CSJ - STP4726-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4726-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4726-2022 Radicación n.° 122959 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura frente al fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción que promovió JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ contra elCUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y a la cual se vinculó a la Dirección General y a la Oficina Jurídica del mencionado centro de reclusión.
ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga: “El accionante manifiesta que por intermedio de la oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Buenaventura solicitó la prisión domiciliaria especial al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, despacho que solicitó al Centro de Reclusión
Jurídica del Centro Penitenciario de Buenaventura solicitó la prisión domiciliaria especial al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, despacho que solicitó al Centro de Reclusión realizar visita sociofamiliar, lo que no ha ocurrido; como su domicilio está Cali, considera que es una autoridad de dicha ciudad la que debe realizar la visita sociofamiliar”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo solicitado por JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ al considerar que no se ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria realizada el 31 de enero de 2022 por el accionante porque la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura no ha enviado el acta de visita sociofamiliar, la cual le solicitó el 2CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, desde esa misma fecha. LA IMPUGNACIÓN La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Indicó que el 29 de noviembre de 2021 la Oficina jurídica del establecimiento de Buenaventura envió la solicitud de visita domiciliaria a la vivienda del PPL JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ a la Oficina de
jurídica del establecimiento de Buenaventura envió la solicitud de visita domiciliaria a la vivienda del PPL JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ a la Oficina de Atención y tratamiento de Cali, y en respuesta esta oficina el 1° de diciembre de 2021 indicó que no es de su competencia porque el proceso lo debe realizar el juzgado y el accionante es de Buenaventura. Añadió que mediante correo enviado el 9 de marzo de 2022, fecha en que interpuso la impugnación, la oficina de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura remitió la solicitud a la Oficina Jurídica argumentando que la residencia de BELALCAZAR FERNÁNDEZ está localizada en Cali, y como trabajadora social y psicosocial del EPMSC Buenaventura no tiene competencia para realizar la visita requerida, por lo cual “se le recomienda al área jurídica de este establecimiento carcelario trasladar la solicitud al área jurídica de Cali para 3CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA que la trabajadora social de dicha ciudad que esté cerca al domicilio del accionante haga lo pertinente o a quien competa”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Directora del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de marzo de 2022, que concedió el amparo deprecado por JHON WILLIAM
BELALCÁZAR FERNÁNDEZ.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, igualmente resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del
4CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido
dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
4. En el presente evento, JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el fin de que se realice la visita domiciliaria y, luego, se dé curso a la solicitud de prisión domiciliaria que elevó.
De acuerdo con las pruebas aportadas en el desarrollo de esta acción constitucional y la que se adjuntó a la impugnación, se constata que a la fecha no se ha llevado a cabo la visita domiciliaria que fue requerida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
impugnación, se constata que a la fecha no se ha llevado a cabo la visita domiciliaria que fue requerida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura para resolver sobre la prisión domiciliaria pedida por el accionante. 5CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA Advierte la Corte al respecto, que mediante correo electrónico de 31 de enero pasado, el juzgado accionado devolvió la solicitud de prisión domiciliaria que hizo el tutelante con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, advirtiéndole que “se requiere la visita domiciliaria que realizan del Centro Carcelario y con la cual se verifica el arraigo familiar y social del condenado, requisito indispensable para el estudio de la solicitud. Por lo anterior una vez sea remitida la visita domiciliaria se procederá a resolver la solicitud presentada”. Sobre el trámite de ese requerimiento, la directora del Establecimiento penitenciario y carcelario de Buenaventura advirtió, en el escrito de impugnación, que la residencia de BELALCAZAR FERNÁNDEZ está localizada en Cali, por lo cual la trabajadora social y psicosocial del EPMSC Buenaventura no tiene competencia para adelantarla. Incluso, por esa razón, el 29 de noviembre de 2021 la oficina
cual la trabajadora social y psicosocial del EPMSC Buenaventura no tiene competencia para adelantarla. Incluso, por esa razón, el 29 de noviembre de 2021 la oficina jurídica del EPMSC Buenaventura remitió la solicitud de visita a la Oficina de Atención y Tratamiento de Cali, pero esa dependencia, a su vez, la devolvió el 1° de diciembre siguiente manifestando, igualmente, que carecía de competencia para llevarla a cabo. Observa la Corte de tal recuento que le asiste razón a la autoridad recurrente en sus reclamos. En ese sentido, lo que echa de menos el juez ejecutor para decidir la solicitud de prisión domiciliaria formulada por BELALCAZAR 6CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA FERNÁNDEZ es la visita al domicilio del accionante, en Cali, para verificar «el arraigo familiar y social del condenado». Justamente, el art. 38B del Código Penal contempla, como uno de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, la demostración del arraigo «familiar y social del condenado». Esa tarea, según el numeral 3º de la norma en cita «corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, [quien debe] establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo». En otras palabras, compete al juez de ejecución de penas la verificación del arraigo como requisito para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
del arraigo». En otras palabras, compete al juez de ejecución de penas la verificación del arraigo como requisito para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. Ahora bien, para el caso concreto acudió el juez accionado a la Oficina de Atención y Tratamiento del centro carcelario de Buenaventura para que por conducto de la asistente social de ese Penal se llevara a cabo la referida visita domiciliaria, dejando de lado el juez que aquella debía desarrollarse en la ciudad de Cali. Tampoco consideró que los juzgados de ejecución de penas cuentan con asistentes sociales encargados de prestar sus servicios profesionales para esos despachos judiciales, dentro de cuyas funciones, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA18-11000 del 24 de mayo de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, están las siguientes: 7CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959
IMPUGNACIÓN TUTELA
2. Elaborar los estudios técnicos sociofamiliares, diagnósticos y valoraciones psicosociales dentro del marco de las visitas o previos al estudio de la concesión de subrogados, sustitutos y beneficios penales, los cuales deben ser oportunos, completos, profesionales y objetivos, sin que tengan carácter obligatorio para el funcionario judicial.
(…)
5. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, tanto en establecimiento penitenciario formal como
para el funcionario judicial. (…)
5. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, tanto en establecimiento penitenciario formal como en prisión domiciliaria, teniendo en cuenta “las reglas mínimas de aplicación general para el tratamiento de los reclusos” de Naciones Unidas e informar al juez sobre las mismas.
Desde esa perspectiva, razón le asiste a la impugnante cuando afirma que carece de competencia para tramitar la realización de la visita al domicilio del condenado, no solo porque éste se encuentra en sede distinta a la del centro carcelario, sino también porque la administración de justicia creó, para los juzgados de ejecución de penas, un cargo al cual está asignada esa labor. En esas condiciones, es claro que la realización de la visita domiciliaria es competencia del juez de ejecución de penas (art. 38B núm. 3º del Código Penal) quien, además, debe adelantarla por conducto de los asistentes sociales que prestan apoyo profesional a los juzgados de ejecución de penas. Para su adelantamiento, como el domicilio está en sede distinta a la del despacho accionado, bastará que el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura, a través de comisión, faculte al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali para que allí se designe a un 8CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA asistente social de ejecución de penas que realice el aludido trámite. Por lo expuesto, aunque ha de confirmarse el fallo que
8CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA asistente social de ejecución de penas que realice el aludido trámite. Por lo expuesto, aunque ha de confirmarse el fallo que tuteló los derechos fundamentales de JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ se modificará la orden emitida por la primera instancia, la cual quedará así: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura que por los medios legales procedentes y de conformidad con lo expuesto en esta providencia, dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este fallo, dé inicio a los trámites pertinentes para que se lleve a cabo la visita domiciliaria para verificar el arraigo familiar y social de JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ, en el marco de la solicitud de prisión domiciliaria que el accionante formuló y una vez satisfecha esa exigencia, dentro de un plazo razonable emita la decisión que en derecho corresponda. Aclara la Corte, sin embargo, que la respuesta positiva o negativa a la petición de prisión domiciliaria, es de la esfera exclusiva del juez ejecutor, en sujeción a la autonomía e independencia de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959 IMPUGNACIÓN TUTELA RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto amparó las garantías fundamentales de JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ, pero modificar la orden emitida en primera instancia, la cual quedará así: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura que por los medios legales procedentes y de conformidad con lo expuesto en esta providencia, dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este fallo, dé inicio a los trámites pertinentes para que se lleve a cabo la visita domiciliaria para verificar el arraigo familiar y social de JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ, en el marco de la solicitud de prisión domiciliaria que el accionante formuló y una vez satisfecha esa exigencia, dentro de un plazo razonable emita la decisión que en derecho corresponda.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 76111220400520220116501 Número Interno 122959
IMPUGNACIÓN TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11