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CSJ - STP4719-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4719-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4719-2020 Radicación no. 384 / 110359 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra el fallo proferido el 1º de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancia del prenombrado frente al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el COMEB “La Picota”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Promiscuo del Circuito de La Plata y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.Tutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN fue condenado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, a la pena de 72 meses de prisión, por el delito de falso testimonio. (ii) Argumenta el promotor del amparo de manera sucinta que el

de junio de 2010 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, a la pena de 72 meses de prisión, por el delito de falso testimonio. (ii) Argumenta el promotor del amparo de manera sucinta que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto del 11 de diciembre de 2013 le impuso una multa de 2 S.M.L.M.V., la cual le tocó pagar; así mismo, con proveído del 14 de enero de 2014, revocó el reconocimiento de redención de pena a su favor, sin ninguna motivación y atropellando sus garantías constitucionales.

2. Como consecuencia de lo anterior, el actor acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 41396600059420090008200, deje sin efecto las precitadas providencias emitidas por el Juez 13 demandado y disponga su revisión. De igual forma, sin referir sustento fáctico alguno, solicita que se ordene al COMEB “La Picota” dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2012.Tutela No. 384 / 110359

Carlos Antonio González Guzmán. 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de marzo de 2020, la Sala Penal del

de Justicia el 22 de noviembre de 2012.Tutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de marzo de 2020, la Sala Penal del tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juez 13 de Ejecución de Penas accionado acudió al trámite para solicitar que se declare impróspera la petición de amparo, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez al ser interpuesta más de 6 años después de proferidas las decisiones que cuestiona el aquí demandante, las cuales, en todo caso, no fueron recurridas por el interesado. Por su parte, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata señaló que el 30 de junio de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, respecto de la cual ya se declaró liberación definitiva a su favor por parte del juez vigilante de la pena. En ese sentido, sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez para admitir la procedencia de la acción, sumado el hecho de que no se advierte un perjuicio irremediable toda vez que el condenado ya se encuentra en libertad. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, manifestó que mediante decisión del 15

vez que el condenado ya se encuentra en libertad. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, manifestó que mediante decisión del 15 de diciembre de 2015 decretó la liberación definitiva de las penas principal y accesoria impuestas en contra del promotor de esta acción. Bajo esas circunstancias, adujo queTutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 4 ha atendido de manera oportuna todos los requerimientos allegados por el demandante y que no ha conculcado derechos fundamentales de éste. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1º de abril del año que avanza, negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que en este caso no se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la protección constitucional se solicita luego de transcurridos más de 6 años de proferidas las decisiones que hoy se reprochan en sede de tutela. Adicionalmente, el interesado, en su debida oportunidad, no interpuso los recursos ordinarios que procedían contra dichas providencias, con lo cual tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó alegando que, si bien es cierto los proveídos del Juez 13 de Ejecución de Penas fueron emitidos hace más de 6 años, también lo es que son contrarios a derecho, totalmente arbitrarios, carentes de motivación y

accionante lo impugnó alegando que, si bien es cierto los proveídos del Juez 13 de Ejecución de Penas fueron emitidos hace más de 6 años, también lo es que son contrarios a derecho, totalmente arbitrarios, carentes de motivación y lesivos de sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Tutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 5 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce más de 6 años después de emitidos los autos de fecha 11 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las decisiones que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada

alguna que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las decisiones que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Además, encuentra la Corte que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos losTutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 6 medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco del proceso penal en fase de ejecución de la condena, no interpuso los recursos de ley contras las providencias que le fueron desfavorables, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico

interpuso los recursos de ley contras las providencias que le fueron desfavorables, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad demandada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con los autos dictados por el Juzgado 13 vigilante de la pena. De otra parte, también conviene resaltar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que, para el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede

inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.Tutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 7 […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, más allá de su dicho y disgusto manifiesto por las determinaciones adoptadas por el Juez 13 de Ejecución de

caso concreto, se tiene que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, más allá de su dicho y disgusto manifiesto por las determinaciones adoptadas por el Juez 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una persona que afirma haber sido afectada por las decisiones emitidas por el precitado funcionario judicial; eso sin tener en cuenta que la liberación definitiva de la pena fue proferida desde el 15 de diciembre de 2015 por parte del Juzgado 3º homólogo de Neiva.Tutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 8 De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido

el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Por último, frente a la pretensión orientada a que a través de este mecanismo se ordene que el COMEB “La Picota”Tutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 9

intervención transitoria del juez constitucional. Por último, frente a la pretensión orientada a que a través de este mecanismo se ordene que el COMEB “La Picota”Tutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 9 dé cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de noviembre de 2012 , corresponde a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato que el actor está en posibilidad de formular ante dichas autoridades, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de las ordenes emitidas en pretérita oportunidad y que ahora alega en esta sede. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de abril de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el amparo invocado

por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 384 / 110359

Carlos Antonio González Guzmán. 10

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 384 / 110359 Carlos Antonio González Guzmán. 10

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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