CSJ - STP4718-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4718-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4718-2020 Radicación N° 728 / 110687 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEONARDO FABIO VILLADA GIRALDO , contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Penal del Circuito de Roldanillo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 728 / 110687
Leonardo Fabio Villada Giraldo 2 (i) LEONARDO FABIO VILLADA GIRALDO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 6 de junio de 2017, a la pena de 92 meses y 15 días de prisión, por los delitos de extorsión tentada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. (ii) Previa solicitud del actor, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con auto del
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. (ii) Previa solicitud del actor, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con auto del 3 de septiembre de 2019, negó el otorgamiento de la libertad condicional al sentenciado, argumentando que no hay lugar al beneficio por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. (iii) En proveído del 6 de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante, el Juzgado 1º accionado mantuvo su determinación. (iv) En sede de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, a través de providencia del 27 de enero de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. (v) A juicio del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneran sus garantías fundamentales invocadas, toda vez que no tuvieron en cuenta que la Ley 1121 de 2006 fue derogada por la Ley 1709 de 2014; además, alega que la alzada debió ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal y no por el Juez de Roldanillo.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600000020150039500 y ordene que la apelación sea desatada por el competente, otorgándole el beneficio que reclama.
invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600000020150039500 y ordene que la apelación sea desatada por el competente, otorgándole el beneficio que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Manizales admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales mencionadas.Tutela No. 728 / 110687
Leonardo Fabio Villada Giraldo 3 El Juzgado 1º de Penas accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, precisó que el beneficio de libertad condicional le fue negado al sentenciado de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual, contrario a lo argumentado por el actor, no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, de manera que no ha vulnerado prerrogativas constitucionales de LEONARDO FABIO VILLADA GIRALDO. Por su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo sostuvo que, al resolver el recurso de apelación, explicó con suficiencia al aquí demandante que la Ley 1121 de 2006 continúa vigente y, por consiguiente, no puede ser beneficiario de la libertad que reclama con fundamento en la Ley 1709 de 2014. En ese sentido, afirmó que el promotor del amparo pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, solo porque no está conforme con lo decidido con observancia estricta de la Constitución y la ley.
Ley 1709 de 2014. En ese sentido, afirmó que el promotor del amparo pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, solo porque no está conforme con lo decidido con observancia estricta de la Constitución y la ley. El Tribunal a quo, a través de fallo del 28 de abril de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras establecer que el recurso de apelación fue resuelto por el funcionario competente; así mismo, consideró que no se advierte ningún defecto sustantivo en la decisión objeto de censura, pues ella es resultado de la prohibición consagrada en la Ley 1121 de 2006, la cual se encuentra plenamente vigente, que impide la concesión de la libertad condicional cuando se trate, entre otros, del delito de extorsión. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante lo recurrió, insistiendo en sus argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela y reiterandoTutela No. 728 / 110687 Leonardo Fabio Villada Giraldo 4 que la Ley 1709 de 2014, en todo caso, debió ser aplicada por el juez de penas, en virtud del principio de favorabilidad y para permitirle una verdadera resocialización.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera
respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.Tutela No. 728 / 110687 Leonardo Fabio Villada Giraldo 5 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y
consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso LEONARDO FABIO VILLADA GIRALDO no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptosTutela No. 728 / 110687 Leonardo Fabio Villada Giraldo 6 irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En relación con el motivo de disenso manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión, punible por el cual LEONARDO FABIO VILLADA GIRALDO fue condenado. No es cierto, como afirma el promotor de la acción, que
quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión, punible por el cual LEONARDO FABIO VILLADA GIRALDO fue condenado. No es cierto, como afirma el promotor de la acción, que pueda acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo 68A CP, habida cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra derogado, pues la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo1: Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando 1 Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015Tutela No. 728 / 110687 Leonardo Fabio Villada Giraldo 7 la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes
no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el
oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. En esas condiciones, para la Corte las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que seTutela No. 728 / 110687 Leonardo Fabio Villada Giraldo 8 emitieron dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.
Leonardo Fabio Villada Giraldo 8 emitieron dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales. Por último, en cuanto al funcionario competente para resolver la apelación interpuesta contra el auto calendado 3 de septiembre de 2019, basta decir que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. Por tanto, como el Juez Penal del Circuito de Roldanillo fue quien emitió la sentencia de primera instancia, correspondía a dicho funcionario judicial resolver la alzada propuesta por
LEONARDO FABIO VILLADA GIRALDO.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de abril de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que negó el amparo invocado por
LEONARDO FABIO VILLADA GIRALDO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela No. 728 / 110687
Leonardo Fabio Villada Giraldo 9
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela No. 728 / 110687
Leonardo Fabio Villada Giraldo 9
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria