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CSJ - STP4716-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4716-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4716-2020 Radicación 735 / 110694 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal mencionado en el escrito de tutela.Tutela 735

RAFAEL GÓMEZ GUEVARA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda, el 2 de abril de 2020 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga como autor del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo a la pena de 32 meses de prisión. El Juzgado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con la decisión la defensa apeló. El 5 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria. Contra el fallo de segunda instancia no se interpuso casación.

mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria. Contra el fallo de segunda instancia no se interpuso casación. Aseguró el accionante que el proceso penal estuvo rodeado de inconsistencias, tales como, que la lectura del fallo de primera instancia se realizó a pesar de la suspensión de los términos judiciales contenida en el Decreto 417 de

2020. Adicionalmente, dijo no haber sido notificado.

En igual sentido, manifestó inconformidad con la supuesta ausencia de la individualización de pena descrita en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, omisión que le impidió al Juez tener en cuenta su estado de salud, su condición de padre cabeza de familia y la posible prescripción de la acción penal. Indicó la parte actora que el Tribunal accionado el 17 de mayo de 2020 le notificó la lectura del fallo de segundaTutela 735 RAFAEL GÓMEZ GUEVARA 3 instancia para el día siguiente por medio de audiencia virtual, la cual se llevó a cabo sin su presencia, pues el equipo de cómputo presentó fallas tecnológicas que le impidieron acudir a la citación descrita. Con todo, ese mismo día “recibo el fallo emitido por el tribunal administrativo (sic) de Santander, sala penal. con la sorpresa de que a pesar de todas la irregularidades surtidas dentro del proceso ratifica la decisión del juzgado 11 penal del circuito”.

Finalmente, denunció las falencias en la defensa técnica durante el proceso, las cuales destacó el Tribunal y pasó por

todas la irregularidades surtidas dentro del proceso ratifica la decisión del juzgado 11 penal del circuito”.

Finalmente, denunció las falencias en la defensa técnica durante el proceso, las cuales destacó el Tribunal y pasó por alto en el fallo censurado. Tales como, la grave enfermedad que dice padecer, la inimputabilidad alegada y la posible prescripción de la acción penal. Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y, de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal. A causa de ello, que se revise la sentencia condenatoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 2 de junio de 2020, esta Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas.Tutela 735

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4 Dentro del término concedido a las accionadas no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones formulados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que en principio la acción de tutela no prospera si no se han agotado los recursos ordinarios y

procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que en principio la acción de tutela no prospera si no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en razón al carácter suplementario y no complementario del mecanismo constitucional. De ahí que es inadmisible utilizar la acción para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014), eventualmente puede prosperar el amparo transitorio únicamente si se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable -artículo 8º del Decreto 2591 de 1991-. En el caso concreto, el demandante pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación presentando argumentos similares a los expuestosTutela 735 RAFAEL GÓMEZ GUEVARA 5 en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Tal descuido permitió que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga cobrara firmeza. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante planteó

–Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante planteó las supuestas irregularidades en primer lugar la falta de individualización de la pena por parte del Juez 11 Penal del Circuito de Bucaramanga no tuvo la trascendencia suficiente para afectar el proceso, puesto que el juez partió de la pena mínima, consideró las circunstancias de menor punibilidad a favor de RAFAEL GÓMEZ y en razón a ello, le otorgó la suspensión condicional de la pena, de donde surge claro que la intervención reclamada por el actor en nada hubiera cambiado los resultados obtenidos. En segundo lugar, el actor también propuso ante el Tribunal como posible nulidad del proceso la inobservancia de la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juez de conocimiento. Toda vez que, el funcionario decidió leer la sentencia condenatoria el 31 de marzo de 2020. Tal argumento no fue acogido por la Sala Penal accionada enTutela 735 RAFAEL GÓMEZ GUEVARA 6 razón a que la suspensión no aplica para los términos de prescripción en los procesos penales. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la emergencia de salud pública de impacto mundial ocasionada por la enfermedad COVID-19, expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20a la emergencia de salud pública de impacto mundial ocasionada por la enfermedad COVID-19, expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de marzo de 2020, con los cuales suspendió los términos judiciales y estableció algunas excepciones a ello, que en materia penal se centró en dar continuidad a las audiencias con personas privadas. Así mismo, el 5 de junio reiteró las excepciones y aclaró que “esta suspensión no es aplicable en materia penal” refiriéndose a los términos de prescripción. Lo anterior permite concluir que el actuar de las accionadas estuvo dirigido a la aplicación de los principios de eficiencia y celeridad materializados en la realización de las diligencias virtuales como respuesta asertiva de la administración de justicia a las víctimas que esperan del Estado la diligencia suficiente para evitar la prescripción de la acción penal, tal como se evidencia en el caso concreto.

En cuanto a la supuesta indebida notificación, aquella no existió. Así lo demostró el Tribunal a través de la constancia de notificación del 15 de mayo de 2020, aunado a la afirmación del demandante de haber recibido la comunicación de esa Corporación para la lectura del fallo de segunda instancia el 17 de mayo siguiente y de la que noTutela 735

RAFAEL GÓMEZ GUEVARA

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a la afirmación del demandante de haber recibido la comunicación de esa Corporación para la lectura del fallo de segunda instancia el 17 de mayo siguiente y de la que noTutela 735 RAFAEL GÓMEZ GUEVARA 7 participó el procesado, sin que su presencia fuera indispensable para la validez del acto. Acto seguido, le remitieron copia de la decisión y lo notificaron por el medio electrónico para que interpusiera el recurso de casación de así considerarlo necesario.

Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el accionante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quienes lo representaron carecían de idoneidad o actuaron negligentemente. En otras palabras, si durante el trámite el procesado estuvo representado por cinco abogados, dos de ellos contractuales y los otros tres asignados por el sistema de Defensoría Pública, salta a la vista que fue su decisión la sustitución de los profesionales del derecho. P or lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). Adicionalmente, la actuación de los abogados no puede

material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). Adicionalmente, la actuación de los abogados no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa conTutela 735 RAFAEL GÓMEZ GUEVARA 8 sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirles a éstos, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. En efecto, según se pudo establecer durante el trámite, los profesionales designados agenciaron debidamente sus derechos, especialmente el último de ellos, al punto que promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y demandó la absolución de su representado. Por otra parte, resulta palmario que en el transcurso de la actuación procesal intentaron demostrar la posible inimputabilidad alegada por el actor, sin que resultara próspera la tesis defensiva en ese aspecto. Finalmente, se negará la solicitud de revisión del proceso seguido en su contra, pues es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para

tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar la prescripción de la acción, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.Tutela 735

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9 Sumado a lo anterior, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, RAFAEL GÓMEZ puede interponer la acción señalada invocando el numeral 2º del artículo 192 de la precitada Ley, si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAFAEL GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAFAEL GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 735

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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