CSJ - STP4721-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4721-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4721-2020 Radicación No. 574 / 110540 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por los apoderados judiciales de NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del primero de los prenombrados, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y los principios de buena fe y condición más beneficiosa en materia pensional.Tutela No 574 / 110540
Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 2 Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 19001310500220160004001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) FELIPE JAIR MUÑOZ MELÉNDEZ, hijo de NABO JAHIR
del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) FELIPE JAIR MUÑOZ MELÉNDEZ, hijo de NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ, estando vinculado laboralmente con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, falleció el 4 de junio de 2009, presuntamente en desarrollo de las funciones que desempeñaba en la entidad. No obstante, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. calificó la muerte como accidente de origen común. (ii) Con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ promovió proceso ordinario laboral contra la empresa aseguradora y otros, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, declarando que el deceso de FELIPE JAIR MUÑOZ MELÉNDEZ debe considerarse un accidente laboral y ordenando a la ARL POSITIVA S.A. al pago de la prestación, la cual previamente había sido reconocida a favor de sus progenitores por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. (iii) Habiendo sido apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó a través de providencia del 10 de octubre de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en contra de las demandadas.
(iii) Habiendo sido apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó a través de providencia del 10 de octubre de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en contra de las demandadas. (iv) En criterio de la parte actora, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por defecto fáctico en su decisión, al realizar una valoración probatoria defectuosa de los elementos de juicio allegados a la actuación, por medio de los cuales se acreditaba que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por estar demostradaTutela No 574 / 110540 Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 3 su dependencia económica del causante. Así mismo, considera que el tribunal se equivocó al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, lo que genera también un defecto sustantivo en la providencia objeto de reproche.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 19001310500220160004001, deje sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Popayán y ordene a esa Corporación proferir un nuevo fallo en el que reconozca la pensión, con base en el principio de la condición más beneficiosa y por tratarse de un derecho adquirido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de abril de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a
más beneficiosa y por tratarse de un derecho adquirido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de abril de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para controvertir un fallo que se encuentra en firme, emitido por los funcionarios competentes con total observancia del debido proceso. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el promotor del amparo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia que resultóTutela No 574 / 110540 Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 4 adversa a sus intereses; así mismo, sostuvo que la decisión se adoptó con base en el material probatorio recaudado, el cual llevó a la conclusión de que la dependencia económica del actor, en relación con el causante de la prestación, no se demostró. ANA LUCÍA MÉNDEZ, en calidad de vinculada al trámite, argumentó que la providencia de la Corporación demandada desconoce el principio de primacía de la realidad por encima de las formalidades, pues, en su concepto, la dependencia económica está acreditada, además de que se trata en su caso de un derecho adquirido. A su turno, Seguros Bolívar S.A. alegó falta de
de las formalidades, pues, en su concepto, la dependencia económica está acreditada, además de que se trata en su caso de un derecho adquirido. A su turno, Seguros Bolívar S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y destacó que, en todo caso, este mecanismo excepcional no puede convertirse en un instrumento procesal para burlar las instancias naturales de la litis. Por último, la AFP PROTECCIÓN S.A. se limitó a afirmar que no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí demandante; además, el debate ya fue dirimido por la jurisdicción competente. Mediante fallo del 22 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo deprecado, tras advertir que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación, que procedía contra la decisión que hoy ataca en sede de tutela; tampoco encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, que permita reabrir un debate que ya finiquitó en su cauce natural. Al margen de lo anterior, argumentó que laTutela No 574 / 110540 Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 5 sentencia adoptada por el tribunal accionado no se observa caprichosa, ni arbitraria, sino fruto de la apreciación probatoria en el ejercicio independiente de la actividad judicial. Una vez notificada la decisión, los apoderados
caprichosa, ni arbitraria, sino fruto de la apreciación probatoria en el ejercicio independiente de la actividad judicial. Una vez notificada la decisión, los apoderados judiciales de NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ la impugnaron, sosteniendo al unísono que contra la sentencia de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación, en tanto a sus prohijados no les asistía interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta el valor final del agravio causado con la revocatoria de la decisión por parte del Tribunal. Así mismo, insistieron en que la providencia objeto de reproche contiene una deficiente apreciación de las pruebas que atenta contra los derechos adquiridos de sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.Tutela No 574 / 110540
tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.Tutela No 574 / 110540 Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 6 En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la parte actora , en el marco del proceso ordinario laboral 19001310500220160004001, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por esa Corporación. Por consiguiente, e ncuentra la Sala que el accionante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inobservancia del precedente jurisprudencial y la presunta indebida apreciación
similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inobservancia del precedente jurisprudencial y la presunta indebida apreciación probatoria de la que hoy se duele. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Popayán cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, niTutela No 574 / 110540 Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 7 siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Adicionalmente, contrario a lo afirmado por los recurrentes, NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ sí tenían interés jurídico para recurrir en casación. Y a esa conclusión se arriba si se observa la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito en la cual, además de reconocer el derecho pensional, condenó
casación. Y a esa conclusión se arriba si se observa la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito en la cual, además de reconocer el derecho pensional, condenó “a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A al reconocimiento y pago de las diferencias generadas a partir del 24/02/2013 y liquidadas hasta febrero de 2019, por concepto de mesadas pensionales en el equivalente al 50% para cada uno así: 6.1) En favor del señor NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ la suma de $33.140.746; 6.2) En favor de la señora ANA LUCIA MELENDEZ la suma de $33.140.746. El valor total de la mesada pensional para el año 2019 corresponde a la suma de $2.032.280.oo.”. Así mismo, dispuso que “las diferencias o las mesadas pensionales generadas por efecto de esta sentencia deberán actualizarse, de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de eta providencia”. Frente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación 1 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el
el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación 1 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el 1 Cf. CSJ AL305-2018.Tutela No 574 / 110540 Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 8 agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». De acuerdo con lo anterior y con fundamento en lo que había sido reconocido en favor del promotor del amparo por parte del Juzgado 2º Laboral en primera instancia, el interés para recurrir está determinado por lo siguiente: S.M.L.M.V. año 2019= $828.116,oo 120 S.M.L.M.V. año 2019= $99’373.920 La fórmula para realizar la actualización está prevista de la siguiente manera:
V. Actualizado= Capital x índice final IPC Índice inicial IPC Entonces, tomando las fechas señaladas por el juez de primera instancia para establecer el monto de las diferencias por concepto de mesadas pensionales, esto es, del 24 de febrero de 2013 hasta febrero de 2019, con los respectivos
Entonces, tomando las fechas señaladas por el juez de primera instancia para establecer el monto de las diferencias por concepto de mesadas pensionales, esto es, del 24 de febrero de 2013 hasta febrero de 2019, con los respectivos IPC que corresponden a esos meses, certificados por el DANE, tenemos lo siguiente:
V. Actualizado= $66’281.492 x 101,18
78,63
V. Actualizado= $85’290.110Tutela No 574 / 110540
Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 9 A la anterior cuantía debidamente actualizada, hay que sumarle las mesadas pensionales futuras a que tendrían derecho NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ de acuerdo con la expectativa de vida certificada también por el DANE2, las cuales no se pueden calcular en esta instancia al no contar con las fechas de nacimiento de los interesados, pero que, a simple vista sí superan los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, pues con tan solo tomar las causadas desde febrero de 2019, hasta octubre del mismo año -cuando el Tribunal revocó la decisióna razón de $2’032.280 mensuales, arrojan la suma de $16’258.240, para un total de $101’548.350. De acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que los impugnantes, para establecer el interés para recurrir en casación, únicamente consideraron la condena al pago de las diferencias por mesadas pensionales, pero omitieron incluir la actualización de dicho valor, más las mesadas pensionales futuras que se reconocieron como consecuencia del fallo de
casación, únicamente consideraron la condena al pago de las diferencias por mesadas pensionales, pero omitieron incluir la actualización de dicho valor, más las mesadas pensionales futuras que se reconocieron como consecuencia del fallo de 2 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber:
(i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto).
(ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la
peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”Tutela No 574 / 110540 Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 10 primera instancia, obligación que quedó en cabeza de ARL
POSITIVA S.A.
Al margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra configurado algún defecto constitutivo de vía de hecho de los contemplados en la jurisprudencia (C.C. C-590/05 y T-332/06), es decir, el demandante no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia del accionante frente a la apreciación de las pruebas, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada, al determinar, con sustento en los elementos de juicio recaudados en la actuación, que no había lugar al reconocimiento impetrado, por cuanto NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ no lograron demostrar su dependencia económica del causante. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este
MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ no lograron demostrar su dependencia económica del causante. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.Tutela No 574 / 110540 Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 11 Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por NABO
JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela No 574 / 110540
Nabo Jahir Muñoz Ñañez. 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria