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CSJ - STP4709-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4709-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4709-2022 Radicación n.° 123199 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS , mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE

LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 25

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ECOPETROL S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 110013105025201400707. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS WILLMAR CALDERÓN OLMOS solicitó la protección de los derechos fundamentales de habeas data, la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso , los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL2398-2020 de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la extensa demanda de amparo se

de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la extensa demanda de amparo se logra establecer que el accionante la fundamenta, en concreto, en los siguientes hechos:

1. Prestó servicios al Estado durante 20 años, 9 meses y 1 día, antes del 31 de julio de 2010, y cumplió 55años el 21 de agosto de 2020.

2. El 30 de julio de 1990 suscribió contrato con Ecopetrol S.A., y fue despedido de manera unilateral e ilegal el 5 de diciembre de 2018, sin levantamiento de fuero sindical y encontrándose en una situación de debilidad manifiesta por discapacidad. Afirma que actualmente también se encuentra afectado en la salud por diferentes patologías, en una situación económica precaria y, por esto, con limitaciones para acceder a los servicios médicos.

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3. Ecopetrol, con la tolerancia de la Procuraduría, destruyeron su expediente laboral, la historia clínica y con datos equivocados la Vicepresidencia jurídica de Ecopetrol adulteró los tiempos de servicio y ordenó destruir y desaparecer lo que contradijera su versión, y también, desde el año 2014, impidió y entorpeció la atención en salud.

Expuso que “ La anterior estadística y probada tortura

desaparecer lo que contradijera su versión, y también, desde el año 2014, impidió y entorpeció la atención en salud. Expuso que “ La anterior estadística y probada tortura física al actor deduce fácilmente que paralela a la persecución judicial existe orden tácita en contra del actor para anticipar en quince (15) años la muerte del actor (de 92.9 años, mientras que a nivel nacional es de 75.9 años), sustraídos perversamente con flagrancia al accionante por capricho estomacal, con sevicia y predeterminación de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol, que innegablemente en forma oscura y clandestina busca la muerte anticipada del accionante, al sustraer del servicio sistemáticamente recibido con calidad durante veinticuatro (24) años de servicio, para desde el año 2014 al sonar miliciano de la tortura y desaparición paramilitar desde la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol durante ocho (8) años seguidos, tomar el control absoluto del geólogo y la decisión por medio de un grupo de seis (6) abogados de producir un ambiente ficticio, tóxico de expulsión del sistema de salud al accionante , y a su familia, con técnicas de tortura, acoso y persecución”(sic).

4. El accionante reclamó la pensión de jubilación a Ecopetrol los días 10 de mayo de 2010, 23 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2014 y después de cumplir los cincuenta y cinco (55) años, el 29 de septiembre y 2 de octubre de 2020,

Ecopetrol los días 10 de mayo de 2010, 23 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2014 y después de cumplir los cincuenta y cinco (55) años, el 29 de septiembre y 2 de octubre de 2020, 3CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA por lo que Ecopetrol tenía hasta el día 29 de enero de 2021 para cumplir la obligación de reconocerle ese derecho, el cual reclamó con fundamento en el régimen pensional dispuesto en los artículos 1°, 5° y 8° del Decreto 807 de 1994, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Posteriormente presentó demanda laboral contra Ecopetrol S.A., radicada con el n° 110013105025 20140070700, para el reconocimiento de la pensión de convencional de jubilación, pero mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 1° de marzo de 2017.

6. Contra esa decisión la parte accionante promovió demanda de casación, y la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2398-2020 de 30 de junio de 2020, no casó la sentencia del Tribunal, al considerar que no se consolidó el derecho en atención a que cuando cumplió la edad no se encontraba vinculado a la empresa.

en sentencia SL2398-2020 de 30 de junio de 2020, no casó la sentencia del Tribunal, al considerar que no se consolidó el derecho en atención a que cuando cumplió la edad no se encontraba vinculado a la empresa.

7. El 20 de octubre de 2020 el actor informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la inconsistencia de las pensiones en Ecopetrol, pero esa entidad guardo silencio y en el trámite de la primera acción de tutela que interpuso, la Procuraduría se puso de lado de la mencionada empresa.

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8. Precisó que el 26 de marzo de 2021 promovió la acción de tutela n° 11001020300020210102700 en la cual por primera vez reclamó la protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia SL2398-2020. Esta demanda se trasladó a un despacho judicial ubicado en un lugar lejano, y fue negada en primera y segunda instancia, y bajo el radicado n° T8525149, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión.

9. Aseveró que al presentar una segunda tutela con el fin de obtener la pensión reclamada no incurre en temeridad

porque: (i) La pensión es un derecho imprescriptible, (ii) Ecopetrol cometió fraude “porque omitió con sevicia y predeterminación la entrega oportuna de información a la administración de justicia para que ésta se equivocara, violando el Habeas Data”, (iii) Hay tres sentencias de unificación de la Corte

sevicia y predeterminación la entrega oportuna de información a la administración de justicia para que ésta se equivocara, violando el Habeas Data”, (iii) Hay tres sentencias de unificación de la Corte Constitucional posteriores a la primera tutela:

SU027-21, SU228-21 y SU405-21.

(iv) Ecopetrol ha sido derrotado en las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL1870-20, de la Sala Principal de Casación, sentencia SL3194-20 de la Sala de Descongestión N°3, fallo STP628-21 de la Sala de Casación Penal, y sentencia STC5108-21 de la Sala de Casación Civil, (v) El 1 de marzo de 2022 “como hecho sobreviniente Ecopetrol decide retirar su argumentación por hecho cumplido, acepta su error y concede el 5CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA derecho de pensión”, a otro trabajador que la había reclamado. Afirmó que “las extrañas circunstancias acontecidas en la primera tutela, de que el argumento de la Sentencia SL2398-20 fue válido, y que distan de la motivación, es otra de las razones como se dijo de la segunda tutela para atacar la Sentencia SL2398-20 defendida por la Procuraduría General de la Nación”.

10. Indicó que esta acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que contra la sentencia dictada en casación no procede recurso alguno,

General de la Nación”.

10. Indicó que esta acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que contra la sentencia dictada en casación no procede recurso alguno, además, cumple el presupuesto de inmediatez porque desde que se dictó la sentencia SU-405 de 2021, el 24 de noviembre de 2021 y la fecha de presentación de la demanda tutelar, el 27 de marzo de 2022, trascurrieron 4 meses, término que es razonable y oportuno.

11. Argumentó que no existe cosa juzgada constitucional porque, aunque existe identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la tutela n°11001020300020210102700, hay otros elementos novedosos, como lo son las sentencias de tutela SU-027, SU-228 y SU-405 de 2021 y las sentencias STP628-21 y STC108 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se pone de presente el derecho a obtener la pensión con 20 años de servicio, sin que sea necesario que el trabajador cumpla la edad estando al servicio de la Empresa.

6CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA Existen hechos nuevos dado que “El accionante al momento de ser despedido por la entidad el 5 de diciembre de 2018, había laborado para el Estado Colombiano 29 años un mes y seis días, y tenía 53 años, pues aclara que se encontraba a menos de 2 años de cumplir la edad exigida en el Decreto 807 de 1994 para acceder a la pensión. Se observa

mes y seis días, y tenía 53 años, pues aclara que se encontraba a menos de 2 años de cumplir la edad exigida en el Decreto 807 de 1994 para acceder a la pensión. Se observa que al cumplir la edad de 49 años el 21 de agosto de 2014, le solicitó a Ecopetrol el reconocimiento del beneficio convencional y en subsidio el Decreto 807 de 1994 sin que fuera atendida favorablemente, por lo cual acudió al juez laboral”.

12. Enfatizó en que la sentencia SL2398-2020 incurrió en defecto sustantivo porque pretermitió el análisis del régimen establecido en el Decreto 807 de 1994, y negó sus pretensiones con base en una de las posibles interpretaciones de la Convención Colectiva, según la cual, debía tener la calidad de trabajador activo al momento de acreditar los requisitos contenidos en dicha normativa el 31 de Julio de 2010.

13. También consideró que se configuró un defecto fáctico en la valoración probatoria de las historias laborales, y entre ellas la que aportó Ecopetrol y que califica de espuria, dado que no obedeció a criterios objetivos sino a una apreciación parcial, porque omitió decretar pruebas adicionales.

14. Igualmente desconoció el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer al afiliado las

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14. Igualmente desconoció el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer al afiliado las

7CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales, dado que le exigió demostrar relaciones de servicio de tres décadas atrás, lo cual es muy difícil. Añadió que también incurrió en este defecto porque debió aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.

15. Con fundamento en lo anterior WILLMAR CALDERÓN OLMOS pidió (i) revocar las sentencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia, y al resolver el recurso de casación, dentro del proceso laboral n°110013105025201400707, (ii) defina quien es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión del accionante, (iii) ordene a Ecopetrol actualizar la historia laboral del accionante incluyendo los tiempos de servicios indicados por CALDERÓN OLMOS, (iv) condenar a Ecopetrol al pago de la pensión de jubilación desde el 21 de agosto de 2020, fecha en la que cumplió 55 años de edad, (v) ordenar a Ecopetrol que pida a Colpensiones la devolución de aportes

al pago de la pensión de jubilación desde el 21 de agosto de 2020, fecha en la que cumplió 55 años de edad, (v) ordenar a Ecopetrol que pida a Colpensiones la devolución de aportes a pensión desde el 1 de agosto de 2010, (vi) ordenar el pago de indemnización por daño emergente, las “costas del proceso”, y (vii) “defina frente a la estipulación convencional “veinte (20) años que le dan derecho a la pensión” si la norma convencional aplicable es para cuando causó el derecho el día 31 de julio de 2010 para el accionante, o para cuando perdió vigencia cuando llego a la edad que lo materializa.”. 8CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199

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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció en primera instancia del proceso n°11001310502520140070700 promovido por WILMAR CALDERON OLMOS contra ECOPETROL S.A., mediante el cual se buscaba reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación.

Agregó que el 6 de septiembre de 2016 profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá al desatar el grado de consulta. Por lo que el 1 de diciembre de 2020, aprueba la liquidación de costas y ordena el archivo del proceso. Añadió que el 26 de julio de 2018, fue notificado de una

tribunal Superior de Bogotá al desatar el grado de consulta. Por lo que el 1 de diciembre de 2020, aprueba la liquidación de costas y ordena el archivo del proceso. Añadió que el 26 de julio de 2018, fue notificado de una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante, la cual fue negada.

2. El apoderado de Ecopetrol en el trámite del recurso extraordinario de casación se pronunció sobre la demanda de amparo, para solicitar se niegue porque es extemporánea, además, el proceso se adelantó siguiendo las ritualidades procesales pertinentes y la sentencia cuestionada se ajusta a la normativa aplicable. Afirmó que en la demanda se invoca como jurisprudencia un fallo de otra Sala de Descongestión

9CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA cuya nulidad está en discusión por contrariar el precedente de la Sala Permanente. Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol S.A., indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa empresa no profirió la decisión judicial cuestionada, y los aspectos objeto de inconformidad deben resolverse dentro del proceso laboral.

3. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque el tutelante solicita revocar decisiones de los años 2016, 2017 y 2020 y, respecto de esa entidad existe falta de legitimación por pasiva porque las pretensiones están dirigidas a Ecopetrol S.A., el Juzgado 25 Laboral de Circuito

2016, 2017 y 2020 y, respecto de esa entidad existe falta de legitimación por pasiva porque las pretensiones están dirigidas a Ecopetrol S.A., el Juzgado 25 Laboral de Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión n°4 de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS, contra la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

10CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199

FALLO TUTELA

Suprema de Justicia, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 25 LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN y ECOPETROL S.A.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 11CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 12CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199

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lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 12CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso En el presente evento, WILLMAR CALDERÓN OLMOS, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2398-2020 de 30 de junio de 2020, no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de marzo de 2017, que le negó la pensión convencional de jubilación.

De manera preliminar es necesario señalar que se carece de pruebas para afirmar que en este caso existe temeridad porque el 26 de marzo de 2021 el accionante presentó la acción de tutela n°11001020300020210102700, pues no hay elementos para colegir que los fundamentos son 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

pues no hay elementos para colegir que los fundamentos son 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA los mismos que ahora expone en la demanda tutelar. A ello se añade que CALDERÓN OLMOS indicó que existe un hecho nuevo y es que plantea un defecto por desconocimiento de precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU027, SU028 y SU405 de 2021, las cuales no fueron reseñadas en la anterior demanda constitucional. Precisado lo anterior, la Sala Constata que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 3.1 En primer lugar, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues WILLMAR CALDERÓN OLMOS debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231) , lo cual no sucedió, en tanto la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y no casó el fallo de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, data del 30 de junio

en tanto la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y no casó el fallo de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, data del 30 de junio de 2020 y fue notificada por edicto el 22 de julio de 2020, y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de marzo de 2022, es decir, más de 20 meses después, lo que no resulta ser un tiempo razonable. Además, dicha condición no puede flexibilizarse en el presente caso con fundamento en que una de las sentencias citadas en la demanda, la SU-405 fue proferida el 24 de noviembre de 2021, porque el parámetro para analizar la inmediatez lo constituye la fecha en que fue notificada la 14CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA providencia judicial cuestionada, - el 22 de julio de 2020 – y no la fecha de las decisiones que se citen como desconocidas. 3.2 Por otro lado, aunque la falencia anterior fuera superada, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela. Esto, debido a que no se evidencia que la Sala de Descongestión N°4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, dado que profirió la decisión conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de Casacón Laboral de esta Corporación. Ello es así porque, al determinar si procedía el

conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de Casacón Laboral de esta Corporación. Ello es así porque, al determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación la Sala accionada analizó lo siguiente: “Bajo el anterior panorama, el reproche de la censura tiene un matiz jurídico dirigido a considerar que la fecha del 31 de julio de 2010 no era el punto de referencia para analizar la procedencia de su derecho pensional por la exclusión que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 había hecho del Régimen General de Pensiones a los trabajadores de Ecopetrol y porque, en todo caso, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 780 semanas cotizadas a la demandada y por ende, su expectativa pensional ya estaba consolidada al 31 de julio de 2010 extensible en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014. Sobre el primero de estos aspectos, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye, en contravía de lo dicho por el demandante, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, (ii) si fueron negociados por primera 15CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199

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vigencia del Acto Legislativo, y, (ii) si fueron negociados por primera 15CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial. De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010. Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL136492017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ

SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013;

2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL4592018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL24172018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018, que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia

partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la 16CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 FALLO TUTELA iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a

y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdur

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