CSJ - STP4717-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4717-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4717-2022 Radicación n°. 123029 Acta 82 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes en la acción de tutela No. 2021-00236.CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 2 ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano Alfredo Darío Márquez Márquez instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, «sustento familiar [y] pensión de vejez» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este mecanismo constitucional interesa, el actor
mínimo vital, «sustento familiar [y] pensión de vejez» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este mecanismo constitucional interesa, el actor relató que promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario que dicha entidad adelantó en su contra. El promotor afirmó que el conocimiento del mencionado asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que, en auto de 19 de octubre de 2021, ordenó vincular a la Veeduría de la entidad accionada, a la Viceprocuraduría General de la Nación y al Procurador 231 Judicial I Penal de Planeta Rica «pues la futura e incierta decisión, puede afectarlo». Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el juez constitucional convocado incurrió en una indebida notificación, toda vez que no se debió vincular al Procurador 231 Judicial I Penal de Planeta Rica por ser de «categoría I» y, en esa medida, su competencia es ante los jueces municipales y del circuito, sino que se debió notificar al Procurador Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser este de «categoría II». Igualmente, sostuvo que esa «afirmación se hace con conocimiento directo de causa por cuanto (…) se desempeñó en el citado cargo por espacio de 7 años aproximadamente y adicionalmente así lo
«categoría II». Igualmente, sostuvo que esa «afirmación se hace con conocimiento directo de causa por cuanto (…) se desempeñó en el citado cargo por espacio de 7 años aproximadamente y adicionalmente así lo estatuye el Decreto Ley 262 del 2002 de la Función Pública». El tutelista refirió que en el expediente digital de la anterior queja constitucional no evidenció la existencia de la constancia de envío de la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, pues si bien se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, esta actuó en su calidad de accionada y no como garante de los derechos de los ciudadanos, circunstancia relevante, comoquiera que con la intervención de aquel se «pudo haber originado unCUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 3 fallo diferente al proferido, pues pudo haber conceptuado en favor del accionante frente al tema de la falta del principio de inmediatez […]». Por otra parte, adujo que, si bien no acudió a la anterior acción de tutela en tiempo, no fue por desidia o desinterés, sino por la pandemia generada por el Covid-19 y por la cantidad de pruebas que tuvo que recaudar para presentarla, las cuales -afirmano fueron tenidas en cuenta. Finalmente, manifestó que esta acción de tutela es procedente, pues el desconocimiento al derecho al debido proceso se encuentra enmarcado en las excepciones adoctrinadas por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo
enmarcado en las excepciones adoctrinadas por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en derecho. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar en primer término que lo que pretendía el accionante era que se hiciera un nuevo estudio frente a las censuras que había presentado por vía constitucional, lo cual no era viable a través de una actuación de la misma naturaleza. Frente a la falta de vinculación del Procurador Delegado ante el Tribunal Superior de Montería ni a un delegado del ministerio público, refirió que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que MÁRQUEZ MÁRQUEZ no impugnó el fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2021, pese a que fue notificado en debida forma.CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 4 Además, el 19 de enero de 2022, la Corte Constitucional le notificó al demandante que la citada tutela no fue seleccionada para revisión.
Alfredo Darío Márquez Márquez 4 Además, el 19 de enero de 2022, la Corte Constitucional le notificó al demandante que la citada tutela no fue seleccionada para revisión.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien refirió que la no impugnación del fallo de tutela objeto de controversia no eliminaba la vulneración de sus derechos, pues se debió vincular o integrar a un representante del Ministerio Público que velara por sus derechos fundamentales.
Adujo que para conocer la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral debió presentar varias peticiones para que se le informara el trámite de la actuación; lo que no realizó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y por ello, no se le permitió impugnar. Agregó que para el momento en que instauró la presente demanda de tutela, conocía que la Corte Constitucional no había seleccionado para revisión el fallo emitido por la Corporación demandada. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar, la concesión de los derechos invocados.CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 5
2. En escrito de adición refirió el accionante que la Sala de Casación Laboral «reconoció que en la tutela si hubo violación al debido proceso al no integrarse debidamente el
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2. En escrito de adición refirió el accionante que la Sala de Casación Laboral «reconoció que en la tutela si hubo violación al debido proceso al no integrarse debidamente el contradictorio», pero negó el amparo por no haber impugnado el fallo constitucional.
Adujo que el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Montería conocía que debió notificar o designar a un Procurador que actuara ante dicha Corporación y «no uno de un pueblo, de planeta rica, categoría 1, como lo hizo», quien finalmente no acudió a las diligencias. Reiteró que en su caso era procedente el amparo invocado y pidió la revocatoria del fallo recurrido.
3. Mediante memorial allegado a esta Corporación el accionante manifestó que le hubiese gustado que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Montería hubiese sido revisado por la Corte Suprema de Justicia por vía de impugnación, pero no recibió oportunamente la notificación, pues en su criterio era procedente la protección invocada, dado que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Refirió que tiene 71 años, con convalecencia permanente de salud ocasionada por el Covid -19, es una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional, como prejubilado.CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 6 Agregó que acudió a la acción de tutela con ocasión del fallo disciplinario, en el que la Procuraduría lo inhabilitó por
Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 6 Agregó que acudió a la acción de tutela con ocasión del fallo disciplinario, en el que la Procuraduría lo inhabilitó por 11 años para ejercer cargos públicos, por lo que no podría recibir la pensión de jubilación, lo que le ocasionaría un perjuicio irremediable. Por ello, reiteró la revocatoria de la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación
anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 7 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con
a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…)CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 8 porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ cuestiona la falta de vinculación al contradictorio del Procurador Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería o un representante del Ministerio Público, en la acción de tutela conocida por la Sala Civil – Familia – Laboral de la mencionada Corporación. En relación con dicho aspecto, se tiene que es procedente el análisis, pues se relaciona con el trámiteCUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 9 realizado con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, aspecto frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo siguiente:
1. El ciudadano ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del proceso disciplinario que culminó con la decisión del 30 de septiembre de 2019, confirmada el 26 de junio de 2020, en
vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del proceso disciplinario que culminó con la decisión del 30 de septiembre de 2019, confirmada el 26 de junio de 2020, en el que en su condición de Procurador 231 Judicial I de Planeta Rica, se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años.
2. La actuación fue asignada a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que en auto del 19 de octubre de 2021, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso vincular al contradictorio a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, a la Viceprocuraduría General de la Nación y al Procurador 231
Judicial I Penal de Planeta Rica – Córdoba, al igual que negó la solicitud de citar a declarar a una persona.
3. Mediante fallo del 27 de octubre de 2021, el despacho en mención, resolvió declarar improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues el demandante MÁRQUEZ MÁRQUEZ había acudido al amparo constitucional después de un añoCUI 11001020500020220011102
Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 10 de haberse proferido la decisión de segunda instancia objeto de controversia y no había acreditado las razones de su tardanza. Dicha decisión fue comunicada al accionante el 2 de noviembre de 2021, sin que fuera impugnada, por lo que las
de haberse proferido la decisión de segunda instancia objeto de controversia y no había acreditado las razones de su tardanza. Dicha decisión fue comunicada al accionante el 2 de noviembre de 2021, sin que fuera impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que no seleccionó para revisión el asunto. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a revocar el fallo impugnado, ni mucho menos conceder la protección invocada. Lo anterior, porque no se requería la vinculación al contradictorio del Procurador Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, pues no se advirtió que dicho servidor hubiese actuado en el proceso disciplinario cuestionado por MÁRQUEZ MÁRQUEZ a través de la citada solicitud de amparo y el Decreto 2591 de 1991, no establece la necesidad de vinculación de un representante del Ministerio Público, a lo que se suma que el actor bien pudo haber pedido la integración de dicho sujeto, pero no realizó ninguna manifestación en tal sentido. Además, evidencia la Sala que bien hizo la citada Corporación al vincular al Procurador 231 Judicial I de Planeta Rica, pues dicho cargo era el que ostentaba MÁRQUEZ MÁRQUEZ cuando fue destituido e inhabilitado.CUI 11001020500020220011102
Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 11 Adicionalmente, acorde con lo dicho por la primera instancia, si ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ consideraba que se debía decretar la nulidad por falta de vinculación, bien pudo impugnar el fallo emitido por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Montería, pero no lo hizo. En igual sentido, se tiene que MÁRQUEZ MÁRQUEZ pudo solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello y tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, como el expediente no fue seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el actor pudo insistir en el estudio del caso particular 2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, pero tampoco acudió a dicho mecanismo. Adicionalmente, advierte la Sala que so pretexto de una presunta nulidad por falta de vinculación, lo que cuestiona el accionante es el contenido de la decisión emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004,
constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 12 su criterio, era procedente el amparo invocado, ante la inexistencia de perjuicio irremediable. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue acreditado en el presente caso, como lo señaló la primera instancia.
cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue acreditado en el presente caso, como lo señaló la primera instancia. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia del 25 de octubre de 2021, la pretensión del accionante no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 13 Finalmente, frente a las manifestaciones del recurrente, relativas a que la Sala de Casación Laboral advirtió la vulneración de sus derechos fundamentales, debe indicar la Sala que ello no corresponde a la realidad, pues en el fallo impugnado lo que dijo la primera instancia fue: […] esta Sala no desconoce que el actor aduce el desconocimiento al debido proceso, en la medida que el anterior juez de tutela no integró en debida forma el contradictorio, pues no vinculó al
impugnado lo que dijo la primera instancia fue: […] esta Sala no desconoce que el actor aduce el desconocimiento al debido proceso, en la medida que el anterior juez de tutela no integró en debida forma el contradictorio, pues no vinculó al Procurador Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ni a un delegado del ministerio público que velara por sus derechos fundamentales, circunstancia que, en principio, daría lugar al estudio de fondo de la presente queja, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, esta Sala debe verificar si, sobre el particular se cumple el requisito de la subsidiariedad . (Negrilla fuera de texto). Y, al verificar que ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ no había impugnado la providencia del 25 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo, pero en ningún momento advirtió la existencia de irregularidad alguna, como lo afirmó el accionante. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 14
RESUELVE
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220011102 Número interno 123029 Tutela impugnación Alfredo Darío Márquez Márquez 14 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria