CSJ - STP4733-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4733-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4733-2020 Radicación n° 417 / 110389 Acta No 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio d e dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, a través de su Gerente de Defensa Judicial, contra la sentencia de tutela emitida el 11 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido por aquella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de sostenibilidad financiera».Impugnación de Tutela 417 / 110389 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Héctor Eustaquio Vallejo Betancourt contra la entidad accionante.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la entidad promotora que Héctor Eustaquio Vallejo Betancourt inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se
solicitud de amparo en los siguientes términos: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la entidad promotora que Héctor Eustaquio Vallejo Betancourt inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se reconociera el incremento pensional del 7% por hijo dependiente y el 14% por cónyuge a cargo, el retroactivo respectivo y la indexación de las sumas adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 condenó a la demandada a reconocer el incremento pensional del 7% por hijo menor a cargo y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Alega que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el régimen de transición solo incluye la edad, tiempo y monto, mas no los incrementos reclamados. Reprocha que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial, comoquiera que no aplicó la sentencia CCSU-140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional determinó la derogatoria orgánica de los aumentos pensionales peticionados. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y,
de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional determinó la derogatoria orgánica de los aumentos pensionales peticionados. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión.”Impugnación de Tutela 417 / 110389 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de segunda instancia calendada el 17 de julio de 2019 . En ese sentido, sostuvo que el memorialista aguardó un interregno superior al establecido para acudir a la tutela, lo cual descarta cualquier apremio o urgencia.
Adicionalmente, señaló que «con las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de Colpensiones».
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora mediante escrito allegado dentro del
eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de Colpensiones».
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo
con los siguientes argumentos:
1. Que la acción de tutela no establece un término de caducidad, de modo que los desarrollos de la CorteImpugnación de Tutela 417 / 110389
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES Constitucional respecto del plazo para su interposición hacen referencia a que esta debe promoverse dentro de un término razonable.
2. Señaló que, en todo caso, el juez debe evaluar « las circunstancias específicas del caso, de acuerdo a los principios de la sana crítica, con miras a comprobar si existe justificación en la inactividad del Accionante y, ante todo, determinar si la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora es permanente, continua y actual, que amerite la intervención del Juez Constitucional y la imposición de una medida de corrección en el caso concreto».
3. En desarrollo del reproche anterior, hizo énfasis en que, descontándose el periodo de vacancia judicial, la acción de amparo se promovió « transcurridos 6 meses y 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia, esto es, [el] 17 de julio de
2019».
4. Por otra parte, sostuvo que la Corte Constitucional
días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia, esto es, [el] 17 de julio de 2019».
4. Por otra parte, sostuvo que la Corte Constitucional ha flexibilizado el presupuesto de inmediatez « en los casos en que se verifique afectación del patrimonio público o de los recursos del sistema pensional, abuso del derecho, fraude a la ley y/o que la vulneración de derechos sea permanente, pues en estos casos el Juez de tutela debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la justicia material».
5. Con base en lo anterior, y tras remitirse a los demás argumentos contenidos en el libelo, sostuvo que se superóImpugnación de Tutela 417 / 110389
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES el requisito de inmediatez y por lo tanto el juez constitucional no puede « sustraerse del estudio de fondo de la acción».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia deImpugnación de Tutela 417 / 110389
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de Tutela 417 / 110389 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la inmediatez, en atención al periodo superior a 6 meses transcurrido entre el proferimiento de la decisión de segunda instancia, esto es 17 de julio de 2019, y la interposición de la acción de tutela el 25 de febrero del año en curso. El censor difiere de la anterior determinación pues en su sentir, este presupuesto no basta para despachar adversamente su petición de amparo, y frente a su incumplimiento, aduce que presentó la demanda en un tiempo razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial del año anterior y la grave afectación que la decisión generaría para el erario público.Impugnación de Tutela 417 / 110389
su incumplimiento, aduce que presentó la demanda en un tiempo razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial del año anterior y la grave afectación que la decisión generaría para el erario público.Impugnación de Tutela 417 / 110389 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES
5. Pues bien, pese a las argumentaciones de la entidad accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al interregno que dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, el cual debe considerarse a partir de la emisión de la providencia que considera lesiva de sus intereses. 5.1. En tal medida, no puede acogerse el planteamiento del quejoso respecto a que el término de más de 6 meses que aguardó para acudir a la tutela es razonable y tampoco persuade el hecho de haber mediado el período de vacancia judicial, pues aun restándolo es claro que el libelista acudió a la tutela dentro de un término que excede el que esta Corporación ha considerado como aceptable. 5.2. Así las cosas, refulge evidente el incumplimiento en el caso particular del requisito genérico de procedibilidad de la tutela referido a la inmediatez, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que, para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.3. Por otra parte, en relación con la aducida
exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.3. Por otra parte, en relación con la aducida flexibilización del mencionado requisito, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertos criterios para determinar si no existe una tardanzaImpugnación de Tutela 417 / 110389 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela2, asimismo ha resaltado recientemente en relación con las autoridades públicas, en Sentencia SU-184 de 2019, que: “En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional , como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez Constitucional. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De este modo, como quiera que la entidad accionante no presentó motivos justificativos atendibles de tal inactividad, tan solo los aludidos que según ya se vio no son
De este modo, como quiera que la entidad accionante no presentó motivos justificativos atendibles de tal inactividad, tan solo los aludidos que según ya se vio no son de recibo, y adicionalmente cuenta con todas las capacidades institucionales para desarrollar su función constitucional y la defensa de sus intereses ante la jurisdicción, a esta le es exigible una debida diligencia para la protección de sus intereses de manera inmediata, máxime cuando sostiene en el libelo la gravedad y evidencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. 2 Por ejemplo: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-581 de 2012, T-491 de 2009 y T-189 de 2009.Impugnación de Tutela 417 / 110389 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES
6. Palmaria se muestra entonces la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES
6. Palmaria se muestra entonces la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación de Tutela 417 / 110389 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria