CSJ - STP4715-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4715-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4715-2020 Radicación 704 / 110663 Acta No. 119 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
WILLIAM FABIÁN BUSTOS BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 2014-00130 descrito en la demanda y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según indicó WILLIAM FABIÁN BUSTOS BELTRÁN, se encuentra privado de la libertad desde el 19 de diciembre deTutela 704/ 110663
WILLIAM FABIÁN BUSTOS 2 2016 en virtud del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Así mismo se pudo advertir de la consulta de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial, que luego de agotado el trámite de rigor, el 14 de diciembre de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 20 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito por el que se le acusó. Inconforme con la sentencia, la defensa apeló. El 13 de marzo de 2020 le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio programe audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Toda vez
defensa apeló. El 13 de marzo de 2020 le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio programe audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Toda vez que, en su sentir, su condición es de indiciado y la medida de aseguramiento superó el término máximo de duración prevista en la Ley 1760 de 2015 modificada por la Ley 1786 de 2016. Afirmó el accionante que no obtuvo respuesta y, por tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, pidió que se ordene a la corporación judicial accionada programar la diligencia solicitada.Tutela 704/ 110663
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La autoridad judicial accionada y demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido para ejercer el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito
del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. En el presente asunto WILLIAM FABIÁN BUSTOS BELTRÁN solicitó el 13 de marzo de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio fije audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, pues considera que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria su condición es de indiciado. Por tanto, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en el año 2016 superó el término máximo de duración prevista en la normatividad aplicable al caso.Tutela 704/ 110663
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4 Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). Así, resulta palmario que el formulario de solicitud de audiencia enviado el 13 de marzo de 2020 a la corporación accionada, cuya desatención denuncia el actor, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004.
accionada, cuya desatención denuncia el actor, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Según la información revelada por el accionante y corroborada en la consulta de procesos de la Rama Judicial1, el trámite se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pendiente de estudio de la impugnación formulada por la defensa en contra de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Detall eProcesoTutela 704/ 110663
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5 De ahí, que equivocadamente WILLIAM FABIÁN BUSTOS BELTRÁN formula la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a pesar de conocer que desde el 14 de diciembre de 2019 se encuentra condenado a la pena de 20 años de prisión tras ser hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo cual implica que se encuentra descontando la sanción impuesta y no como lo predica en condición de “indiciado”. Tal circunstancia hace inexistente la vulneración alegada
delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo cual implica que se encuentra descontando la sanción impuesta y no como lo predica en condición de “indiciado”. Tal circunstancia hace inexistente la vulneración alegada por el actor ya que la Ley 906 de 2004 se refiere a dos momentos para que el juez de conocimiento libre la correspondiente orden de captura o en caso de encontrarse privado de la libertad, disponga que así continúe, ya sea cuando se emita el sentido del fallo -artículo 450o se profiera formalmente la sentencia condenatoria, sin imponer, un requisito adicional, como sería la firmeza de la sentencia condenatoria. De lo anterior, se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos de postulación ni acceso a la administración de justicia. Constituye criterio reiterado de la Corte, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.Tutela 704/ 110663
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6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por WILLIAM FABIÁN
BUSTOS BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por WILLIAM FABIÁN
BUSTOS BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela 704/ 110663
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