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CSJ - STP4723-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4723-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4723-2020 Radicación 532 / 110500 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SAMUEL RICARDO IZQUIERDO DELGADO, a través de apoderado especial, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de ese departamento, la Fiscalía 92 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, las Fiscalías 36 y 99 Especializadas de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de Medellín y, el Ministerio Público.Tutela 532 / 110500

SAMUEL IZQUIERDO DELGADO

2 Al trámite se vinculó al abogado que representó al accionante en el proceso penal objeto de reproche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con ocasión de la desmovilización del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, se expidió la Resolución 124 de 2005, por cuyo medio se reconoció el listado de militantes de esa organización ilegal alzada en armas con incidencia en Antioquia, dentro de los cuales se incluyó a SAMUEL RICARDO IZQUIERDO

DELGADO.

reconoció el listado de militantes de esa organización ilegal alzada en armas con incidencia en Antioquia, dentro de los cuales se incluyó a SAMUEL RICARDO IZQUIERDO

DELGADO.

El 9 de abril de 2013 la Fiscalía 36 Especializada de Medellín dispuso abrir investigación previa en su contra como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. Más adelante, el 13 de agosto de 2014, el actor decidió comparecer ante la Fiscalía con el fin de rendir indagatoria y, el 2 de octubre siguiente, el accionante suscribió con la Fiscalía acta de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. Por tal motivo, el 5 de agosto de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 33.4 meses de prisión. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria y libró captura en contra del desmovilizado. Las partes no interpusieron los recursos.Tutela 532 / 110500

SAMUEL IZQUIERDO DELGADO

3 Sin embargo, denunció SAMUEL RICARDO IZQUIERDO que no estuvo debidamente representado por el profesional del derecho asignado por la Defensoría del Pueblo, específicamente, critica la negligencia del abogado en la interposición de recursos en contra de las decisiones adversas a sus intereses como la resolución que le negó los “beneficios jurídicos” y la sentencia condenatoria. Así mismo, atribuyó al Juzgado fallador la indebida

en la interposición de recursos en contra de las decisiones adversas a sus intereses como la resolución que le negó los “beneficios jurídicos” y la sentencia condenatoria. Así mismo, atribuyó al Juzgado fallador la indebida notificación del fallo de primera instancia puesto que solo a través de una llamada telefónica le dio a conocer la pena impuesta en su contra, actuación que no se ciñe al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. En criterio del peticionario, las omisiones antes mencionadas por parte de las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso . Agregó que el 22 de diciembre de 2019 fue capturado en virtud de la orden emitida por el Juzgado accionado y sólo hasta ese día se notificó de forma personal de la sentencia condenatoria en cita. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional y solicitó que se anule el proceso en su integridad y se ordene su libertad inmediata.Tutela 532 / 110500

SAMUEL IZQUIERDO DELGADO

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de abril de 2020, el Tribunal admiti ó la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.

La Fiscalía 130 Especializada de la Unidad de Justicia Transicional de Medellín resumió la actuación procesal y se ocupó de resaltar que durante el trámite penal se le respetaron los derechos al desmovilizado. Explicó que las

Transicional de Medellín resumió la actuación procesal y se ocupó de resaltar que durante el trámite penal se le respetaron los derechos al desmovilizado. Explicó que las diligencias se adelantaron bajo el amparo de la Ley 1424 de 2010 ya que esa normatividad se creó “ dado que muchos integrantes de las mismas no se postularon y quedaron en un limbo jurídico” como en el caso de IZQUIERDO

DELGADO.

A su vez, la Procuraduría 147 Judicial II Penal de Medellín se remitió a los hechos y pruebas aportadas por el accionante y con base en ellos se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. En esencia, explicó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque el reproche lo formula después de 4 años de emitirse la condena. Acto seguido, expuso que las autoridades judiciales accionadas respetaron los derechos a SAMUEL IZQUIERDO en el procedimiento adelantado en su contra y adicionalmente, la parte actora no interpuso los recursos para la defensa de sus intereses.Tutela 532 / 110500

SAMUEL IZQUIERDO DELGADO

5 Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia relató el transcurso de la actuación a su cargo, precisando que la providencia cuestionada el 10 de septiembre de 2015 se le notificó telefónicamente al condenado, quien manifestó “que se

actuación a su cargo, precisando que la providencia cuestionada el 10 de septiembre de 2015 se le notificó telefónicamente al condenado, quien manifestó “que se daba por enterado”. Resaltó que no aporta copia del proceso ante la imposibilidad de desarchivar el mismo por la emergencia sanitaria que atraviesa el país. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración no reúne los requisitos de procedibilidad. Así mismo, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en tanto, se le notificaron las decisiones adoptadas al interior del proceso y la defensa técnica adoptó la estrategia defensiva que consideró adecuada para el caso concreto. El apoderado especial de SAMUEL IZQUIERDO impugnó el fallo. De manera general insistió en la procedencia de la acción de tutela “ porque considero que sí se cumplen los precitados requisitos y actualmente no existe otro mecanismo judicial para garantizar los derechos fundamentales del interno”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 532 / 110500

SAMUEL IZQUIERDO DELGADO

6 Tal y como concluyó la Sala Penal del Tribunal

decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 532 / 110500

SAMUEL IZQUIERDO DELGADO

6 Tal y como concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, encuentra la Corte que la acción de tutela promovida por SAMUEL IZQUIERDO DELGADO resulta improcedente, en primer lugar, porque la censura se produce más de cuatro años después de la expedición de la determinación de primera instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y si hubiera resultado adverso a sus intereses, también tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas

improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones.Tutela 532 / 110500

SAMUEL IZQUIERDO DELGADO

7 Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Sentencia SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, no son de recibo de esta Sala las argumentaciones dirigidas a denunciar la indebida vinculación de SAMUEL IZQUIERDO DELGADO a la actuación en la que fue condenado. En contraste, de las pruebas aportadas por el actor se deriva que el 13 de agosto de 2014 acudió al llamado de la Fiscalía 36 Especializada de Medellín con el fin de rendir indagatoria y posteriormente, decidió de manera voluntaria y debidamente asesorado por su abogado, aceptar los hechos y la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

posteriormente, decidió de manera voluntaria y debidamente asesorado por su abogado, aceptar los hechos y la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. De ahí que, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió la correspondiente sentencia condenatoria en atención a la manifestación de aceptación de los cargos por parte del desmovilizado, actuación que se le notificó a IZQUIERDO DELGADO el 10 de septiembre de 2015 por el medio más expedito y, en aplicación del inciso 3º del artículo 178 de la Ley 600 deTutela 532 / 110500 SAMUEL IZQUIERDO DELGADO 8 2000 el Despacho le comunicó el texto de la providencia quedando enterado del contenido de la sentencia, como así se consignó por escrito. Así las cosas, es manifiesto que sí tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra y del Despacho encargado de su diligenciamiento y, por ello, resulta palmario que era su deber acercarse al Juzgado para enterarse de su evolución o mantener comunicación con su defensor. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Ello le habría permitido ejercer el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses.

desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Ello le habría permitido ejercer el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses. En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización, en atención a las pruebas recaudadas durante el trámite, que dan cuenta de la debida diligencia con que actuó su abogado, pues luego del estudio de las particularidades del caso, resulta evidente que además de procurar el respeto de sus garantías fundamentales, gestionó la terminación anticipada del proceso con la imposición de la menor sanción posible. Entonces, es manifiesto que la intervención del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, enTutela 532 / 110500 SAMUEL IZQUIERDO DELGADO 9 ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo solicitado por SAMUEL

RICARDO IZQUIERDO DELGADO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 532 / 110500

SAMUEL IZQUIERDO DELGADO

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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