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CSJ - STP4717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4717-2020 Radicación Nº 706 / 110665 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por INÉS SERNA ISAZA, contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 706 / 110665

Inés Serna Isaza. 2 (i) INÉS SERNA ISAZA promovió acción de tutela contra el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de una acción de igual naturaleza. (ii) Mediante fallo del 3 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional deprecado. (iii) Inconforme con la decisión, la aquí accionante la impugnó el 26 de febrero siguiente; sin embargo, según refiere en su escrito

constitucional deprecado. (iii) Inconforme con la decisión, la aquí accionante la impugnó el 26 de febrero siguiente; sin embargo, según refiere en su escrito de tutela, como no fue notificada de si la alzada fue tramitada, el 11 de marzo de 2020 presentó una petición dirigida al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que el despacho del Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA se pronunciara respecto de si concedía o no la apelación interpuesta, pues a la fecha desconoce qué trámite se impartió al expediente y si ya hubo sentencia de segunda instancia.

2. En razón de lo anterior, la parte demandante acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001020500020200006700 y ordene al Presidente de la Corte Suprema de Justicia emitir respuesta de fondo respecto de su petición radicada el 11 de marzo del año que avanza; así mismo, requiera al Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, de la Sala de Casación Laboral, para que informe en qué fecha fue concedida la impugnación y cuándo fue remitido el expediente para que se desate la segunda instancia.Tutela No. 706 / 110665

Inés Serna Isaza. 3

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en

conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la petición de la promotora del amparo fue tramitada a través de oficio PCSJ-345 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual le manifestó a la ciudadana INÉS SERNA ISAZA que daría traslado del memorial a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia, lo cual se cumplió con comunicación PCSJ-346 de la misma fecha. En esas condiciones, consideró que no ha conculcado prerrogativas fundamentales de la aquí demandante, pues sus atribuciones son meramente administrativas y no puede inmiscuirse en asuntos propios de las salas especializadas. A su turno, el Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, argumentando que, mediante proveído del 4 de marzo de 2020, concedió la impugnación propuesta por la actora, dentro del trámite constitucional con radicado 11001020500020200006700; empero, aunque el expediente llegó a la Secretaría de la Sala el 13 de marzo del año en curso, donde se libraron los oficios de comunicación respectivos, debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional por la pandemia por el virus COVID-19 y el cierre de las instalaciones del Palacio de Justicia a partir

donde se libraron los oficios de comunicación respectivos, debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional por la pandemia por el virus COVID-19 y el cierre de las instalaciones del Palacio de Justicia a partir del 19 de marzo siguiente, las diligencias no pudieron ser enviadas inmediatamente para surtir la alzada. En ese ordenTutela No. 706 / 110665 Inés Serna Isaza. 4 de ideas, sostuvo que, una vez se reactivaron los términos para el trámite de acciones de tutela y se llevó a cabo la digitalización de la actuación, el proceso fue enviado el 4 de junio de 2020 a la Sala de Casación Penal para agotar la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que lasTutela No. 706 / 110665 Inés Serna Isaza. 5 disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio INÉS SERNA ISAZA cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a su petición presentada el 11 de marzo de 2020, en la cual solicitó información sobre el trámite de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido el 3

por parte de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a su petición presentada el 11 de marzo de 2020, en la cual solicitó información sobre el trámite de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral, al interior de la acción de tutela 11001020500020200006700. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto,Tutela No. 706 / 110665 Inés Serna Isaza. 6 que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dentro del sub-lite, l as pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, de una parte, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, a través

actualmente vulnerado o amenazado. Dentro del sub-lite, l as pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, de una parte, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio PCSJ-345 del 11 de marzo de 2020, brindó respuesta a la ciudadana accionante, informándole que sus funciones son de índole administrativo y que, por lo mismo, remitió su petición a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia, lo que resulta acorde con lo previsto en el artículo 21 del CPACA1. De otra, la Sala constata también que el Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA , mediante providencia del 4 de marzo de 2020, concedió la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 3 de febrero de 2020, llegando las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para la remisión a la segunda instancia, el 13 de marzo siguiente; no obstante, debido a que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, y que se dispuso, entre otros, el cierre de las sedes judiciales, incluidas las instalaciones del Palacio de Justicia, las diligencias no pudieron ser enviadas oportunamente, lo que solo hasta el pasado 4 de junio del año que avanza, se pudo verificar, una vez se reactivaron los términos judiciales en materia de 1 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA.  <Artículo modificado por el

pasado 4 de junio del año que avanza, se pudo verificar, una vez se reactivaron los términos judiciales en materia de 1 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA.  <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Tutela No. 706 / 110665 Inés Serna Isaza. 7 acciones de tutela y se llevó a cabo la digitalización de múltiples expedientes, entre los cuales se encontraba el trámite iniciado por INÉS SERNA ISAZA. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a

tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela formulada por INÉS SERNA ISAZA, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 706 / 110665

Inés Serna Isaza. 8

3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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