CSJ - STP4730-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4730-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4730-2022 Radicación n.° 122924 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ERNESTO FIDEL VILLA SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la solicitud de amparo promovido contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Al trámite se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación para Desarrollo Social, Cultural y Económico País de Pocabuy.CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que es candidato a la Cámara de Representantes por la curul especial y transitoria de paz, en lista promovida por la Fundación para el desarrollo social, cultural y económico país de Pocabuy para las elecciones que se adelantaran el próximo 13 de marzo. Con la expedición de la resolución 5882del 1 de octubre de 2021 se establecieron los requisitos y condiciones
económico país de Pocabuy para las elecciones que se adelantaran el próximo 13 de marzo. Con la expedición de la resolución 5882del 1 de octubre de 2021 se establecieron los requisitos y condiciones relativos a los anticipos de la financiación estatal para las elecciones, por lo que el 25 de enero elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando que se cumplieran tales disposiciones y se procediera a reconocer y pagarlos anticipos a fin de desarrollar la campaña. El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1094 de 2022 autorizando y distribuyendo los anticipos, por lo que junto con la representante legal de la fundación que promueve su campaña, adelantaron todas las gestiones pertinentes para obtener el anticipo; no obstante, no se ha realizado su reconocimiento y pago, contrario a ello, la entidad ha impuesto trámites posteriores para dilatar la gestión y no reconocer su derecho de anticipo. Comoquiera que no se le ha pagado el anticipo, no ha podido realizar y desarrollar su campaña para las contiendas del 13 de marzo del 2022, con lo que se le está generando un perjuicio irremediable, pues sin dinero es imposible hacer campaña electoral, quedando en desigualdad de condiciones frente a los otros aspirantes, al no tener la posibilidad de organizar un equipo de campaña o comprar un pendón 2CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924
IMPUGNACIÓN TUTELA
aspirantes, al no tener la posibilidad de organizar un equipo de campaña o comprar un pendón 2CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924 IMPUGNACIÓN TUTELA Por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, por ende, se concediera la medida provisional ordenándose que dentro del término de 24 horas se realicen las gestiones para reconocer y pagar los anticipos reconocidos para financiar y desarrollar las campañas de elección a la circunscripción transitoria especial de paz. En escrito aparte, indicó que existe vulneración a sus derechos fundamentales y, por ello solicitó la suspensión de las elecciones en la circunscripción especial de víctimas que se realizará el 13 de marzo de 2022, debido a la falta de recursos económicos que afectan su aspiración y la de otras campañas que no cuentan con estos anticipos y se enfrentan a las grandes maquinarias de la corrupción electoral”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que, de acuerdo con la normativa, los anticipos solo se entregan a las organizaciones promotoras de lista, que en el caso objeto de estudio es la Fundación para el Desarrollo Social, Cultural y Económico País de Pocabuyy y no al accionante. Añadió que no se cumplieron todos los requisitos fijados en la Resolución No.5882 del 1° de octubre de 2021 para entregar el anticipo, dado que no allegaron la póliza o garantía.
Añadió que no se cumplieron todos los requisitos fijados en la Resolución No.5882 del 1° de octubre de 2021 para entregar el anticipo, dado que no allegaron la póliza o garantía.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924 IMPUGNACIÓN TUTELA ERNESTO FIDEL VILLA SÁNCHEZ solicita se revoque el fallo impugnado con fundamento en que, a la fecha de presentación de esta impugnación, el accionante y la fundación PAÍS DE POCABUY, han hecho las gestiones pertinentes para obtener la póliza o garantía y cumplir con el requisito exigido por la ley, pero las entidades financieras están renuentes a otorgar póliza. Agregó que la expedición de las pólizas no es obligatoria para las aseguradoras y la Superintendencia Financiera de Colombia carecen de competencia para ordenarles asumir esos riesgos, por lo que a pesar de que se ha hecho gestiones financieras no ha podido obtener póliza o seguro, de manera que cumplir con ese requisito se ha hecho imposible. Expuso que existe un riesgo inminente de violación de los derechos políticos de las víctimas y del accionante porque lo deja en condiciones de desigualdad, y el proceso electoral se realizará el 13 de marzo de 2022, por lo que sería un hecho cumplido si los recursos del anticipo se destinan luego de esa fecha, por lo que no existiendo otro medio la acción de tutela es procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
cumplido si los recursos del anticipo se destinan luego de esa fecha, por lo que no existiendo otro medio la acción de tutela es procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
4CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924 IMPUGNACIÓN TUTELA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ERNESTO FIDEL VILLA SÁNCHEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2022.
3. De la carencia actual de objeto Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se relaciona con la entrega de anticipos para participar en el proceso electoral que se llevó a cabo el 13 de marzo pasado, corresponde a la Sala determinar si en el caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto y, de ser así, en cuál de sus facetas, toda vez que de haberse configurado, deberá ratificarse la decisión de primera instancia.
La Corte Constitucional ha señalado que la “La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente” (CC T-002-2021). El hecho superado se configura cuando la autoridad
superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente” (CC T-002-2021). El hecho superado se configura cuando la autoridad accionada satisface voluntariamente lo pedido; el daño consumado sucede cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” y el hecho sobreviniente comprende aquellos eventos que no se 5CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924 IMPUGNACIÓN TUTELA enmarcan en los conceptos anteriores como cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero distinto a las partes logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el tutelante pierde interés en el objeto original de la litis. (CC SU522-2019) 3.La solución del caso La inconformidad de ERNESTO FIDEL VILLA SÁNCHEZ radicó en que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no le otorgó el anticipo para desarrollar la campaña electoral como candidato a la Cámara de Representantes por la curul especial y transitoria de paz, lista promovida por la organización social FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, CULTURAL Y ECONÓMICO PAÍS DE POCABUY, en las elecciones de 13 de marzo de 2022. Teniendo en cuenta que la fecha de realización de los
organización social FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL, CULTURAL Y ECONÓMICO PAÍS DE POCABUY, en las elecciones de 13 de marzo de 2022. Teniendo en cuenta que la fecha de realización de los comicios ya ha pasado se configura un daño consumado. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014). Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia actual de objeto por daño consumado, la acción de tutela es improcedente. 6CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924 IMPUGNACIÓN TUTELA Con todo, es pertinente señalar que el amparo deprecado tampoco estaba llamado a prosperar dado que de acuerdo con las pruebas allegadas no se cumplieron todos los requisitos exigidos para la entrega de los recursos del anticipo provenientes del Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales. En efecto, los documentos allegados evidencian que el 25 de enero de 2022 el accionante solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la entrega de los referidos recursos. En respuesta el Consejo Nacional Electoral, el 29 de enero de 2022, le solicitó a la representante de la Fundación completar la solicitud de anticipo CITREP, allegando los documentos señalados en el artículo 2 de la Resolución 5882 de 2021.
enero de 2022, le solicitó a la representante de la Fundación completar la solicitud de anticipo CITREP, allegando los documentos señalados en el artículo 2 de la Resolución 5882 de 2021. En tal virtud, mediante correo electrónico remitido el 31 de enero de 2022 la Fundación País de Pocabuy remitió varios documentos anexos, sin embargo, no adjuntó la póliza o garantía que, conforme al artículo tercero de la Resolución 5882 de 2021 y el artículo tercero de la Resolución n°1094 de 2 de febrero de 2022, es indispensable para el giro de los recursos. Fue por ello por lo que, el Consejo Nacional Electoral no le asignó el anticipo y, en la respuesta a la acción de tutela, indicó que la Fundación para el Desarrollo Social, Cultural y Económico del País de Pocabuy, en el menor tiempo 7CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924 IMPUGNACIÓN TUTELA posible, debía allegar la póliza o garantía expedida por una compañía de seguros, corporación financiera, compañía de financiamiento comercial o establecimiento bancario, para proceder al giro de los dineros del anticipo autorizado, y al no hacerlo resultaba inviable hacerle entrega de los mismos. De manera que, la decisión del Consejo Nacional Electoral de exigir la póliza o seguro para la entrega del anticipo de la financiación estatal no fue caprichosa o arbitraria, sino que corresponde a las reglas prestablecidas para el efecto.
Electoral de exigir la póliza o seguro para la entrega del anticipo de la financiación estatal no fue caprichosa o arbitraria, sino que corresponde a las reglas prestablecidas para el efecto. Corolario de lo antedicho, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. 8CUI 11001220400020220053601 Número Interno 122924
IMPUGNACIÓN TUTELA Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9