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CSJ - STP473-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP473-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP473-2020 Radicación n.° 108306 (Aprobado Acta n.° 02) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por HERMES ANDRÉS U LLOA P OLANCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia n.° 108306 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de causa penal identificada con el n.° 68001310700220180007801.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 1.2. El defensor del acusado solicitó decretar la prescripción de la acción penal en lo que respecta a los

Especializado de Bucaramanga. 1.2. El defensor del acusado solicitó decretar la prescripción de la acción penal en lo que respecta a los últimos punibles y mediante auto del 14 de marzo de 20191, el mencionado despacho negó sus pretensiones. Esa decisión fue impugnada y el 1º de agosto de esa anualidad2 la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad la ratificó. 1.3. El 2 de agosto siguiente, al interior de la audiencia preparatoria, el renombrado Juzgado resolvió, entre otros, 1 Cfr. Folios 89 a 91 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. Folios 93 a 100 – ibídem. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108306 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO inadmitir algunas de las pruebas testimoniales postuladas por el abogado el accionante. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 20 de septiembre de ese año 3 la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander la confirmó. 1.4. Inconforme con las anteriores providencias, HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus garantías al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Adujo que está recibiendo un trato discriminatorio toda vez que el resto de procesados están siendo investigados en una cuerda diferente, dentro de la cual a algunos se les ha decretado la prescripción de la acción penal.

toda vez que el resto de procesados están siendo investigados en una cuerda diferente, dentro de la cual a algunos se les ha decretado la prescripción de la acción penal. Resaltó que la causa seguida en su adversidad debe ser conocida por el Juez Penal del Circuito y no uno especializado [como se presenta en la actualidad], por lo que considera que se debe retrotraer la actuación para que la misma sea conocida por su juez natural. Manifestó que está siendo juzgado de conformidad con lo normado en la Ley 600 de 2000 cuando en su criterio 3 Cfr. Folios 157 a 162 – ibídem. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108306 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO debería estarse procesando de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2700 de 1991, al tratarse de un cuerpo procedimental más favorable.

2. Las respuestas 2.1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga resumió las principales actuaciones del proceso seguido en contra del accionante e indicó que al interior del mismo se han respetado todas sus garantías fundamentales. 2.2. El Magistrado Ponente señaló que el amparo es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, como quiera que la causa penal que se adelanta en contra del peticionario se encuentra en curso.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la

la causa penal que se adelanta en contra del peticionario se encuentra en curso.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 108306 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado

como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108306 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial4. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de HERMES A NDRÉS ULLOA P OLANCO por los punibles de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir , aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para

concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde el 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108306 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO interesado deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en

instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, señaló: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 5. En sentencia C-590 de 20056, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última7. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra

aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última7. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los 5 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108306 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO asuntos que las partes le someten a su consideración8. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la

desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. 8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108306 HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

9Tutela de 1ª Instancia n.° 108306

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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