CSJ - STP471-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP471-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP471-2021 Radicación n.° 114269 (Aprobación Acta No.13) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS GUILLERMO RICO DÍAZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de marzo de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.Rad. 114269 Luis Guillermo Rico Díaz Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Radica la inconformidad del accionante, en la tardanza del juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena en resolver la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que le elevó desde el pasado 27 de enero. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 27 de marzo de 2020, negó el amparo invocado por el accionante , teniendo en cuenta que, la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas fue radicada el 3 de febrero de 2020, por lo tanto, el juzgado accionado se encontraba en un término prudencial para resolver dicha solicitud.
administrativo de permiso hasta de 72 horas fue radicada el 3 de febrero de 2020, por lo tanto, el juzgado accionado se encontraba en un término prudencial para resolver dicha solicitud. Por estos motivos, determinó que no es posible afirmar que exista una mora injustificada en el trámite dentro de la solicitud presentada por LUIS GUILLERMO RICO DÍAZ en febrero de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
2Rad. 114269 Luis Guillermo Rico Díaz Impugnación El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, manifestando que, espera tener una respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada ante el Juzgado accionado en febrero de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS GUILLERMO RICO DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de marzo de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor LUIS GUILLERMO RICO DÍAZ, por parte del Juzgado
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor LUIS GUILLERMO RICO DÍAZ, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del 3Rad. 114269 Luis Guillermo Rico Díaz Impugnación accionante fueron resueltas con posterioridad a la presentación de su recurso de impugnación, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Una vez consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que mediante auto del día 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aprobó a favor del señor LUIS GUILLERMO RICO DÍAZ el beneficio administrativo hasta de 72 horas. Adicionalmente, fue notificado de este auto el día 24 de noviembre de 2020. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma y, aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un 4Rad. 114269 Luis Guillermo Rico Díaz Impugnación pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
5Rad. 114269 Luis Guillermo Rico Díaz Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6