CSJ - STP4707-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4707-2026 Radicación N° 152772 Acta No. 078
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Roberto Antonio Beltrán Torres, quien aduce actuar como apoderado de Adriana Teresa Ortega López , frente a la providencia emitida el 28 de enero de 20261 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de Servicios Administrativos, ambos
1 Mediante auto del 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrigió la fecha de la decisión . Precisó que inicialmente quedó consignado “28 de octubre de 202 6” pero que realmente corresponde a “28 de enero de 2026”.CUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos:
El Dr. Roberto Antonio Beltrán Torres, en calidad de apoderado de Adriana Teresa Ortega López, señaló que desde el 28 de noviembre de 2025 presentó solicitud de extinción de la pena dentro del proceso No. 11001600002720050018800 ante el
El Dr. Roberto Antonio Beltrán Torres, en calidad de apoderado de Adriana Teresa Ortega López, señaló que desde el 28 de noviembre de 2025 presentó solicitud de extinción de la pena dentro del proceso No. 11001600002720050018800 ante el Juzgado 12 de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicada a través del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad. Por no haber recibido respuesta, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición y solicitó que se ordenara a la autoridad jud icial responder la solicitud. Adicionalmente, el 21 de enero de 2026 pidió que se dispusiera la remisión de copia del Auto No. 82-2026 y del Oficio No. 122 del 19 de enero de 2026.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Roberto Antonio Beltrán Torres, por falta de legitimidad por activa del libelista. Para llegar a tal conclusión sostuvo que aquel argumentó que obraba en representación de los intereses de Adriana Teresa Ortega López, de conformidad con el poder otorgado por ella, pretendiendo entonces, la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, el documento que aportó no reúne los requisitos de un mandato especial – para tutela -.CUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
Explicó que inicialmente allegó un poder especial dirigido al proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad. Luego, aunque fue requerido, aportó uno dirigido al Tribunal que tampoco satisface los requisitos necesarios
Explicó que inicialmente allegó un poder especial dirigido al proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad. Luego, aunque fue requerido, aportó uno dirigido al Tribunal que tampoco satisface los requisitos necesarios para ser considerado como poder especial . Concluyó que tampoco dio cuenta de las razones que lo habilitarían para acudir como agente oficioso.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado Roberto Antonio Beltrán Torres señaló que no aportó el poder con la demanda de tutela, comoquiera que en su calidad de defensor de Adriana Teresa Ortega López le asiste el deber legal de adelantar las actuaciones en favor de aquella, incluso de manera oficiosa, como lo hizo en esta oportunidad ante la falta de respuesta por parte del Juzgado de Ejecución.
Agregó que, ante el requerimiento del Tribunal aportó el poder otorgado por su defendida. Sin embargo, en su criterio, el a quo no realizó ninguna valoración previa frente al mismo y solo lo calificó de insuficiente al momento de emitir la decisión de primera instancia . Por lo tanto, la autoridad incurre en formalismos y esto impidió que efectuara un análisis material de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por estos motivos solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar , se realice un estudio de fondo frente a vulneración de sus derechos fundamentales y se conceda el amparo constitucional peticionado.CUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Hecha la anterior aclaración, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó al declarar improcedente el amparo, en virtud de la falta de legitimidad en la causa por activa en la acción presentada por Roberto Antonio Beltrán Torres, quien adujo actuar a nombre de Adriana Teresa
Ortega López.
4. Pues bien, de cara al debate de fondo que propone el demandante, debe precisarse que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovistoCUI 11001220400020260005301
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de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez
mecanismo judicial de protección constitucional desprovistoCUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023).
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
«[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).
De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente:
(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente
representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales seCUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T -511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el
que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjetaCUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
profesional. (CC T -531/02, T -430/17, T -024/19, entre otras).
5. Del caso concreto.
En el sub lite, se observa que el abogado Roberto Antonio Beltrán Torres instauró acción de tutela a nombre de Adriana Teresa Ortega López , sin embargo, no allegó con el libelo el mandato especial para ejercer dicha representación.
En consecuencia, aunque el Tribunal Superior admitió la demanda, en auto del 21 de enero de 2026 y requirió al profesional para que aportara el respectivo poder especial para acudir en sede constituciona l, el requerido allegó uno cuyo contenido es del siguiente tenor:CUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
Al examinar el documento aportado la Sala concluye que no se acreditan las exigencias propias de un poder especial para promover esta acción constitucional y, por lo
N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
Al examinar el documento aportado la Sala concluye que no se acreditan las exigencias propias de un poder especial para promover esta acción constitucional y, por lo tanto, no es posible determinar con certeza si, en efecto, el referido profesional del derecho cuenta con el correspondiente mandato para agenciar los derechos de la accionante.
Nótese que el abogado Roberto Antonio Beltrán Torres, luego de ser requerido por el Tribunal, aportó el poder en comento. Ese documento, aunque está dirigido a la autoridad que previamente lo previno, no cumple con los demás requisitos, pues el radicado que cita corresponde al de la tutela y no al de un proceso ordinario en particular. Además, en él no indica contra qué autoridad interpone la acción constitucional ni el motivo de esta, como lo exige el poder especial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado (CC T194-22):
«2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir,
otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titula do y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutelaCUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
“todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto).
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres
legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la si tuación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.” CC T-194-2022
Esta posición no es ajena a esta Corporación, pues en la providencia ATP1147-2022 una Sala de Tutelas de esta Corte efectuó un análisis sobre la legitimidad de un abogado que promovió el amparo en favor de quien era procesado por el delito de violencia intrafamiliar, pero como no allegó el correspondiente poder especial par a actuar dentro del trámite constitucional, la demanda de tutela tuvo que ser rechazada por falta de legitimidad en la causa por activa.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela STC12449 -2023, precisó:CUI 11001220400020260005301 N.I. 152772
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela STC12449 -2023, precisó:CUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
Y aunque en el apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad al letrado para «interponer acciones constitucionales (…) antes o durante el proceso judicial…», lo cierto es que ese tipo de mandatos, acorde a lo anotado por la Sala en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00), «solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional…».
De manera que, en el caso concreto, no es posible acoger el poder aportado a la actuación, en tanto no señala expresamente la autoridad contra la cual se actúa y se limita a otorgar facultades genéricas, sin cumplir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para promover una acción de tutela.
En este punto importa aclarar que la sola inclusión de la facultad de interponer acciones de tutela ( Cfr. ATP10152022, ATP929 -2023, ATP1590 -2023, entre otras) no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la n ormatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que el abogado interponga una acción de amparo.
exigido por la n ormatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que el abogado interponga una acción de amparo.
Frente a este particular, una Sala de tutelas de esta Corporación en la sentencia STP15552 -2025 precisó que: “Para presentar una acción de tutela, el poder debe ser otorgado una sola vez, con la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas y en relación con el fundamento fáctico que daCUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
lugar a las pretensiones; características que, en este asunto, no se advierten del documento obrante en la actuación”.
6. En conclusión, se tiene que el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar o representar los derechos de Adriana Teresa Ortega López, motivo por el cual se impone la confirmación de la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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CUI 11001220400020260005301 N.I. 152772 Tutela segunda instancia A/ Adriana Teresa Ortega López
12SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP4707-2026, Rad. 152772
1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala , respetuosamente, quiero expresar las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso. En concreto, considero que la Sala debió revocar o modificar el fallo impugnado y, en su lugar, dar por acreditada la legitimación en la causa por activa de la parte accionante para analizar de fondo la solicitud de amparo de ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ.
2.- Considero que, en este caso, la acción de tutela promovida por ORTEGA LÓPEZ, a través del abogado ROBERTO ANTONIO BELTRÁN TORRES, en relación con la falta de respuesta a la postulación elevada ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 28 de noviembre de 2025 sobre la extinción de la pena en el marco del proceso
a la postulación elevada ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 28 de noviembre de 2025 sobre la extinción de la pena en el marco del proceso penal radicado 11001600002720050018800 sí cumplía con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa. Esto, porque al haber sido requerido el profesional del derecho por parte del Tribunal, aportó un poder que cumplía con las exigencias que ha señalado la jurisprudenciaTutela de segunda instancia Radicado n.° 152772
CUI: 11001220400020260005301
ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ 2 constitucional para ser tenido como especial con el fin de promover la solicitud de amparo.
3.- Al respecto, en sentencia T-024 de 2019 , la Corte Constitucional recordó que el poder especial para actuar en un trámite de tutela
- es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
4.- Así, para el caso concreto , en un primer momento, para la interposición de la acción de tutela se aportó un poder dirigido al proceso de ejecución de penas y medidas de
habilitado con tarjeta profesional.
4.- Así, para el caso concreto , en un primer momento, para la interposición de la acción de tutela se aportó un poder dirigido al proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado . Ante esto, el Tribunal requirió al abogado para que allegara el poder debidamente conferido, requerimiento que fue atendido. En efecto, el poder está dirigido al Tribunal que conoció de la acción de tutela en primera instancia, en él se refirió el número de radicado del trámite constitucional y en su contenido la poderdante indicó que ratificaba como su defensor a ROBERTO ANTONIO BELTRÁN TORRES, a quien le confirió las facultades contenidas en el artículo 77 del Código General del Proceso, y además, la de «invocar la acción de tutela».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152772
CUI: 11001220400020260005301
ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ 3 5.- Pese a lo anterior, la Sala, en decisión mayoritaria, decidió confirmar la decisión del Tribunal que declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que el poder allegado por el abogado, tras el requerimiento, no cumple con las exigencias para ser tenido en cuenta como tal. La Sala c oncluyó que , d el documento apor tado «no es posible determinar con certeza si, en efecto, el referido profesional del derecho cuenta con el correspondiente mandato para agenciar los derechos de la accionante. », porque en el mismo no se señaló expresamente la autoridad contra la que se interpuso la acción de tutela y se limit ó a otorgar facultades genéricas.
mandato para agenciar los derechos de la accionante. », porque en el mismo no se señaló expresamente la autoridad contra la que se interpuso la acción de tutela y se limit ó a otorgar facultades genéricas.
6.- En mi criterio, dicha conclusión es excesivamente formalista si se tiene en cuenta que el poder fue allegado luego del requerimiento efectuado por el Tribunal, momento para el cual era claro que la acción de tutela se dirigía contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , así como que el documento incluía la identificación expresa del trámite constitucional para el que fue otorgado, a saber, la presente acción de tutela, porque en él se indicó el número de radicado y la autoridad judicial que conoció en primera instancia el asunto. Adicionalmente, si bien se refirieron facultades genéricas, el poder incluyó expresamente la de interponer la acción constitucional.
7.- Declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que el poder no precisó la autoridad contra la cual se interpuso la acción de tutela y otorgó facultadesTutela de segunda instancia Radicado n.° 152772
CUI: 11001220400020260005301
ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ 4 genéricas al apoderado, es, desde mi punto de vista, una exigencia desmedida que , en últimas, conlleva a la denegación de justicia pues no ofreció un análisis de fondo a la solicitud de amparo invocada. Reitero, entonces, que el poder allegado al trámite sí cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional
denegación de justicia pues no ofreció un análisis de fondo a la solicitud de amparo invocada. Reitero, entonces, que el poder allegado al trámite sí cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la legitimación en la causa por activa del abogado ROBERTO ANTONIO BELTRÁN TORRES para representar los intereses y buscar la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a ADRIANA TERESA
ORTEGA LÓPEZ.
8.- En suma, la decisión mayoritaria desconoció el alcance del precedente constitucional y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, adoptando una decisión en exceso formalista que llevó a que la acción de tutela fuera declarada improcedente.
9.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ
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