para controvertir los autos número 010 y 054 del 8 de enero de 2026, que resolvieron, el primero: Y el segundo:CUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 8 De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna
8 De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales,
Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a laCUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 9 autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Ahora bien, Rigoberto Torres no dio justificación
caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Ahora bien, Rigoberto Torres no dio justificación alguna que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico no supedita el ejercicio de los recursos ordinarios a la intervención de un abogado, ni se acreditó la existencia de una actuación omisiva, arbitraria o desproporcionada por parte de la autoridad judicial que hubiese obstaculizado de manera efectiva el acceso a los mecanismos de defensa. En consecuencia, la inactividad procesal del accionante no puede ser corregida mediante el uso excepcional de la acción de tutela, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter residual y subsidiario.
6. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 54518220800020260000201 N.I. 152792 Impugnación tutela A/ Rigoberto Torres 10 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria