CSJ - STP472-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP472-2020 Radicación n.° 108363 (Aprobado Acta No. 02) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por NEHEMÍAS ALARCÓN N ÚÑEZ frente a la decisión proferida el 1º de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al voto y al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 108363 NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó básicamente NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, que se encuentra detenido en el Centro Carcelario por la situación jurídica que se le impuso, por lo tanto la Constitución y la Ley, no lo priva del derecho al voto hasta que se profiera una sentencia en su contra, lo cual no ha ocurrido.
Que la Registraduría Nacional, realizó inscripción de cédulas para cambiar el lugar de votación a nivel nacional, por lo que el 3 de junio elevó un escrito ante el Consejo Nacional Electoral,
Que la Registraduría Nacional, realizó inscripción de cédulas para cambiar el lugar de votación a nivel nacional, por lo que el 3 de junio elevó un escrito ante el Consejo Nacional Electoral, donde dio cuenta de su derecho, y se solicitó que los demás detenidos sindicados pudieran ejercer su derecho fundamental, siendo las autoridades correspondientes, las encargadas de efectuar los cruces de información. Expuso que el 14 de julio de 2019, la Registraduría realizó jornada de inscripción de cédulas en el puesto de la Cárcel, donde un funcionario llevó a cabo el proceso de los internos en calidad de sindicados, sin embargo, en los primeros días de octubre, escucharon por noticias que el CNE anuló la inscripción de varias cédulas por trashumancia, por lo que al consultar con sus familiares, se encontraron con que su cédula había sido dada de baja. Que por ello, elevaron derecho de reposición ante la accionada, con el fin de restablecer el estado de inscritos en el puesto Carcelario, ya que les informaron que requerían de una certificación de cada uno de los que presentan el error, sin que tengan la posibilidad de verificar uno por uno dicha situación, y menos de realizar solicitudes individuales al Área Jurídica donde conste la situación de detenidos, además de que los Complejos Penitenciarios no cuentan con los medios idóneos para que una
tengan la posibilidad de verificar uno por uno dicha situación, y menos de realizar solicitudes individuales al Área Jurídica donde conste la situación de detenidos, además de que los Complejos Penitenciarios no cuentan con los medios idóneos para que una persona privada de la libertad, se entere a tiempo de éstas circunstancias. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108363 NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ Por lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentos que le asisten, y se ordene en esencia, que se elimine la trashumancia electoral que se presenta al interior del Complejo Carcelario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que la petición presentada por el accionante en el mes de junio de 2019 fue debidamente tramitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien procedió a remitirla por competencia con destino al Consejo Nacional Electoral. En lo que respecta la solicitud del 4 de octubre de esa anualidad, señaló que el actor no demostró haberla remitido ante el Consejo Nacional Electoral, aunado a que esa autoridad manifestó que no ha recibido tal requerimiento. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, N EHEMÍAS A LARCÓN NÚÑEZ exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si l as autoridades
NÚÑEZ exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si l as autoridades accionadas vulneraron los derechos al voto y al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de
3Tutela de 2ª Instancia n.° 108363 NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ pronunciamiento sobre las peticiones presentadas en junio y octubre de 2019.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa garantías se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1.
3. En el presente caso, NEHEMÍAS A LARCÓN N ÚÑEZ se
i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1.
3. En el presente caso, NEHEMÍAS A LARCÓN N ÚÑEZ se encuentra inconforme con la presunta falta de pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones presentadas ante las autoridades accionadas. 1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 108363 NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ 3.1. En lo que respecta a la petición del 6 de junio de 2019 se observa que mediante oficio del 24 de julio de esa anualidad2, el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó al accionante que su solicitud fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral. Por su parte, la última entidad referenciada a través del oficio CNE-LGPC-1086-2019 del 1º de noviembre siguiente3 respondió de fondo el requerimiento efectuado por la parte accionante, razón suficiente para señalar que no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 3.2. De igual forma, el actor refiere que el 4 de octubre de 2019 presentó ante el Consejo Nacional Electoral un memorial referenciado como «Derecho de Reposición Anulación de Inscripción de Cédula» 4, sin que hasta la fecha se tenga pronunciamiento alguno al respecto.
de 2019 presentó ante el Consejo Nacional Electoral un memorial referenciado como «Derecho de Reposición Anulación de Inscripción de Cédula» 4, sin que hasta la fecha se tenga pronunciamiento alguno al respecto. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que 2 Cfr. Folio 16 – cuaderno n.° 1. 3 Cfr. Folios 4 y 5 – cuaderno n.° 2.4 Cfr. Folios 5 a 10 – cuaderno n.° 1. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108363 NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20055 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del
obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20055 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la
copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.6 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente 5 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.6 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108363 NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.7 4.1. Para el caso concreto, se observa que NEHEMÍAS ALARCÓN N ÚÑEZ incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad
ALARCÓN N ÚÑEZ incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad accionada o algún elemento que acredite que allí efectivamente se entregó. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Consejo Nacional Electoral la conculcación del derecho de petición, máxime cuando se observa que la referida entidad asegura no haber recibido ningún memorial el 4 de octubre de 2019. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 7 Ibídem 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108363 NEHEMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8