CSJ - STP4714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4714-2020 Radicación 365 / 110341 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA en contra de la sentencia proferida el 30 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Guaduas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA acudió a la acción de tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.Tutela 365 / 110341
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA
2 Del escrito de tutela se desprende que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 27 de octubre de 2005 condenó a JORGE BERNAL a la pena de 30 años de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y falsedad en documento público. El 22 de mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá modificó la pena para fijarla en 24 años de prisión. En la actualidad, la vigila el Juzgado accionado. Afirmó el actor que, debido al proceso en mención, ha
de Bogotá modificó la pena para fijarla en 24 años de prisión. En la actualidad, la vigila el Juzgado accionado. Afirmó el actor que, debido al proceso en mención, ha estado privado de la libertad en diferentes ocasiones y al considerar reunidos los requisitos previstos en la normatividad para alcanzar la libertad condicional, el 2 de abril de 2019 se dirigió al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Guaduas con el fin de ser clasificado en fase de mínima seguridad, sin que así se hubiere calificado. Ello, por cuanto carece del tiempo suficiente para lograr la reclasificación pretendida. Ante tal panorama, el accionante acudió al Juzgado ejecutor para que certificara los periodos en los cuales ha estado privado de la libertad. El Despacho mediante auto de sustanciación resolvió la solicitud y lo puso en conocimiento del actor a través del oficio 1003 del 26 de febrero de 2020. Afirma el peticionario, que los tiempos plasmados en el auto no corresponden al plazo físico que ha descontado desde el 2003, pero, “no fue posible controvertir la decisión tomadaTutela 365 / 110341 JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 3 al interior de dicho oficio” porque la autoridad judicial accionada no le permitió interponer recursos contra dicha determinación. Por tal motivo, solicitó se deje sin efecto el oficio 1003 del 26 de febrero de 2020 y se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas permitirle impugnar la decisión adoptada.
del 26 de febrero de 2020 y se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas permitirle impugnar la decisión adoptada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por auto del 22 de abril de 2020, admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al Juzgado accionado.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso que se adelantó en contra de JORGE ENRIQUE BERNAL. En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de febrero de 2020, resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor consistente en certificar el tiempo total descontado de la pena. Agregó el Juzgado “ como quiera que el procesado al momento de la notificación personal realizó unas anotaciones” decidió puntualizar las fechas en las que ha estado privado de la libertad, aclaración puesta en conocimiento de la parte actora quien rehusó su enteramiento. Advirtió que al tratarseTutela 365 / 110341 JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 4 de una petición de carácter judicial no es viable aplicar las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo, sino la regulación contenida en la Ley 600 de 2000 y en virtud de ello, no es viable la concesión de recursos contra autos de sustanciación. Aportó copia de los oficios. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
sino la regulación contenida en la Ley 600 de 2000 y en virtud de ello, no es viable la concesión de recursos contra autos de sustanciación. Aportó copia de los oficios. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo pretendido. Expuso que el asunto de contabilización del tiempo de privación de la libertad, al tratarse de un auto de sustanciación o de mero trámite, no admite recursos, por tanto, si el actor se encuentra en desacuerdo con dicha sumatoria, podrá acudir cuantas veces encuentre necesario al juez de penas y aportarle los documentos que considere adecuados para, eventualmente, ajustar el cómputo a los plazos que él considere. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Encuentra la Corte que la presente solicitud de protección constitucional está dirigida a cuestionar la ausencia de oportunidad para impugnar el auto por medio del cual elTutela 365 / 110341
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA
5 Juzgado accionado resolvió la sumatoria del tiempo que lleva privado de la libertad el accionante. Ello, con la finalidad de que la autoridad judicial certifique el descuento real de la pena
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA
5 Juzgado accionado resolvió la sumatoria del tiempo que lleva privado de la libertad el accionante. Ello, con la finalidad de que la autoridad judicial certifique el descuento real de la pena ante al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Guaduas con el fin de ser clasificado en fase de mínima seguridad y por esa vía solicitar la libertad condicional a la que dice tiene derecho. En primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado el aludido derecho de rango fundamental, pues no estaba obligada a aplicar el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 como lo pretende la parte actora. En segundo término, frente a la inconformidad de JORGE ENRIQUE BERNAL por la falta de oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la providencia que le certificó el tiempo que lleva privado de la libertad, resultaTutela 365 / 110341 JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 6 clara la ausencia de vulneración del debido proceso. Como se
interponer el recurso de apelación contra la providencia que le certificó el tiempo que lleva privado de la libertad, resultaTutela 365 / 110341 JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 6 clara la ausencia de vulneración del debido proceso. Como se demuestra a continuación. Dado el carácter escritural de las providencias que profieren los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la normatividad aplicable a sus trámites es la Ley 600 de 2000 que hace una clara distinción entre autos de sustanciación y autos interlocutorios: los primeros, si se limitan a disponer cualquier gestión de las que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. Los segundos, si resuelven algún aspecto de fondo. De lo expuesto, emerge claro que la respuesta dada por el Juzgado con la cual comunica el término que una persona lleva privada de la libertad, es un auto de sustanciación o trámite, pero, al surgir la controversia como en el caso concreto, es posible permitir la discusión por lo menos a través del recurso de reposición. Frente al caso concreto, se tiene que el 26 de febrero de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas emitió el Oficio 1003 a través del cual le comunicó a la parte actora que por auto de ese día resolvió que “ JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA ha estado privado de la libertad por cuenta de esta causa desde el 12 de marzo
le comunicó a la parte actora que por auto de ese día resolvió que “ JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA ha estado privado de la libertad por cuenta de esta causa desde el 12 de marzo de 2004 al 02 de junio de 2011 y del 28 de abril de 2017 a la fecha, es decir, en tiempo físico ha descontado 122 meses, 14 días, más 9 meses y 26 días de reconocimiento de redención de pena, lo que da como resultado 132 meses y 10 días, de laTutela 365 / 110341 JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 7 pena de 288 meses de prisión”. Inconforme con la contabilización, el accionante consignó en dicho oficio los motivos por los cuales no compartía su contenido. A saber, porque en su sentir el Juzgado omitió sumar el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria y, erró en la fecha de su captura.
En respuesta a esas observaciones, el Juzgado accionado, a la manera de una reposición, decidió emitir un nuevo auto, para puntualizarle al actor que, el periodo de tiempo que estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria correspondía “al 16 de abril de 2010 hasta el 02 de junio de 2011, fecha esta última en la cual se constató que el procesado incumplió con una de las obligaciones contraídas con el mecanismo sustitutivo en mención”. Con oficio 1038 del 27 de febrero de 2020, la autoridad judicial le comunicó el contenido de lo decidido, sin embargo,
contraídas con el mecanismo sustitutivo en mención”. Con oficio 1038 del 27 de febrero de 2020, la autoridad judicial le comunicó el contenido de lo decidido, sin embargo, JORGE BERNAL rehusó el enteramiento del referido auto, tal como lo informó la Coordinadora Jurídica del Centro de Reclusión “La Esperanza” al despacho judicial accionado y con ese proceder, también renunció a controvertir por vía de los recursos el proveído que ahora ataca en la sede de amparo. Así las cosas, sin que constituya vía de hecho la ausencia del anuncio al actor sobre la posibilidad de controvertir el contenido del auto cuestionado, lo cierto es que el demandante manifestó su inconformidad con suTutela 365 / 110341 JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 8 contenido y el juzgado, acertadamente, dio trámite a los aspectos refutados aclarando lo allí expuesto. Ello significa que el debido proceso del accionante se respetó durante la actuación censurada pero fue por su propia incuria que no activó los mecanismos de impugnación dispuestos en el cauce ordinario. De todas maneras, si continúa en desacuerdo con la contabilización del tiempo que lleva privado de la libertad, podrá elevar la solicitud nuevamente y aportar las pruebas que encuentre pertinentes para rebatir los argumentos expuestos por el Juzgado que vigila su pena. En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados, se impone confirmar la decisión impugnada.
expuestos por el Juzgado que vigila su pena. En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta por
JORGE BERNAL.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 365 / 110341
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria