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CSJ - STP4707-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4707-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4707-2022 Radicación N.° 123286 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes eCUI 11001020400020220067400

Número Interno: 123286

Proceso de tutela 2 intervinientes en el proceso laboral rad.: 13001-31-05-0012015-00262-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió los 60 años de edad o, en su defecto, desde el 25 de mayo de 2008, incluidas las mesadas adicionales, los intereses de mora, legales, costas y agencias en derecho.

2. El 18 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

legales, costas y agencias en derecho.

2. El 18 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez bajo los criterios del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de enero del año 2008 conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de manera parcial excepción de prescripción propuesta sobre las mesadas pensionales anteriores al 7 de mayo del 2012 conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo planteadas por la entidad demandada esto es inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, mala fe, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar al señor demandante JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL la suma de $38.327.200 conforme al retroactivo pensional liquidado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 8 de mayo del año 2012, hasta el 30

de septiembre del año 2016, conforme se expuso en la parteCUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 3 motiva de esta providencia y en la razón de 14 mesadas. A esta suma se le debe descontar el valor recibido como indemnización sustitutiva en cantidad de $4.295.392, a lo cual le arroja una suma en lo cual deberá ser cancelada por la parte demandada como retroactivo pensional la suma de $34.031.828, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que siga cancelando la mesada pensional del señor demandante a partir del 1° de octubre de 2016, en cuantía de $688.455 más los reajustes anuales en razón de 14 mesadas, por todos los años siguientes hasta el momento en que señor demandante tenga el derecho.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a cancelar el interés por mora previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia de Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta esta liquidación de régimen de prima media con prestación definida, frente a los criterios que se han introducido en el sistema de seguridad social integral este decreto, el despacho judicial condenara entonces al interés moratorio más alto vigente sobre las mesadas pensionales en mora liquidadas a partir del 7 de mayo de 2012, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia y hasta cuando se produzca el pago de la obligación por parte de la administradora o sea incluido en nómina el señor demandante.

en mora liquidadas a partir del 7 de mayo de 2012, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia y hasta cuando se produzca el pago de la obligación por parte de la administradora o sea incluido en nómina el señor demandante.

SEPTIMO: INCLUIR al señor demandante JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL en nómina a partir del 1° de octubre del año 2016, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalando como agendas en derecho la sumo del 15% sobre el valor de la condena del retroactivo aquí liquidado y lo que efectivamente se liquide de mora hasta el día de hoy, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia”.

3. El 8 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó en todas sus partes la sentencia consultada, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL hizo uso del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 4

4. La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3852, 14 jul. 2021, Rad.: 82418, resolvió no casar la sentencia recurrida.

5. Inconforme con la decisión, JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL interpuso la presente acción de tutela, en la cual

SL3852, 14 jul. 2021, Rad.: 82418, resolvió no casar la sentencia recurrida.

5. Inconforme con la decisión, JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Casación Laboral hizo “una lamentable valoración probatoria e ignor[ó] la norma sustantiva y los precedentes judiciales”.

Puntualmente, señala que “carece de sustento probatorio la afirmación del tribunal en segunda instancia cuando indica que no hay prueba en el plenario de la relación laboral que alego existió entre mi persona y el señor Castello. Ahora bien, si el tribunal en segunda instancia no le parece prueba suficiente el contenido del certificado que afirma tuvo como válido ante las inconsistencias de los demás, no debe perder de vista que existe una afirmación indefinida realizada en el hecho 8 de la demanda, que le competía a la contraparte desvirtuar, lo cual no hizo, y en esa medida se tiene como cierta”. Del mismo modo, aduce que “[n]o se puede concluir que no existen pagos anteriores a 1995, máxime cuando el demandado no lo certifica. El tribunal de instancia bien pudo expedir un auto de mejor proveer para poder clarificar el asunto; pero no lo hizo y en esa medida debió inclinarse a favor de la parte débil en la relación laboral”. Finalmente, afirma que los juzgadores de instancia “dieron por probados hechos que no se vislumbran en el plenario e interpretaron de forma errada el certificado aportado por el demandado, violado así el principio de sana crítica, sin apreciar las pruebas enCUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 5

interpretaron de forma errada el certificado aportado por el demandado, violado así el principio de sana crítica, sin apreciar las pruebas enCUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 5 conjunto. No era mi deber probar la existencia de la relación laboral cuando esa circunstancia no estaba siendo cuestionada”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Primera: Tutele su señoría mi derecho fundamental al debido proceso por incurrir los fallos de los accionados en defectos facticos y sustantivos.

Segunda: Como consecuencia de la pretensión anterior, ordene su señoría a que las accionadas revoquen sus fallos, y, en consecuencia, emitan un nuevo proveído accediendo a las pretensiones de mi demanda tal como se hizo en primera instancia”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Casación Laboral informó, en su respuesta, que la sentencia controvertida fue emitida con estricto apego a la ley, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, “en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela”.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 deCUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 6 septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, 1 Las comunicaciones se enviaron el miércoles 6 de abril de 2022 a las 8:40 a.m., a los correos electrónicos: NOTIFICACIONES@FIDUAGRARIA.GOV.CO,

tutelas.pariss@issliquidado.com.co, marycardonaruiz@hotmail.com, sixpila@yahoo.com.mx, carys.villalobos@gmail.com, secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co y j01lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 7 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3852, 14 jul. 2021, Rad.: 82418, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , pues considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

sentencia CSJ SL3852, 14 jul. 2021, Rad.: 82418, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , pues considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipoCUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 8 constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a: i) Que el tribunal ad quem erró al poner en duda la existencia de la relación laboral con el ciudadano Manuel Castillo Escalante, siendo que aquella no estaba siendoCUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 9 cuestionada; ii) Que las presuntas inconsistencias entre los tres reportes de historia laboral aportados al proceso debían ser desvirtuadas por la contraparte y, aunque así no lo fuera, el Tribunal debía analizar las pruebas practicadas en

reportes de historia laboral aportados al proceso debían ser desvirtuadas por la contraparte y, aunque así no lo fuera, el Tribunal debía analizar las pruebas practicadas en conjunto y no solo darle valor pleno al último certificado adosado al proceso; y iii) En el proceso se acreditó plenamente cuándo se realizaron los aportes por parte de su empleador. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación dijo que: “[C]orresponde a la Sala, como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivocó cuando consideró que en la historia laboral por el empleador Manuel Castillo Escalante, no se reflejan semanas en mora y segundo que al no establecerse de forma directa en los hechos de la demanda que este empleador se encontraba en mora, no procedía su análisis pues; que al no estar demostrada la relación laboral subordinada con el empleador no es procedente el allanamiento a la mora. Es de anotar, que pese a la vía escogida, se encuentra fuera de discusión, los siguientes supuestos facticos: i) que Jairo Manuel Novoa Causil nació el 14 de enero de 1948, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2008; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que realizó cotizaciones a Colpensiones; iv) que presentó solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional,

beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que realizó cotizaciones a Colpensiones; iv) que presentó solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, que fue negada mediante la Resolución n°104359 de 20110811, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión; v) que según el último reporte cotizó al ISS 449,01 semanas.CUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 10 Precisado lo precedido, la Sala debe verificar si el Tribunal cometió los errores endilgados que se sintetizan: i) que se encuentra demostrado el pago de los periodos en litis; ii) si el Tribunal desconoció la teoría de la purga de la mora; iii) si existe deficiente valoración probatoria en los medios denunciados, los que se cometieron en esencia por la indebida valoración de la historia laboral”. Pero en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente manera: “Es imperioso recordar, que se encuentra adoctrinado por la Sala, que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Por ende, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Ahora bien, ante la certeza del vínculo laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad

genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Ahora bien, ante la certeza del vínculo laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema. De tal suerte, para poderse hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues, de lo contrario mal haría la Sala en convalidar unos periodos sobre los cuales existe duda de la prestación efectiva del servicio. […] - De los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, su cancelación. El Tribunal declaró que el actor no podía acceder a la pretensión reclamada al no estar demostrado el pago o la inconsistencia del mismo en los periodos señalados. El recurrente estriba su inconformidad contra tal determinación, en el hecho de que, del contenido de las pruebas señaladas (historia laboral), era dable tener en cuenta dichos periodos para la sumatoria total de la densidad de las semanas cotizas y acceder al derecho reclamado. Pues bien, analizadas las diferentes historias laborales aportadas por las partes, adosadas al expediente (f.°9 a 10; 45 a 48; 63 a 64) se puede corroborar las siguientes observaciones: i)CUI 11001020400020220067400

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aportadas por las partes, adosadas al expediente (f.°9 a 10; 45 a 48; 63 a 64) se puede corroborar las siguientes observaciones: i)CUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 11 su empleador presenta deuda por no pago; ii) su empleador presenta deuda por no pago; iii) no aparece referencia a dichos periodos respectivamente, y tal como lo estableció el Tribunal, el accionante no aportó ninguna prueba que convalidara tal argumento, por lo que encuentra la Sala, que no existe error de valoración probatoria sobre las historias laborales aportadas, pues de las mismas no es dable extraer, que se hubiese realizado un pago por estos periodos o que hubiese existido un error administrativo que no permitiera el reflejo del pago de los periodos mencionados. […] Ahora en relación a la valoración probatoria de las historias laborales reseñadas. Dentro de los argumentos probatorios esbozados por el Tribunal para no acoger la teoría de la purga de la mora indicó: i) inconsistencia en los contenidos de las tres historias laborales reseñadas; ii) depuración de la base de datos del fondo de pensiones por órdenes de tutela; iii) principio de buena fe; iv) afirmación del demandante del pago de los periodos en disputas; v) ausencia de elementos probatorios que coadyuven la afirmación del demandante de la existencia de una relación laboral en los periodos tantas veces señalados. Al realizar la valoración integral del acervo probatorios

afirmación del demandante de la existencia de una relación laboral en los periodos tantas veces señalados. Al realizar la valoración integral del acervo probatorios concluyó: que las actuaciones de las entidades del estado están conforme al principio de la buena fe y por ello, sus anotaciones se presumen conforme a derecho, por consiguiente, si se alega que en determinado período existió una omisión, error o falta de cobro que obstaculiza su derecho, debe demostrarle al fallador más allá de toda duda que sus argumentos son fundados y resaltar que en todo caso siempre tendrá el derecho a solicitar ante el demandado las correcciones y reclamos si considera que tales actualizaciones y depuraciones no están ajustadas a derecho, que no se aportó prueba que validara la afirmación sobre la existencia de una relación laboral, y ante las inconsistencias de las historias laborales, le dio mayor relevancia a la aportada por el Gerente Nacional de Defensa Jurídica de la demandada (f.°62 a 64), aspectos, que llevaron a la conclusión que el demandante pese a ser beneficiario del régimen de transición, no cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado. Antes de adentrarse la Sala al análisis probatorio, se reitera, para que se pueda hablar de mora patronal, es necesario demostrar la existencia de una relación laboral que así la genere, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos. […]CUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 12

puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos. […]CUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 12 Por ende, no puede establecerse un dislate del Tribunal al ponderar entre las diferentes historias laborales arrimadas al proceso, la que mayor credibilidad le ofrecía, lo que fue armonizado con otros medios de pruebas y piezas procesales como el documento contentivo del libelo demandatorio. Es por ello que, al no estar demostrado con los diferentes medios de prueba aportados y denunciados, la existencia real de una relación de trabajo por los periodos reclamados, se le pueda endilgar al juez de apelaciones un error con el carácter de protuberante capaz de derruir la sentencia confutada, por no tener los periodos en cuenta para la sumatoria total de la densidad de semanas para acceder al derecho reclamado”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía

procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues: i) La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 164, 167 y 366 del CGP, entre otros);CUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 13 ii) Las pruebas obrantes en la actuación o, mejor, la ausencia de medios probatorios que acrediten que existió una relación laboral que permita al demandante completar la densidad de aportes mínimos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y iii) La jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ SL1040-2020, SL3692-2020, SL2151-2021, SL463-2021, SL14742021 y SL1978-2021). Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que

una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).CUI 11001020400020220067400

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Proceso de tutela 14

5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por JAIRO MANUEL

NOVOA CAUSIL.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020400020220067400

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020400020220067400

Número Interno: 123286

Proceso de tutela 15

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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