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CSJ - STP4727-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4727-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4727-2022 Radicación n.° 123009 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA frente al fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante el cual concedió el amparo dentro de la acción dirigida contra el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.CUI 13001220400020220008001

Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar y a la Fiscalía Seccional 11 del Carmen de Bolívar.

ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena: “1. Narra el accionante que el día 28 de enero de 2022 presentó petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a través de la que solicitó copia de la providencia emitida el día 9 de febrero de 2021 y el respectivo registro audio visual de la audiencia realizada en esas calendas dentro del proceso identificado con CUI 13244600111720170165. Sin embargo,

el día 9 de febrero de 2021 y el respectivo registro audio visual de la audiencia realizada en esas calendas dentro del proceso identificado con CUI 13244600111720170165. Sin embargo, afirma que tal despacho le indicó trasladaría la solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, autoridad que tenía la custodia del expediente, respuesta con la que se encuentra inconforme el actor.

2. Comenta que en el acta que se suscribió de la diligencia de fecha 9 de febrero de 2021 se incurrieron en varias inconsistencias, tales como indicar un nombre distinto del Juzgado que presidió la diligencia, radicado del proceso incorrecto, entre otros, por lo que indica que requiere el registro audio visual de la audiencia para compararlo con lo consignado en el acta.

3. Además, se duele de que en la investigación identificada con CUI 13244600111720170165 el Fiscal 11 Seccional de El Carmen de Bolívar nunca haya solicitado la valoración de la escritura pública No. 08 de 24 de enero de 1922. También, de permisos concedidos a ese funcionario judicial. 4.Ahora bien, pese a que el actor no indicó que pretende con esta acción constitucional, en la demanda se observan varias peticiones en el acápite “pruebas que solicito”, por lo que las descritas allí, se tendrán como pretensiones.

2CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA 4.1Entonces, el actor solicitó que a través de esta acción de tutela se ordene:

2CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA 4.1Entonces, el actor solicitó que a través de esta acción de tutela se ordene: 1.- SE ORDENE LA PRACTICA DE PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL de cualquier notario del País o Superintendencia de Notariado para QUE CERTIFIQUE, previa presentación de la Escritura Pública No08 del 24 DE ENERO DE 1.922, Escritura No27 de Febrero de 1.954 Y

MANIFIESTE ( N ) DESDE ¿ cuándo RIGE LA INSCRIPCION

ANTE INSTRUMENTOS PUBLICOS SOBRE ACTOS SUSCEPTIBLES DE REGISTRO ?. 2.- Se le ORDENE al accionado dr. LOIWER BARRAGAN PADILLA me entregue EL AUDIO - VIDEO DEL 9 DE FEBRERO DEL 2.021. 3.-Se le ORDENE al accionado dr. LOIWER BARRAGAN PADILLA me entregue COPIA AUTENTICADA DEL AUTO DEL 9 DE FEBRERO DE 2.021. 4.- En caso de “ existir “ el “ AUDIO – VIDEO “ del 9 de Febrero del 2.021, dado la pérdida de credibilidad en el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito – dr. LOIWER BARRAGAN

PADILLA - , solicito COMO PRUEBA PERICIAL LA

INTERVENCION DE PERITO INGENIERO DE SISTEMAS, A

MI CARGO, PARA VERIFICAR Y COMPROBAR QUE EN EL

DISCO DURO O MEMORIA DEL COMPUTADOR DE

INTERVENCION DE PERITO INGENIERO DE SISTEMAS, A

MI CARGO, PARA VERIFICAR Y COMPROBAR QUE EN EL DISCO DURO O MEMORIA DEL COMPUTADOR DE TRABAJO del señor Juez 1º Promiscuo del Circuito – dr.

LOIWER BARRAGAN PADILLA LA ESENCIA DEL AUDIO –

VIDEO DEL 9 DE FEBRERO DEL 2.021

5.- Solicito PRUEBA PERICIAL de Ingeniero de Sistemas EN EL COMPUTADOR DE TRABAJO del señor Juez 2º promiscuo Municipal, dr. CESAR GONZALEZ PARA QUE SE VERIFIQUE y COMPRUEBE o no la existencia de lo que dice el dr. LOIWER BARRAGAN PADILLA, en el sentido de determinar si dicha ACTA 9 DE FEBRERO DEL 2.020 es creación del señor Juez 2º PROMISCUO Municipal o no.

6.- SE ORDENE INTERROGATORIO DE PARTE EN LAS

PERSONAS ( 7 ) DE LOS TESTIGOS EXTRAPROCESO

APORTADA POR LA INDICIADA, PARA QUE HAGAN

LECTURA DEL CONTENIDO DE LOS SUPUESTOS

TESTIMONIOS, EN ASOCIO CON PERITO SICOLOGO A FIN

DE VERIFICAR EL GRADO DE ESTUDIO DE CADA

DEPONENTE: (…) 7.SE ORDENE LA PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL en la persona de “víctima y testiga (sic)” de si misma tal LO ACEPTO el señor Juez de 1era Instancia (sic), para que en asocio de perito determine el estado de salud físico y mental

persona de “víctima y testiga (sic)” de si misma tal LO ACEPTO el señor Juez de 1era Instancia (sic), para que en asocio de perito determine el estado de salud físico y mental en la señora MAGDALENA GARCIA RODRIGUEZ. 3CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009

IMPUGNACIÓN TUTELA

[…]

8. Bien, mediante auto del 22 de febrero de 2022 la Sala Civil – Familia de esta Corporación remitió memorial presentado dentro de esta acción de tutela por el señor Domingo José Barrios García. 81. (sic) En tal misiva, el demandante solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar contestar la petición de fecha 8 de noviembre de 2021, reiterada los días 16 de noviembre, 2 y 13 de diciembre de 2021, a través de la que solicitó los audios y constancia de notificación a los intervinientes de las audiencias programadas para los días 23 de julio, 11 de agosto, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2020, pues aduce que hasta la fecha, no han emitido respuesta alguna.

9. Luego, remitió a esta Sala otro memorial en el que afirmó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar pretende hacer incurrir en un error a esta Corporación al contestar una petición que es de competencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, pues fue quien presidió las audiencias de las que solicita copia.

Además, advirtió que no puede visualizar los archivos contenidos en la carpeta One Drive, debido a que le requieren un código de

Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, pues fue quien presidió las audiencias de las que solicita copia. Además, advirtió que no puede visualizar los archivos contenidos en la carpeta One Drive, debido a que le requieren un código de seguridad con el que no cuenta.

10. Mediante nuevo escrito, el señor Domingo José Barrios García indicó que el día 23 de febrero de 2022 recibió otra respuesta a su petición por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Sin embargo, insistió que este es el competente para ello, por lo que insistió en que se ordenara practicar una prueba pericial con un ingeniero del sistema sobre el computador del Juez Primero Promiscuo del

Circuito de El Carmen de Bolívar.”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo solicitado al considerar que: 4CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA El 28 de enero de 2022 el accionante solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar copia de la providencia proferida el 9 de febrero de 2021 y el registro audio visual de la audiencia en la que se profirió. Ese despacho judicial remitió la solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por ser quien tiene el expediente y éste despacho en respuesta al tutelante le suministró la carpeta One drive del trámite dado a la solicitud de suspensión del poder del dispositivo dentro del

Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por ser quien tiene el expediente y éste despacho en respuesta al tutelante le suministró la carpeta One drive del trámite dado a la solicitud de suspensión del poder del dispositivo dentro del proceso penal No. 13244600111720170165; sin embargo, allí no reposa la copia solicitada y el archivo del registro de audio de la diligencia de 9 de febrero de 2021 no permite su visualización. Por lo anterior, consideró que se ha vulnerado el derecho de petición de DOMINGO JOSÉ BARRIOS

GARCÍA.

Agregó que luego de admitida la acción de tutela el accionante BARRIOS GARCÍA requirió que también se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, contestar las peticiones efectuadas el 8 de noviembre de 2021, y reiteradas el 16 de noviembre, 2 y 13 de diciembre del mismo año, a través de las cuales pidió los registros de audios de las audiencias realizadas los días 23 de julio, 11 de agosto, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2020 y copia de las notificaciones realizadas a los intervinientes para que asistieran a esas diligencias. Al respecto advirtió que solo con ocasión de la acción de tutela el precitado despacho judicial las envió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el 5CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA cual contestó al accionante enviándole la carpeta One drive antes mencionada, sin que esta actuación constituya una

5CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA cual contestó al accionante enviándole la carpeta One drive antes mencionada, sin que esta actuación constituya una respuesta de fondo, dado que allí no se encuentran los registros de audio ni las notificaciones solicitadas y no se le explicó al peticionario las razones de esa situación. Precisó que, si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar consideraba que el expediente no contenía las piezas procesales solicitadas, debió requerir al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que informara acerca de lo acontecido, a fin de suministrar una respuesta de fondo y veraz al peticionario. Con fundamento en lo anterior concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar que, en un plazo de cinco días, contando con la colaboración del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, conteste de fondo a las peticiones del accionante. En relación con la vulneración del derecho al debido proceso afirmó que la acción es improcedente porque el actor puede solicitar ante la Fiscalía 11 Seccional de El Carmen de Bolívar que adelante las actividades investigativas que reclama por vía de tutela, dentro del proceso No. 13244600111720170165, a fin de esclarecer los hechos denunciados.

reclama por vía de tutela, dentro del proceso No. 13244600111720170165, a fin de esclarecer los hechos denunciados. 6CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009

IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA impugnó el fallo de

primera instancia por las siguientes razones:

1. No se duele del permiso dado al Fiscal 11 Seccional de Carmen de Bolívar, como allí se afirma.

2. Nunca se han investigado las escrituras públicas n°08 de 24 de enero de 1922 y 27 de 16 de febrero de 1954.

3. El Tribunal permitió que el Juez accionado sea reemplazado por otro juez para crear traumatismos y confusiones, y distorsionar la responsabilidad que debe recaer en él.

4. El fallo impugnado señaló que los accionados le contestaron de fondo, pero es falso. Además, de manera contradictoria afirmó que el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de El Carmen de Bolívar no violó su derecho de petición, sin embargo, resuelve ampararlo sin que eso fuera lo pedido en la demanda y desconociendo la sentencia T-077 de 2018 invocada en la misma providencia.

5. Reiteró que se debe ordenar una inspección al computador del Juzgado antes citado, que era el competente para fallar la apelación, con el fin de acreditar a través de perito la inexistencia de los documentos que le ha solicitado a ese despacho judicial.

7CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009

para fallar la apelación, con el fin de acreditar a través de perito la inexistencia de los documentos que le ha solicitado a ese despacho judicial. 7CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009

IMPUGNACIÓN TUTELA

6. Indicó que no pidió copias de los registros de los audios de las audiencias de 23 de julio, 11 de agosto, 27 de septiembre y 2 de diciembre de 2020 y de las notificaciones como se señala en el fallo del a quo, sino información sobre la acción de tutela presentada el 17 de diciembre de 2021, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

7. Añadió que el a quo argumentó que puede acudir al Fiscal 11 Seccional de El Carmen de Bolívar, para pedir las pruebas reclamadas, pero lo que él requiere es que dentro del trámite de tutela se realicen. Señaló que también se le atribuyó no agotar el mecanismo ordinario, pero quienes no lo han hecho son las autoridades judiciales accionadas, porque no han investigado la escritura pública n°08 de 24 de enero de 1922.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de marzo de 2022, que concedió el amparo deprecado.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de marzo de 2022, que concedió el amparo deprecado.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

8CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.

Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia

encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

4. En el presente caso, igualmente resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de

9CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

5. Teniendo en cuenta que la impugnación se fundamenta en que el accionante no reclamó el amparo del derecho de petición y que, al parecer, no se tuvo en cuenta el contenido y alcance de la demanda de tutela, lo primero que debe precisarse es que DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA promovió esta acción constitucional con fundamento en que el 28 de enero de 2022 pidió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar le expidiera copia del audio-video que contiene la audiencia de apelación realizada el 9 de febrero de 2021, dentro del proceso n°133444089002 201900132, en la cual resolvió confirmar la decisión de 16

10CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar negó una solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro. Cuestionó que esa petición haya sido enviada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, desconociendo que quien produjo el acto solicitado fue el juzgado al cual dirigió su solicitud. Así mismo señaló que se han vulnerado los derechos al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia porque las autoridades accionadas no han investigado la

solicitado fue el juzgado al cual dirigió su solicitud. Así mismo señaló que se han vulnerado los derechos al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia porque las autoridades accionadas no han investigado la Escritura pública n°08 de 24 de enero de 1922. Advirtió que igualmente se desconoce el derecho a la igualdad porque los funcionarios judiciales “directa e indirectamente se parcializan con el indiciado JOSE J. BARRIOS GARCIA, dándole credibilidad -SIN INVESTIGARla Escrituras Públicas de la Notaría Única de San Juan Nepomuceno, números: -333 del 15 de Noviembre de 2.012, venta de Magdalena García Rodríguez a JOSE J BARRIOS GARCIA ( por engaño ). -546 del 30 de noviembre de 1.994 venta Municipio San Juan Nepomuceno a Magdalena García R. -547 del 30 de noviembre de 1.994 venta Municipio San Juan Nepomuceno a JOSE J. BARRIOS G. -27 del 16 febrero de 1.954 Legalización de venta con dos (2) testigos de la señora Bartola Reales a Julia R. Rodríguez”. Indicó que se ha afectado el derecho a la honra porque el Juez Segundo promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad y el Fiscal 11 Seccional no han tenido en cuenta el 11CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009

IMPUGNACIÓN TUTELA

Bolívar, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad y el Fiscal 11 Seccional no han tenido en cuenta el 11CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA material probatorio aportado y se aceptó la excusa de este último para asistir a la audiencia “sin ningún llamado de atención”, por lo que considera que no hay garantía de imparcialidad en el proceso penal que se encuentra en curso. Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene la entrega del audio-video de 9 de febrero de 2021 y copia auténtica del auto de la misma fecha. Igualmente pide que ante la pérdida de credibilidad en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito se realice prueba pericial para comprobar en el disco duro del computador del titular de ese despacho “la esencia del audio-video de 9 de febrero de 2021” y en el computador del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar para determinar si el acta de 9 de febrero de 2020 es de su creación o no. Allí mismo solicitó como prueba “SE ORDENE LA PRACTICA DE PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL de cualquier notario del País o Superintendencia de Notariado para QUE CERTIFIQUE, previa presentación de la Escritura Pública No 08 del 24 DE ENERO DE 1.922, Escritura No27 de Febrero de 1.954 Y MANIFIESTE ( N ) DESDE ¿cuándo

para QUE CERTIFIQUE, previa presentación de la Escritura Pública No 08 del 24 DE ENERO DE 1.922, Escritura No27 de Febrero de 1.954 Y MANIFIESTE ( N ) DESDE ¿cuándo

RIGE LA INSCRIPCION ANTE INSTRUMENTOS PUBLICOS

SOBRE ACTOS SUSCEPTIBLES DE REGISTRO ?”.

En escrito posterior, que fue puesto en conocimiento de las autoridades accionadas, el tutelante reitera la pretensión que se ordene a dicho funcionario la entrega de copia del audio-video de la audiencia de 9 de febrero de 2021 y copia auténtica del fallo dictado en esa data, señaló que aporta 12CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA unos videos e indicó que en cuatro ocasiones solicitó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar la entrega de audio videos de las siguientes fechas: 23 de julio, 11 de agosto, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2020 y no ha obtenido respuesta, lo que ocasionó acción de tutela en su contra, y el Tribunal Superior de Cartagena guardó silencio al respecto.

6. De acuerdo con las pruebas aportadas en el desarrollo de esta acción constitucional, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, por las razones

que pasan a exponerse: 6.1. Reclama DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA la protección de sus derechos porque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no le ha

que pasan a exponerse: 6.1. Reclama DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA la protección de sus derechos porque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no le ha entregado copia del audio-video de la audiencia de 9 de febrero de 2021 y copia auténtica de la providencia proferida en esa misma fecha. Al respecto se advierte que el mencionado despacho judicial, el 2 de febrero de 2022, remitió la solicitud que hizo BARRIOS GARCÍA el 28 de enero anterior, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, donde se encuentra el expediente del trámite de la solicitud de suspensión del poder dispositivo, el cual mediante correo electrónico de 23 de febrero de 2022 le contestó al tutelante que en atención a la petición le remitía el expediente electrónico radicado 2019-00132 “dentro del cual podrá 13CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA visualizar cuaderno (sic) de segunda instancia incluyendo audiencia solicitada”. Esta respuesta, como lo indicó el a quo, no garantiza el derecho de petición del accionante porque no es coherente con lo solicitado dado que DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA no requirió la carpeta, sino específicamente copia del audio-video de la audiencia presidida el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, la cual, según lo informó el accionante

del audio-video de la audiencia presidida el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, la cual, según lo informó el accionante no pudo ser encontrada en dicha carpeta, porque los cuatro códigos de verificación que le fueron suministrados para acceder al archivo del expediente a través del vínculo enviado, no le permitieron hacerlo. Así las cosas, dado que no se ha dado respuesta clara, pertinente y efectiva a la solicitud radicada el 28 de enero de 2022, es procedente confirmar el fallo impugnado que concedió el amparo. Ahora bien, en la impugnación el accionante reitera que en el fallo de tutela debe ordenarse una inspección al computador del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con el fin de acreditar a través de perito la inexistencia de los documentos que le ha solicitado a ese despacho judicial. Dado que la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos han sido vulnerados, como sucede en este caso 14CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA respecto del derecho fundamental de petición, y no tiene por objetivo indagar sobre la autenticidad o no de actuaciones judiciales surtidas en procesos que se encuentran en trámite, esa petición escapa de la órbita del juez de tutela y debe ser planteada dentro de la actuación penal en curso.

objetivo indagar sobre la autenticidad o no de actuaciones judiciales surtidas en procesos que se encuentran en trámite, esa petición escapa de la órbita del juez de tutela y debe ser planteada dentro de la actuación penal en curso. 6.2. De otra parte, en la impugnación BARRIOS GARCÍA argumentó que no pidió copias de los registros de los audios de las audiencias de 23 de julio, 11 de agosto, 27 de septiembre y 2 de diciembre de 2020 y de las notificaciones como se señala en el fallo del a quo, sino información sobre la acción de tutela presentada el 17 de diciembre de 2021. Al respecto, revisado el libelo allegado por el accionante el 21 de febrero de 2021, se advierte que allí BARRIOS GARCÍA informó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar ha omitido dar respuesta a la solicitud de audio videos de las siguientes fechas: 23 de julio, 11 de agosto, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2020, por lo que promovió una acción de tutela, pero que el Tribunal Superior de Cartagena guardó silencio al respecto. En este contexto, dado que la mención a esas peticiones, según se puede vislumbrar del escrito, tiene por objeto informar que por esa situación presentó otra acción de tutela el 17 de diciembre de 2021, no resultaría viable ocuparse de su análisis en esta ocasión, existiendo una acción constitucional presentada previamente por los

tutela el 17 de diciembre de 2021, no resultaría viable ocuparse de su análisis en esta ocasión, existiendo una acción constitucional presentada previamente por los mismos hechos y es en el trámite de esa demanda de tutela 15CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA que el actor debe exponer los reparos que pueda tener respecto del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena. En tal virtud, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 4 de marzo de 2022, en el cual se había ordenado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, que dentro de los cinco (5) días siguientes a este fallo, y con la colaboración del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, emita respuesta de fondo a la petición de fecha 8 de noviembre de 2021, reiterada los días 16 de noviembre, 2 y 13 de diciembre de 2021.

6.3. En tercer lugar el accionante cuestiona que las autoridades judiciales no han investigado la Escritura pública 08 de 24 de enero de 1922, y por ello solicita que en sede de tutela “se ordene la práctica de prueba pericial y testimonial de cualquier notario del País o Superintendencia de Notariado para que certifique, previa presentación de la escritura pública No. 08 del 24 de enero de 1.922, escritura

testimonial de cualquier notario del País o Superintendencia de Notariado para que certifique, previa presentación de la escritura pública No. 08 del 24 de enero de 1.922, escritura No. 27 de febrero de 1.954 y manifieste(n) desde ¿cuándo rige la inscripción ante instrumentos públicos sobre actos susceptibles de registro?”. Al respecto la acción de tutela es improcedente dado que la actuación penal se encuentra en curso y es al interior de esta que el accionante tiene la oportunidad de solicitar se investigue todo lo relacionado con la mencionada escritura pública. 16CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. 6.4. De otra parte, DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA atribuye la afectación de sus derechos a la igualdad y a la

se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. 6.4. De otra parte, DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA atribuye la afectación de sus derechos a la igualdad y a la honra en que la actuación de las autoridades judiciales muestra una tendencia a favor del indiciado y no le brindan garantías de imparcialidad. Al respecto, dado que la investigación está en curso, en ésta el tutelante puede acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal penal para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, como las recusaciones, en caso de configurarse alguna de las causales para hacerlo, por lo que existiendo otros medios judiciales de defensa la acción de tutela es improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, la Sala revocará el numeral tercero del fallo impugnado y lo confirmará en lo demás. 17CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 IMPUGNACIÓN TUTELA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el numeral tercero de la parte r

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