CSJ - STP4712-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4712-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4712-2022 Radicación n°. 122982 Acta 82 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DONALDO DANILO DEL VILLAR DELGADO , contra el fallo proferido el 10 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada
contra la FISCALÍA 210 DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la PROCURADURÍA 33 JUDICIAL PENAL II, a la
COORDINACIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO DECUI 11001220400020220082101
Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 2
ASIGNACIONES ESPECIALES DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS – EJE TEMÁTICO DE PROTECCIÓN A LOS
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE.
ANTECEDENTES
Refirió el accionante DONALDO DANILO DEL VILLAR
HUMANOS – EJE TEMÁTICO DE PROTECCIÓN A LOS
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE.
ANTECEDENTES Refirió el accionante DONALDO DANILO DEL VILLAR DELGADO que se desempeña como abogado de Ramón Hemer Redondo, en el proceso radicado bajo el No. 201702514, adelantado por la presunta comisión del delito de contaminación ambiental. Indicó que el 2 de febrero de 2018, su prohijado rindió interrogatorio, debido a que se desempeñaba como gerente encargado de la sociedad Triple A, pero para la fecha de los hechos – 2001-, su poderdante no ostentaba dicho cargo. Adujo que las diligencias fueron conocidas por las Fiscalías de Barranquilla y Soledad – Atlántico pero mediante resolución No. 00061 del 19 de enero de 2021, se reasignó a la Fiscalía 210 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Bogotá. Agregó que el 5 de marzo de 2018, solicitó el archivo de la actuación y entre el 10 de febrero de 2021 y el 1° de marzo de 2022, ha presentado 12 peticiones, tendientes aCUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 3 que la Fiscalía archive, formule imputación o precluya la investigación, sin que se hubieran resuelto de fondo, pues se le contestan de forma evasiva.
Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 3 que la Fiscalía archive, formule imputación o precluya la investigación, sin que se hubieran resuelto de fondo, pues se le contestan de forma evasiva. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada adoptar la decisión de fondo que corresponda, sin mas dilaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que el derecho de petición no es el medio para solicitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía demandada y aunque se han cumplido los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se debía tener en cuenta: […] i) aspectos como el geográfico, ii) tener que contar con profesionales en el área química y ambiental para la recolección y procesamiento de los elementos materiales de prueba, iii) que el delegado Fiscal no tuviera conocimiento de la actuación sino hasta el año 2021, configuran una causa por la cual a la fecha no se ha emitido una decisión de fondo como lo reclama el demandante, sin que ello, pueda considerarse una violación al debido proceso y por ende a la garantía al acceso a la administración de justicia, pues entre otras cosas, las misivas han sido resueltas, aunque no consultando el interés particular del petente. Por lo que concluyó, que no había lugar a conceder la protección invocada.CUI 11001220400020220082101
pues entre otras cosas, las misivas han sido resueltas, aunque no consultando el interés particular del petente. Por lo que concluyó, que no había lugar a conceder la protección invocada.CUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por DONALDO DANILO DEL VILLAR DELGADO, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada, en el sentido de ordenar a la Fiscalía accionada que defina en un plazo razonable la indagación adelantada contra Ramón Hemer Redondo. Luego de relacionar los hechos que dieron origen a la indagación, refirió que desde el año 2018 solicitó el archivo de las diligencias, pero la Fiscalía accionada no ha obrado de conformidad, pese a que se superó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y que en la actuación se cuenta con los elementos materiales probatorios que permiten emitir una decisión favorable a los intereses de su prohijado, pues ni siquiera había mérito para que fuese llamado a interrogatorio. Agregó que se debe exhortar a la autoridad accionada para que defina el mérito de la indagación en «un plazo razonable (límite temporal)», independientemente que la actuación haya sido conocida por varias Fiscalías.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 delCUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación
actuación haya sido conocida por varias Fiscalías.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 delCUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 5 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la mora judicial.
Sobre el particular señaló el accionante que la Fiscalía 210 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente no ha definido la indagación No. 2017-02514, en la que actúa como defensor de Ramón Hemer Redondo, pese a que desde el año 2018, solicitó el archivo de la actuación. Al respecto, debe indicar la Sala que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia
incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 6 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta
(T-357/2007).CUI 11001220400020220082101
Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 7 Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con
constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene de acuerdo a lo allegado a las diligencias, que el 17 de mayo de 2017, se presentó denuncia contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseso de Barranquilla Triple A, por la presunta comisión del delito de contaminación ambiental, la cual fue radicada bajo el No. 2017-02514 y asignada a laCUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 8 Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. Mediante resolución No. 0269 del 14 de junio de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla resolvió el conflicto negativo de competencias planteado y asignó el caso a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad; última autoridad que planteó un nuevo conflicto de competencia, resuelto en forma negativa, a través de la resolución No. 04488 del 14 de octubre de 2020, que mantuvo el conocimiento del asunto en la citada Fiscalía. Adicionalmente, a través de la resolución No. 0005 del
de la resolución No. 04488 del 14 de octubre de 2020, que mantuvo el conocimiento del asunto en la citada Fiscalía. Adicionalmente, a través de la resolución No. 0005 del 8 de enero de 2021, la Dirección Seccional en mención, resolvió un tercer conflicto de competencia y asignó la actuación a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad. Sin embargo, a través de la resolución 0-00061 del 19 de enero de 2021, el Fiscal General de la Nación dispuso variar la asignación del proceso en cita y trasladarlo a la Unidad de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Bogotá, correspondiéndole a la Fiscalía 210 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en virtud de la resolución No0054 de 2021. Indicó el fiscal del caso, que asumido el conocimiento de las diligencias realizó el programa metodológico, producto del cual se están:CUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 9 «realizando las actividades en acompañamiento del componente de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación CTI y los peritos para el caso en concreto (Químico y Ambiental), además de las diferentes labores investigativas en la zona presuntamente afectada, como a su vez con las Autoridades administrativas que en su misión legal y reglamentaria fungen como administradoras en su control, inspección y vigilancia en la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, y los ciudadanos que
en su misión legal y reglamentaria fungen como administradoras en su control, inspección y vigilancia en la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, y los ciudadanos que directa o indirectamente son perjudicados por el presunto injusto penal. Igualmente, refirió que el delito de contaminación ambiental es un tipo penal en blanco, por lo que: «se debe complementar con un concepto técnico científico que permita establecer, como por ejemplo: (1. Determinar si existe contaminación, daño y/o alteración ambiental al recurso suelo causados por las actividades de vertimientos u otras actividades ilegales, de encontrarse algún indicio se deberán tomar las muestras necesarias, para someterlas al análisis microbiológico, fisicoquímico y/o apique de suelos. 2. Si las actividades implementadas son generadoras de contaminación ambiental, entre otros aspectos), como criterio determinante para tener en cuenta en el análisis de la configuración de la tipicidad (objetiva y subjetiva) en el delito de contaminación ambiental. Lo anterior, aunado al exceso de trabajo que no le permite cumplir con los términos establecidos en la ley, «pero aún así se esta cumpliendo con las labores investigativas». Con tal panorama, se advierte que si bien se ha cumplido el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004 1, para adelantar la etapa de indagación, para la Sala se vislumbra
cumplido el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004 1, para adelantar la etapa de indagación, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la accionada, al 1 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».CUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 10 punto que la Fiscalía 210 que conoce actualmente de las diligencias fue destacada para continuar la aludida indagación. Además, tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal 210 al que le fue asignado el caso, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, una vez asumió el conocimiento de la actuación realizó el programa metodológico y se encuentra adelantado las labores investigativas correspondientes. Así, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía accionada, la misma está justificada por las circunstancias especiales antes referidas
adelantado las labores investigativas correspondientes. Así, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía accionada, la misma está justificada por las circunstancias especiales antes referidas y se encuentra a la espera de los informes que rindan los peritos químicos y ambiental, para realizar el análisis conjunto de todos los elementos materiales probatorios. Adicionalmente, se evidencia que la Fiscalía destacada tiene su sede en Bogotá y los hechos ocurrieron en Soledad – Atlántico, lo que implica el desplazamiento de los servidores competentes para culminar las labores investigativas. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que el accionante está en laCUI 11001220400020220082101 Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 11 obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020220082101
Número interno 122982 Tutela impugnación Donaldo Danilo del Villar Delgado 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria