CSJ - STP4713-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4713-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4713-2020 Radicación 565 / 110531 Acta No. 119 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó al Sargento Segundo Estiguar Salamanca.Tutela 565 / 110531
CLAUDINA GUTIÉRREZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO se desempeñó como médico en el Dispensario del Comando General de las Fuerzas Militares desde el 2002 hasta el 2016 cuando el Coordinador del área, luego de una presunta persecución laboral, decidió despedirla. Por tales hechos, decidió presentar queja disciplinaria contra su superior a quien la institución castrense citó para conciliar el asunto sin llegar a un acuerdo con la quejosa, lo que motivó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.
El trámite disciplinario le correspondió a la Procuraduría 1ª Distrital, que por auto del 26 de septiembre de 2019 decidió archivar las diligencias seguidas en contra del Sargento 2º
El trámite disciplinario le correspondió a la Procuraduría 1ª Distrital, que por auto del 26 de septiembre de 2019 decidió archivar las diligencias seguidas en contra del Sargento 2º Estiguar Salamanca, compulsó copias del expediente a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando General de las Fuerzas Militares para que investigue la presunta irregularidad administrativa en la que pudo incurrir el querellado. Informó la actora que el 13 de octubre de 2016, solicitó por escrito a la entidad accionada que las comunicaciones fueran enviadas a su correo electrónico o a su domicilio. En razón a ello, las citaciones y notificaciones posteriores se remitieron a la dirección aportada por CLAUDINA GUTIÉRREZ.Tutela 565 / 110531
CLAUDINA GUTIÉRREZ
3 Agregó que sólo conoció del archivo de las diligencias en octubre de 2019 cuando ingresó a la página web de la Procuraduría General de la Nación, lo cual motivó que elevara una petición a la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de infancia, adolescencia y familia el 1º de noviembre de 2019 con la finalidad de restablecer los términos para impugnar la decisión, obteniendo una respuesta desfavorable porque la entidad accionada le envió las comunicaciones y fueron devueltas, por lo que notificó el archivo por medio de estado, sin que se interpusiera recurso contra lo resuelto. Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción
las comunicaciones y fueron devueltas, por lo que notificó el archivo por medio de estado, sin que se interpusiera recurso contra lo resuelto. Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, a causa de ello, se deje sin efecto la ejecutoria de la decisión del 26 de septiembre de 2019 que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria IUS-2016-27889-IUC-2017-879826.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 24 de abril de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional en primer lugar, porque dio respuesta clara, de fondo y precisa a cada una de los puntos enlistados por la peticionara en suTutela 565 / 110531 CLAUDINA GUTIÉRREZ 4 solicitud del 1º de noviembre de 2019. En segundo lugar, en cuanto a la supuesta indebida notificación del auto que ordenó el archivo de las diligencias, precisó la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración. Acompañó la petición con los anexos de las constancias de notificación del referido auto. El Tribunal negó el amparo por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción. Encontró que la accionante se tardó para acudir al mecanismo de protección más de 6 meses, término que supera el plazo razonable para pretender la intervención del juez constitucional. En cuanto
requisitos de procedibilidad de la acción. Encontró que la accionante se tardó para acudir al mecanismo de protección más de 6 meses, término que supera el plazo razonable para pretender la intervención del juez constitucional. En cuanto a la subsidiariedad, señaló la primera instancia que luego de conocer el contenido del acto administrativo adverso a sus intereses, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, destacó la inexistencia de un perjuicio irremediable. MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ impugnó la anterior determinación. En lo esencial reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela. Aseguró que acudió a la tutela luego de conocer del archivo de la investigación IUS 2016-27889 / IUC 2017 – 879826 a través de la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, expresó que es ilógico obligarla acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando ya expiró el término previsto en la normatividad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró la configuración de un perjuicio irremediable porque el comportamiento de la accionada leTutela 565 / 110531 CLAUDINA GUTIÉRREZ 5 impidió interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
CLAUDINA GUTIÉRREZ 5 impidió interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. El reparo principal de la recurrente se orienta a cuestionar la validez del acto de notificación del auto de 26 de septiembre de 2019, mediante el cual la Procuraduría archivó las diligencias derivadas de la queja que por acoso laboral formuló contra su superior, por no haberle sido comunicado en debida forma.
3. El acto de notificación, es por esencia el acto a través del cual se materializa el principio de publicidad de las decisiones administrativas y judiciales. El instrumento que sirve de vehículo para poner en conocimiento de las partes su contenido, con el fin de que lo conozcan y puedan ejercer las garantías de impugnación, contradicción, o ejecución, o cumplir sus disposiciones. Es componente indiscutible del debido proceso, en todo tipo de actuaciones.
4. Revisada la actuación, MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ al encontrar configurado el acoso laboral enTutela 565 / 110531
CLAUDINA GUTIÉRREZ 6 su caso, formuló queja en contra de su superior a través de apoderado, lo cual, llevó a que se intentara la conciliación entre las partes resultando fallida. Por eso, la entidad remitió a la Procuraduría General de la Nación las diligencias para que adelantara el trámite con sujeción a las reglas previstas
entre las partes resultando fallida. Por eso, la entidad remitió a la Procuraduría General de la Nación las diligencias para que adelantara el trámite con sujeción a las reglas previstas en el Código Disciplinario Único. Una vez recibida la actuación, se le asignó el conocimiento a la Procuraduría 1ª Distrital, ante quien compareció el 28 de agosto de 2018 para ampliar la queja elevada en contra del Sargento Segundo Rafael Estiguar Salmanca Linares, aportó las pruebas que consideró convenientes al proceso y, en un escrito adicional, narró nuevamente los hechos ya expuestos. Posteriormente, informó que le revocaba el poder al abogado Óscar Casteblanco y destacó “por lo anterior solicito que a partir de la fecha todas las comunicaciones sean dirigidas a mi correo electrónico maclaguga@hotmail.com o a la dirección calle 64H No. 71B-32 Barrio el Paseo de Engativá, cel …” . El 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación decidió archivar las diligencias, ordenó remitir copia del expediente a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando General de las Fuerzas Militares para que adelante acción disciplinaria contra el superior de la quejosa “por presuntas irregularidades de carácter administrativo en el ejercicio de sus funciones”. Tal determinación, la comunicó a la dirección aportada por MARÍA GUTIÉRREZ desde elTutela 565 / 110531
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“por presuntas irregularidades de carácter administrativo en el ejercicio de sus funciones”. Tal determinación, la comunicó a la dirección aportada por MARÍA GUTIÉRREZ desde elTutela 565 / 110531 CLAUDINA GUTIÉRREZ 7 inicio del trámite, la cual fue devuelta en dos ocasiones, pero, hizo caso omiso de la información adicional que la quejosa suministró para que se surtiera en debida forma la comunicación a su correo electrónico.
5. A partir del 27 de septiembre hay constancia de que la notificación con oficio 00129488 fue devuelta por el servicio de Correo Postal Nacional 4-72 con certificado nacional de franquicia de 3 de octubre de 2019 y sello reverso en el que se señala como causal de devolución “cerrado”. Por tanto, la notificación no fue recibida de manera efectiva, lo que conllevó a que el Ministerio Público acudiera a la notificación por estado.
Así las cosas, no hay duda que el objeto de la notificación, el enteramiento del ciudadano de la decisión no se logró en el caso concreto. Precisamente el reproche que formula la accionante deriva de la omisión de la Procuraduría General de la Nación de enterarle de manera real el contenido del acto que puso fin al proceso disciplinario radicado IUS 2016-27889 / IUC 2017 – 879826 promovido por MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ. Adviértase que el deber del Estado no se agota en la
disciplinario radicado IUS 2016-27889 / IUC 2017 – 879826 promovido por MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ. Adviértase que el deber del Estado no se agota en la remisión del enteramiento físico de la decisión que adopta, aquella deber ser una comunicación real y efectiva que le permita al ciudadano ejercer su derecho de contradicción, impugnación o defensa con suficiencia en el trámite.Tutela 565 / 110531
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8 En este aspecto, resulta palmario el descuido de la accionada de gestionar la notificación efectiva, puesto que la quejosa suministró tanto la dirección física como electrónica, pero la Procuraduría General de la Nación únicamente envió la comunicación al domicilio, remisión que resultó infructuosa, por tanto, no ofrecía esfuerzo adicional para la entidad notificar el archivo al correo alterno informado, se repite, por la quejosa el 13 de abril de 2016.
A pesar de lo anterior, la parte actora demandó que se deje sin efecto la ejecutoria de la decisión adoptada para en su lugar tener la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo. No obstante, la comunicación al correo electrónico no se agotó, pero igual fue suficiente haberle informado a la dirección registrada en las diligencias por ella aportada desde el inicio del trámite disciplinario, la cual, como pudo destacarse, resultó eficaz para que conociera y participara del desarrollo de las diligencias.
diligencias por ella aportada desde el inicio del trámite disciplinario, la cual, como pudo destacarse, resultó eficaz para que conociera y participara del desarrollo de las diligencias. En las anotadas condiciones, es claro que se vulneró su derecho a ser informada de la decisión, y que esta violación condujo a una decisión adversa, que jurídicamente no está obligada a soportar. Por tanto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del acto de notificación del auto de archivo de 26 de septiembre de 2019, para que se repita en debida forma y se habilite a la accionante interponer los recursos ordinarios contra ella.Tutela 565 / 110531
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9 Por las razones expuestas, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se amparará el debido proceso, se ordenará a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo repita la comunicación del auto adoptado el 26 de septiembre de 2019 por medio del cual archivó las diligencias con radicado IUS 2016-27889 / IUC 2017 – 879826 y habilite la interposición de los recursos contra ella. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
contra ella. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de 8 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por MARÍA
CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO.
2. AMPARAR el derecho al debido proceso a MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO en consecuencia, dejar sin efecto la actuación desde la notificación del auto de archivo y ordenar a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación delTutela 565 / 110531
CLAUDINA GUTIÉRREZ 10 fallo repita la comunicación del auto adoptado el 26 de septiembre de 2019 por medio del cual archivó las diligencias con radicado IUS 2016-27889 / IUC 2017 – 879826 y habilite la interposición de los recursos contra ella.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria