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CSJ - STP4728-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4728-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4728-2022 Radicación n°. 123239 Acta 82 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO JOSÉ BARRANCO NÚÑEZ, contra el fallo proferido el 18 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el COORDINADOR DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.CUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 2 ANTECEDENTES De la demanda de tutela se extracta que SERGIO JOSÉ BARRANCO NÚÑEZ el día 23 de agosto de 2021 presentó derecho de petición ante la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando la siguiente información: “(…) 1. ¿Atendiendo a las investigaciones o procesos que se adelantan contra los aforados (Gobernadores del Departamento del Cesar) indique si ha existido alguna alerta de obstrucción de justicia, no comparecencia o incumplimiento de sentencia, sobre los gobernadores de turno desde 2014 al 2021?

2. Dentro de las investigaciones o procesos que cursan contra los

del Cesar) indique si ha existido alguna alerta de obstrucción de justicia, no comparecencia o incumplimiento de sentencia, sobre los gobernadores de turno desde 2014 al 2021?

2. Dentro de las investigaciones o procesos que cursan contra los aforados (Gobernadores del Departamento del Cesar) ¿Se ha presentado alguna situación de destrucción, modificación, dirección, impedimento, ocultamiento o falsificación de pruebas elementos, que haya sido demostrada por la Fiscalía, sobre los gobernadores de tuno desde 2014 al 2021?

3. Dentro de las investigaciones o procesos que cursan contra los aforados (Gobernadores del Departamento del Cesar) ¿Se ha presentado alguna situación en las que se haya impedido o dificultado la realización de diligencias o labor de funcionarios y demás intervinientes en alguna actuación, sobre los gobernadores de tuno (sic) desde 2014 al 2021?

4. Dentro de las investigaciones o procesos que cursan contra los aforados (Gobernadores del Departamento del Cesar) ¿Se ha presentado alguna situación en las exista un posible riesgo de no comparencia (sic), sobre los gobernadores de tuno desde 2014 al 2021? (…)”..

Agregó que el 24 de septiembre de 2021, a través del correo coordelegada.corte@fiscalia.gov.co recibió respuesta

por parte de la Fiscalía en los siguientes términos:CUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 3 “Efectivamente, por esta delegada se adelantan investigaciones contra algunos aforados que fungieron de turno como Gobernador del departamento del Cesar para los periodos solicitados, las cuales actualmente se encuentran en etapa de indagación. Sin embargo, no es posible acceder a su petición en razón a que en la misma se observa la ausencia de los numerales 3° y 4° del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. Aunado a lo anterior, comoquiera que las diligencias se encuentran en etapa de indagación y no se halla acreditada su calidad de parte interesada en estas, la información requerida es de carácter reservado, tal y como se evidencia en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la materia”. A pesar de la respuesta recibida, el peticionario expresa que no se ha resuelto la solicitud de fondo, en consecuencia, pide se le ampare el derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo solicitado por SERGIO JOSÉ BARRANCO NÚÑEZ , al considerar que es improcedente la acción, al no concretarse aún la posible vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, pues, según el tribunal, lo que se aprecia es que no ha agotado la gestión que de él depende para obtener una respuesta completa y de fondo, sin que ello signifique que

vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, pues, según el tribunal, lo que se aprecia es que no ha agotado la gestión que de él depende para obtener una respuesta completa y de fondo, sin que ello signifique que esa respuesta deba corresponder a la satisfacción de susCUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 4 intereses, pues para ello se tendrá en cuenta si existe reserva legal o no, y exponer las razones por las que, según sea el caso, no pueda suministrarse determinada información. Pero, señala el Tribunal, por lo pronto, no puede predicarse la vulneración, porque el accionante no ha cumplido con lo que la Fiscalía le exigió. Finalmente concluyó, que aún no se ha dado respuesta completa, en tanto que ello pende del cumplimiento por parte del accionante de la exigencia realizada por el Fiscal Coordinador (E) de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el oficio FDCSJ 10100 del 23 de septiembre de 2021. Por todo lo anterior declaró improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN SERGIO JOSÉ BARRANCO NÚÑEZ , señaló que ha cumplido con los requisitos echados de menos, por cuanto “es claro que en el contenido de la petición (objeto), no se exige dato personal alguno sino que se solicita informar sobre si ha existido o presentado ” alguna de las situaciones señaladas en su solicitud. Aclaró, que las situaciones que solicita se le

dato personal alguno sino que se solicita informar sobre si ha existido o presentado ” alguna de las situaciones señaladas en su solicitud. Aclaró, que las situaciones que solicita se le certifiquen son “ocurridas o acontecidas”, “no actuales”, porCUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 5 lo que considera que no se afectarían derechos de terceros, ni condicionaría la opinión de quien responda la petición. También señaló que, respecto a la reserva legal, el fiscal no plasmó los motivos de la misma. Por otra parte, alega que no se fijó un plazo para que él cumpliera con los requisitos pendientes, por lo que entiende que la solicitud fue rechazada. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2022, y se ordene al Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, responder de manera completa el derecho de petición presentado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Valledupar.

2. En el presente caso se cuestiona la posible vulneración al derecho fundamental de petición de SERGIO JOSÉ BARRANCO NÚÑEZ, por parte de la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, pues

vulneración al derecho fundamental de petición de SERGIO JOSÉ BARRANCO NÚÑEZ, por parte de la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en el oficio FDCSJ-10100 del 23 de septiembreCUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 6 de 2021 no se dio respuesta a la solicitud de información radicada el 23 de agosto del mismo año. Mediante el mencionado oficio el Fiscal Coordinador (E) de dicha unidad, señaló que no era posible acceder a la petición, por la ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, relacionados con el objeto de la petición y las razones en las que fundamenta su petición , de igual manera indicó que lo solicitado se relaciona con procesos que se encuentran en la etapa de indagación, por lo que la información requerida es de carácter reservado. En esta oportunidad resulta pertinente recordar que, las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T – 311 de 2013: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben serCUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 7 atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. De lo informado en la petición inicial y el escrito de impugnación presentados por el accionante se tiene que, no informó ser parte reconocida dentro de alguno de los procesos cuya información requiere, por el contrario, la información que solicita es de carácter general sobre un grupo de personas con unas características similares, “haber sido gobernadores del departamento del Cesar durante el periodo de 2014 a 2021”, además fundamentó su solicitud en el art. 23 de la Constitución, por lo tanto se descarta el ejercicio del derecho de postulación y por ende requiere cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1755 de 2015,

el art. 23 de la Constitución, por lo tanto se descarta el ejercicio del derecho de postulación y por ende requiere cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1755 de 2015, que regula todo lo relacionado con el Derecho Fundamental de Petición.

3. Si bien el derecho de petición se erige como un derecho fundamental y en criterio del peticionario este cumplió con todos los requisitos que señala la ley, lo cierto es que el peticionario en su escrito del 21 de agosto de 2021, no señaló cual era el objeto de su petición, ni las razones en las que fundamenta su petición, presupuestos necesarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16, numerales 3 y 4 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015, que establecen: Toda petición deberá contener, por lo menos: […]CUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 8

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

Ante dicha omisión la fiscalía le solicitó cumplir con tales requisitos, lo cual encuentra fundamento en el artículo 17 ídem, el que establece que, en atención al principio de eficacia cuando una autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión o trámite a su cargo, necesario para adoptar una decisión de fondo, requerirá al peticionario para que la complete o realice. Por ello, como lo señala el fallo impugnado, la fiscalía no ha concretado su respuesta ante la espera de que el

decisión de fondo, requerirá al peticionario para que la complete o realice. Por ello, como lo señala el fallo impugnado, la fiscalía no ha concretado su respuesta ante la espera de que el tutelante cumpla con los requisitos pendientes. A ello se añade que no existe fundamento para que el accionante entienda “ que la misma ha sido rechazada”, pues no se evidencia algún pronunciamiento de la autoridad accionada en ese sentido. De manera que el peticionario no puede acudir al mecanismo constitucional para subsanar su falta de gestión a la hora de atender el requerimiento efectuado por la autoridad accionada. A ello se añade que el artículo 26 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, contempla el procedimiento a seguir cuando la petición es rechazada por motivos de reserva, procedimiento que tampoco adelantó el accionante.CUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 9 Lo anterior, determina la improcedencia del amparo deprecado por SERGIO JOSÉ BARRANCO NÚÑEZ, en razón a que se ha constatado que la petición que presentó no cumplió con los requisitos mínimos fijados en la ley para su trámite, y por ello la Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio FDCSJ-10100 del 23 de septiembre de 2021, lo requirió a efecto de que una vez los cumpla, pueda entrar a

delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio FDCSJ-10100 del 23 de septiembre de 2021, lo requirió a efecto de que una vez los cumpla, pueda entrar a pronunciarse de fondo sobre la información solicitada. En conclusión, la Sala confirmará el fallo recurrido, por las razones precedentemente señaladas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 20001220400320220018001 Número interno 123239 Tutela impugnación Sergio José Barranco Núñez 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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