CSJ - STP4734-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4734-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4734-2020 Radicación n° 163 / 110155 Acta No 097 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Camilo Enrique Castañeda , respecto del fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Penal del Circuito de Funza.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:Impugnación Tutela 163 / 110155
A/. Camilo Enrique Castañeda […] En el escrito de tutela, afirma el señor Camilo Enrique Castañeda Rovira que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2010, en cumplimiento de la pena fijada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), que acumuló jurídicamente las sanciones previstas en las sentencias condenatorias del 16 de octubre de 2013 por los delitos de trata de personas y obtención de documento público, así como la emitida el 1 de julio de 2016 por el punible de trata de personas
condenatorias del 16 de octubre de 2013 por los delitos de trata de personas y obtención de documento público, así como la emitida el 1 de julio de 2016 por el punible de trata de personas agravado en grado de complicidad, fallos que fueron emitidos en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca). El 11 de junio de 2019, el accionante solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, más obtuvo respuesta negativa porque, según la accionada, existe prohibición legal para conceder el beneficio sustitutivo, decisión que se mantuvo incólume tras haberse resuelto el recurso de reposición el 14 de noviembre de 2019.
Habiéndose interpuesto en forma subsidiaria el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmó el 20 de diciembre de 2019 el auto objeto de alzada, al considerar que el sentenciado no puede acceder al mecanismo sustitutivo porque el delito de trata de personas está inmerso en la prohibición del artículo 1 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el mecanismo contemplado en el artículo 38G del Código Penal. Para el accionante, las consideraciones plasmadas no pueden ser de recibo, puesto que "la integridad del artículo 38G no me es aplicable por principio de favorabilidad, toda vez que los hechos
mecanismo contemplado en el artículo 38G del Código Penal. Para el accionante, las consideraciones plasmadas no pueden ser de recibo, puesto que "la integridad del artículo 38G no me es aplicable por principio de favorabilidad, toda vez que los hechos por los cuales fui condenado corresponden al año 2007, y la modificación que estableció las excepciones se dio mediante la Ley 1709 de 2014, es decir que el aparte relacionado con estas, donde se hace alusión al tipo penal por el cual fui condenado, no me es aplicable.” Finaliza diciendo que lo que debía valorarse era la excelente conducta que ha demostrado en privación de la libertad; el disfrute en 34 oportunidades el beneficio de 72 horas sin ningún llamado de atención; sus 71 años de edad; y que tiene una hija de 9 años, así como graves quebrantos de salud.
PRETENSIONES: Solicita el recurrente que tutelen sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad personal, y se deje sin efectos las decisiones proferidas el 5 de agosto y 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la emitida el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), y en su lugar, se disponga que el Juez Ejecutor de la Pena
2Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda resuelva sobre la prisión domiciliaria con estricta aplicación al principio de favorabilidad.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
2Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda resuelva sobre la prisión domiciliaria con estricta aplicación al principio de favorabilidad.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que en el presente asunto pese a que se trataba de un caso de relevancia constitucional, que se había promovido dentro de un plazo razonable y se habían agotado previamente los mecanismos ordinarios; no se configuraba ninguna vía de hecho que validara la protección de derechos fundamentales.
En concreto, el a quo sostuvo que ninguna irregularidad se extraía de la negativa a conceder la prisión domiciliaria, pues claramente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal. Así mismo, encontró legítimos los argumentos de los Despachos Judiciales accionados, en el sentido que tampoco resulta procedente aprobar la procedencia del beneficio, en virtud a la aplicación del principio de favorabilidad; pues la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38 del Código Penal, nació en 2014 y no existe norma comparable vigente para la época de los hechos objeto de condena, a efectos de realizar una confrontación y determinar una norma más beneficiosa al demandante.
norma comparable vigente para la época de los hechos objeto de condena, a efectos de realizar una confrontación y determinar una norma más beneficiosa al demandante. 3Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, en orden a insistir que le asiste derecho a obtener el beneficio de prisión domiciliaria, en razón a que se encuentran acreditados todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio pretendido.
Agrega que, si bien es cierto, el artículo 38G del Código Penal excluye la conducta de «trata de personas», como conducta beneficiaria de la prisión domiciliaria; los funcionarios accionados y el a quo desconocieron que para la época de comisión de los hechos no era aplicable tal restricción, así como que ignoraron el alcance del parágrafo 1º del artículo 68 A ídem, según la cual, las limitaciones establecidas en esta otra norma no eran aplicables al artículo 38G, interpretación de la que debe concluirse que no es procedente denegar el acceso a la reclusión en su domicilio deprecada. En consecuencia, estima que la postura de los accionados transgrede sus derechos fundamentales,
no es procedente denegar el acceso a la reclusión en su domicilio deprecada. En consecuencia, estima que la postura de los accionados transgrede sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el grave problema actual por el que están pasando las cárceles del país, a raíz de la situación de la propagación de la epidemia del covid19, y que en su caso particular ha demostrado una intachable conducta que lo haría merecedor de la prisión domiciliaria. 4Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
5Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable;
discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 6Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía
funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que, como válidamente lo estimó el a quo, el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
7Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que las providencias cuestionadas datan del 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, lo que significa que desde este último momento a la promoción de la tutela (11 de marzo) ha transcurrido un plazo razonable de menos de tres meses meses.
datan del 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, lo que significa que desde este último momento a la promoción de la tutela (11 de marzo) ha transcurrido un plazo razonable de menos de tres meses meses.
Igualmente, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, las providencias que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, al igual que, con la interposición del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó al tutelante la concesión de la prisión domiciliaria, se agotaron los recursos judiciales ordinarios.
5. En el sub examine, la censura constitucional se dirige a atacar la decisión adoptada por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) que negaron la prisión domiciliaria, al estimar que no se cumplían los requisitos legales para ella.
A su turno, el condenado, en síntesis, rogó que no se tuviera en cuenta el artículo 38G del Código Penal, en 8Impugnación Tutela 163 / 110155
cumplían los requisitos legales para ella. A su turno, el condenado, en síntesis, rogó que no se tuviera en cuenta el artículo 38G del Código Penal, en 8Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda virtud a que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y que, en aplicación al principio de favorabilidad, cuando se cometió la conducta de tráfico de personas, tal punible no estaba excluido del beneficio de prisión domiciliaria. Desde tal perspectiva, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al demandante, y conforme a ello, determinar si tiene por acreditados los requisitos necesarios para recibir tratamiento penitenciario en su domicilio, según las normas aplicables a su situación particular.
6. Previo a abordar el asunto, es imprescindible verificar la razón exacta por la cual le fue negado a Camilo Enrique Castañeda el sustituto domiciliario por parte del juez de ejecución de penas.
Así, en el censurado auto de 19 de noviembre de 2019 el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó: «Encuentra el Juzgado que el cuestionamiento a la decisión objeto de inconformidad se centra en que, en consideración del recurrente, es procedente la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, en cuanto a los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el año 2007, y por tanto la prohibición
recurrente, es procedente la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, en cuanto a los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el año 2007, y por tanto la prohibición contenida en el artículo 38G del Código Penal no es aplicable a su caso. Al respecto, se debe tener en cuenta que el articulo 38G del Código Penal fue incorporado al ordenamiento legal en virtud a la Ley 1709 de 2014, razón por la cual, no existe un tránsito normativo entre esta norma y otra que permita fundamentar la aplicación del principio de favorabilidad en su caso. 9Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda En tal medida, para el caso del penado, es claro que el 38G del Código Penal debe ser estudiado de manera íntegra y, por tanto, no existe criterio alguno que permita fragmentar el contenido de la mencionada disposición o crear una lex tertia en desconocimiento de las prohibiciones ahí contenidas con miras a beneficiarlo.»1
7. Desde ya, y como se explicará, puede sostenerse que los despachos judiciales accionados resolvieron el asunto puesto a consideración -la solicitud de prisión domiciliariade manera razonable y con argumentos que tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables; razón por la cual, no se configura ninguna de las causales específicas que jurisprudencialmente se han establecido para declarar la procedencia de la acción de tutela, en la medida que no satisface los requisitos para acceder al
específicas que jurisprudencialmente se han establecido para declarar la procedencia de la acción de tutela, en la medida que no satisface los requisitos para acceder al beneficio pretendido y que tampoco es viable aplicar el principio de favorabilidad, tal y como lo exige. En primer lugar, no puede pasarse por alto que la Ley 1709 de 2014 buscó hacer frente a la sobrepoblación carcelaria y en aras de garantizar el acceso a los derechos fundamentales de los reclusos 2, entre varias medidas, para alivianar el hacinamiento en los centros penitenciarios, flexibilizó el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, punto frente al cual, consagró: «ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los 1 Folios 39 a 40 cuaderno de primera instancia.2 Proyecto de Ley 23 Cámara y 256 Senado, de 2013. 10Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura;
10Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.» (Subraya la Sala) Es decir, si bien permitió la posibilidad de acceder al beneficio al haber cumplido la mitad de la pena, rasero favorable y que no existía previamente, su otorgamiento también quedó atado a que no se trataran de los delitos enlistados en dicha norma, entre los cuales se encuentra el de trata de personas por el que fue condenado el demandante.
también quedó atado a que no se trataran de los delitos enlistados en dicha norma, entre los cuales se encuentra el de trata de personas por el que fue condenado el demandante. Bajo esta perspectiva, valga recordar que, entre los requisitos objetivos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, bajo la normativa aplicable antes de la expedición de la citada norma -artículo 38 de la Ley 599 de 2000-, se exigía que se tratara de conducta punible cuya pena mínima no superara los cinco años de prisión, requisito que obviamente no cumplía el demandante, pues la conducta de trata de personas contempla una pena mínima de 13 años; circunstancia por la que dicho delito también se encuentra excluido, aun interpretando la ley antecesora. 11Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda Y ahora tampoco, como se ha visto, bajo la egida del artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, en la que literalmente se excluye el delito por el cual fue hallado penalmente responsable, por lo que, en conclusión, no acredita las condiciones objetivas para su procedencia. No obstante, si en gracia de discusión se entendiera que lo que busca el recurrente es construir una regla jurídica acudiendo al acomodo de trozos de varios y diferentes preceptos en aras de justificar una interpretación favorable a sus intereses, al juntar una supuesta no
jurídica acudiendo al acomodo de trozos de varios y diferentes preceptos en aras de justificar una interpretación favorable a sus intereses, al juntar una supuesta no exclusión literal del delito de trata de personas con el cumplimiento de la mitad de la condena, establecido en la nueva ley; se trata de un ejercicio hermenéutico inviable, pues se transgrediría la voluntad del legislador, consistente en facilitar el otorgamiento de la prisión domiciliaria pero con determinadas restricciones. Debe tenerse en cuenta que los institutos jurídico penales deben ser aplicados tal y como fueron diseñados por el poder democrático parlamentario, en ejercicio del ius puniendi, propio de un Estado Social de Derecho. Al resolver un conflicto de similares características, esta Corporación3 explicó que: (…) al aplicar el artículo 38B del Código Penal, debían hacerlo de manera íntegra y no mediante la escogencia de los aspectos más favorables de la norma vigente y la derogada, pues habrían modificado las exigencias contenidas en la disposición citada respecto del instituto de la prisión domiciliaria, creando una tercera ley, cuestión vedada al juez, porque entraría a suplir al Congreso en
3 CSJ SP STP4234-2015.
12Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda su función legislativa, como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP782 – 2014: …el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse
12Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda su función legislativa, como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP782 – 2014: …el celo por la integridad del ordenamiento jurídico, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de normas sucedidas en el tiempo, y sentada así esta precisión, debe la Sala aclarar algunos aspectos que propicia el libelista, cuando asegura que “se ha roto el prejuicio del juez legislador”, ya que en parte alguna de las orientaciones dadas por la jurisprudencia se ha incitado a invadir la órbita de competencia del hacedor de la Ley más allá de lo que sus lineamientos han dispuesto al reconocer la fuerza normativa de la doctrina judicial a través de los principios y reglas jurídicas que crea en su función de interpretar la ley (Corte Constitucional, Sentencia C-836 del 9 de mayo de 2001) Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado.
simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado. Lo anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. (…) De todas maneras, en la decisión CSJ SP, 27 de agosto de 2007, Rad. 23.272 citada por el accionante, no se admitió la posibilidad de aplicar una mixtura de los aspectos favorables de dos normas a un caso concreto. En aquella oportunidad dijo la Corte que: Ahora bien, es incuestionable que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso , tal como se deduce de su expresa consagración constitucional en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta. Pero ello, no conlleva a dejar de lado que su reconocimiento, por ser un problema de aplicación de la ley y no de producción legislativa, debe estar siempre dentro de los límites de la legalidad , al punto que, en el caso de las penas , aunque es posible que en el proceso de su individualización se tomen segmentos de uno u otro estatuto para que se imponga independientemente la 13Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda más favorable, esa combinación, como lo admite el
otro estatuto para que se imponga independientemente la 13Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda más favorable, esa combinación, como lo admite el demandante, no permite la transformación de la identidad y sentido jurídicos del precepto de que se trata, y menos que se desconozca o transforme la consecuencia jurídica para un determinado supuesto de hecho que exige su aplicación , pues so pretexto de una favorabilidad sin cortapisas, el juez no puede convertirse en legislador. Entonces, cuando de un mismo instituto jurídico se trata, no es acertado que se pretenda aplicar las disposiciones más favorables de la norma anterior y la vigente, pues se correría el riesgo de transformar el sentido de dicho instituto, invadiendo en tal escenario, la esfera de competencia del Congreso como hacedor de la ley.
8. Finalmente, atendiendo que el actor en su recurso de alzada solicita que se tenga en cuenta el parágrafo 1° del artículo 68A del Código Penal, asunto que no obstante no fue debatido previamente ante los jueces de penas, lo que relevaría al juez constitucional de abordar su estudio, en aras de explicarle debe decirse que tampoco le asiste razón, pues se tratan de escenarios procesales disímiles, ya que la norma que invoca circunscribe su aplicación al momento de determinar la concesión, o no, de sustitutos de la pena privativa de la libertad al dictar sentencia condenatoria, contexto diferente al que se encuentra actualmente el demandante.
determinar la concesión, o no, de sustitutos de la pena privativa de la libertad al dictar sentencia condenatoria, contexto diferente al que se encuentra actualmente el demandante. Incluso, el parágrafo 1° citado por el actor, a la letra dispone que: «Lo dispuesto en el presente artículo [68A] no se aplicará a (…) lo dispuesto en el artículo 38G» es decir, resulta irrelevante su análisis, dado que corrobora que las reglas establecidas en el artículo 38G, tal y como han sido examinadas, permanecen incólumes, las que, como se 14Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda concluyó, no le otorgan la razón al recurrente en la procedencia del beneficio pretendido. En igual sentido, se equivoca al equiparar el beneficio administrativo de las 72 horas, al argumentar que por haber tenido derecho a aquél implica que debe beneficiarse de la prisión domiciliaria, pues bastaría decirse que son figuras diferentes y con requisitos independientes para su concesión.
9. Entonces, ante la clara improcedencia del otorgamiento de la prisión domiciliaria, la decisión cuestionada emitida por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) no se torna arbitraria, caprichosa o ilegal, por el contrario, se trata de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) no se torna arbitraria, caprichosa o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica de un asunto resuelto con adecuado raciocinio hermenéutico, como se verifica en el caso de autos, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista por el legislador y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 15Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda
10. Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
16Impugnación Tutela 163 / 110155 A/. Camilo Enrique Castañeda Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17