CSJ - STP4735-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4735-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4735-2020 Radicación n° 124 / 110118 Acta No 097 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por FREDY ALEXANDER SIERRA D URÁN, respecto del fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual (i) negó el amparo al derecho fundamental de petición y, (ii) se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones referentes a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, resguardos invocados en la acción de tutela impetrada contra del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Fiscalía 238 Seccional.Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 2 Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso civil 110013103004201100698 y la investigación penal con radicado 110016103694201000746.
1. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: […] Manifestó el demandante constitucional que, mediante escritura pública No. 1900 del 13 de septiembre de 2010, al
sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: […] Manifestó el demandante constitucional que, mediante escritura pública No. 1900 del 13 de septiembre de 2010, al parecer se habría surtido la venta del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 67ª -17 por parte de María Leonarda Sandoval de Granados (fallecida el 30 de noviembre de 2004) a Oliva Camacho Poveda. Acto seguido, la compradora del predio lo hipotecó a la firma Equipo Electrónico L.G. Ltda. En razón del incumplimiento del pago de la acreencia hipotecaria, la empresa enunciada inició un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al hoy Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En virtud de tal proceso, se dispuso el secuestro del inmueble, que en su momento estaba en posesión de Carlos Julio Ortegón Leal (derechos que en el año 2015 adquirió el accionante a través de escritura pública). Conforme con lo anterior, tanto el poseedor del bien como su acreedor hipotecario denunciaron a Oliva Camacho Poveda, por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa, en razón de la presunta falsedad de la escritura pública con la cual adquirió el predio enunciado. La investigación a la fecha, la sigue la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá dentro del radicado 110016103694-201000746-01, sin que al parecer haya convocado a la audiencia de formulación de imputación.
fecha, la sigue la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá dentro del radicado 110016103694-201000746-01, sin que al parecer haya convocado a la audiencia de formulación de imputación. Expuso que elevó múltiples solicitudes a la fiscalía encargada del asunto, así como al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que cada una, conforme a sus competencias, realizara las actuaciones correspondientes a la imputación de cargos por el delito de falsedad en documento público, así como la nulidad de la escritura pública sustento delImpugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 3 proceso ejecutivo hipotecario, peticiones que al parecer no han sido favorables. Refirió que, al no obtener resultados positivos a lo pedido, decidió solicitar a través de demanda civil la nulidad absoluta de la escritura pública presuntamente espuria, la cual fue declarada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de enero de
2018. Expuso que dicha decisión fue comunicada al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, así como a la Fiscalía 238 Seccional, en aras de lograr el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre el bien, sin que a la fecha se haya accedido a tal pedimento.
Expuso que inició un proceso de declaración de pertenencia sobre el bien objeto de controversia, de conocimiento del Juzgado 5° Civil del Circuito, quien al parecer ofició a las entidades mencionadas para que informaran el estado actual de los
el bien objeto de controversia, de conocimiento del Juzgado 5° Civil del Circuito, quien al parecer ofició a las entidades mencionadas para que informaran el estado actual de los procesos en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado 27 Civil del Circuito, oficios que a la fecha no han sido objeto de respuesta. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, y se ordenara al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que declarara la nulidad o revocara el mandamiento de pago hipotecario sobre el bien ubicado en la Calle 45 No. 67ª-17. De forma subsidiaria, pidió se obligue continuar con el proceso ejecutivo, para que una vez terminado, se le permita la interposición de las acciones penales, disciplinarias y administrativas a que hubiera lugar. A su vez, exigió se ordenará a la Fiscalía 238 Seccional que solicite la audiencia de formulación de imputación frente a los hechos objeto de debate, o en su defecto que levante la prohibición de enajenar que reposa sobre el bien.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite que deprecaron un actuar temerario del actor, halló razón en tal conclusión, pero sólo respecto de la trasgresión del derecho al debido proceso derivado de la denuncia relacionada con la negativa
accionadas y vinculadas al presente trámite que deprecaron un actuar temerario del actor, halló razón en tal conclusión, pero sólo respecto de la trasgresión del derecho al debido proceso derivado de la denuncia relacionada con la negativa de la Fiscalía 238 Seccional de atender sus requerimientosImpugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 4 relativos al levantamiento de la medida restrictiva del derecho de propiedad y la no frente a la imputación de cargos en contra de la indiciada, con ocasión del trámite constitucional agotado en el año 2018 (radicado 11001220400020181651-00), al advertir que en ella el quejoso también solicitó que “se ordenara a la fiscalía el levantamiento de la prohibición de enajenar el inmueble objeto de controversia. También que se informe sobre las razones de la mora judicial de 8 años sin que se haya instalado la audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación penal 110016103694201000746. Frente al Juzgado 4º de Ejecución de Sentencias, solicitó la nulidad o la revocatoria del mandamiento ejecutivo que recae sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-75982.” No así ocurrió respecto de la prerrogativa fundamental contenida en el canon 23 constitucional, de la cual descartó su trasgresión, dado que los oficios citados por el demandante y no atendidos por las autoridades accionadas,
No así ocurrió respecto de la prerrogativa fundamental contenida en el canon 23 constitucional, de la cual descartó su trasgresión, dado que los oficios citados por el demandante y no atendidos por las autoridades accionadas, no fueron suscritos por SIERRA D URÁN, sino que corresponden a requerimientos que el Juzgado 5° Civil del Circuito hizo a su homólogo 4° de Ejecución de Sentencias y a la Fiscalía 238 Seccional dentro del proceso de declaración de pertenencia por él impulsado. Al respecto, señaló que corresponde a aludido despacho realizar las gestiones en pro del cumplimiento de su orden, contando para ello con las herramientas legales para que ésta sea acatada, tal como la reiteración o, en casoImpugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 5 de considerarlo necesario, la respectiva compulsa de copias disciplinarias por su no acatamiento.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró que la Fiscalía 238
Seccional está desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha formulado imputación respecto de los hechos denunciados, pero tampoco levanta la prohibición de enajenar que reposa sobre el bien de su interés y, que si la judicatura le negó en las acciones de tutela del año 2016 y 2018 el amparo de la aludida prerrogativa al concluir que «la fiscalía accionada estaba desarrollando bien el proceso investigativo», ello no es óbice
tutela del año 2016 y 2018 el amparo de la aludida prerrogativa al concluir que «la fiscalía accionada estaba desarrollando bien el proceso investigativo», ello no es óbice para insistir en la protección a través de una nueva tutela. En cuanto al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias insistió en el señalamiento que le enrostra en el libelo, relacionado con la que considera una actitud negligente frente al requerimiento elevado por el Juzgado 5° Civil del Circuito, para que informe sobre el estado del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta ese despacho en relación con el inmueble por el pretendido en usucapión ante la judicatura. Cuestiona que la Sala Penal del Tribunal haya vinculado al presente trámite al Juzgado 27 Civil del Circuito y dejado de convocar al abogado apoderado de la firma Equipo Electrónico L.G. Ltda.Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 6
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el fallador de primera instancia acertó (i) al negar el amparo reclamado a la garantía fundamental del debido proceso, luego de considerar que las pretensiones postuladas, ya habían sido objeto de decisión en sentencia de tutela proferida por la misma Colegiatura bajo el radicado 201801651-00 y, (ii) al negar el amparo del derecho fundamental de petición, tras advertir que las solicitudes citadas por elImpugnación 124 / 110118
A/Fredy Alexander Sierra Durán 7 demandante y no atendidos por las autoridades accionadas, no fueron suscritos por el accionante sino por el Juzgado 5° Civil del Circuito, donde se surte el proceso de pertenencia por él impulsado.
A/Fredy Alexander Sierra Durán 7 demandante y no atendidos por las autoridades accionadas, no fueron suscritos por el accionante sino por el Juzgado 5° Civil del Circuito, donde se surte el proceso de pertenencia por él impulsado. 3.1. Así, en orden a resolver la problemática planteada, la Corte hará referencia sucinta sobre los siguientes temas, (i) temeridad en la acción de tutela, (ii) cosa juzgada constitucional, (iii) el derecho de petición y, (iv) peticiones entre autoridades. Enseguida resolverá el caso en concreto. i) Temeridad en la acción de tutela. Conforme se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 la actuación temeraria está determinada por la concurrencia de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) hechos, (iii) pretensiones y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; circunstancias que sumadas a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista denoten su propósito desleal de alcanzar a toda costa la satisfacción de su particular interés, mediante la presentación de una nueva acción pretendiendo asaltar la buena fe del administrador de justicia. Por otra parte, se descarta que una tutela es temeraria cuando (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas 1 C.C. T-568/2006, C.C. T-410/2005 C.C. T-951/2005.Impugnación 124 / 110118
cuando (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas 1 C.C. T-568/2006, C.C. T-410/2005 C.C. T-951/2005.Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 8 adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada2.
- Cosa Juzgada Constitucional.
Corresponde a una institución jurídico procesal que dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones judiciales, con lo cual se garantiza la finalización del litigio y el principio de seguridad jurídica universalmente reconocido. Frente a la acción de tutela -señala la jurisprudencia constitucional3se erige como el límite al ejercicio de esta, para impedir que se acuda a ella de manera repetida e indefinida, cuando el asunto ya ha sido resuelto por la jurisdicción constitucional, lo cual además garantiza el respeto por su carácter eminentemente subsidiario y residual. Por otra parte, se tiene que las decisiones adoptadas en un fallo de tutela constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional al adquirir conocimiento de ellas, decide excluirlas de revisión o seleccionarlas para su posterior confirmación o revocatoria4. 2 C.C. T-1034/2005 3 C.C. T-185/2017
decide excluirlas de revisión o seleccionarlas para su posterior confirmación o revocatoria4. 2 C.C. T-1034/2005 3 C.C. T-185/2017 4 C.C. T-649/2011, C.C. T-280/2017 y C.C. T-217/2018Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 9 iii) El derecho fundamental de petición. De raigambre constitucional, esta prerrogativa es considerada como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importante para el ciudadano, pues, es uno de los mecanismos más importantes con los que cuenta la ciudadanía como medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes5.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición 6, se relaciona con el cumplimiento de los términos legales señalados por el legislador para dar respuesta a las diferentes modalidades que comporta el ejercicio de dicha garantía ius fundamental. Sobre el particular el aludido Tribunal ha señalado:
NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos:
(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta
a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar 5 C.C. T-206/2018 6 C.C. T-044/2019Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 10 respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. (Énfasis de la Sala). iv) De las peticiones entre autoridades. No escapó a la regulación del ejercicio del derecho de petición, contenida en la Ley 1755 de 2015, las solicitudes de información y/o de documentos entre autoridades y en
(Énfasis de la Sala). iv) De las peticiones entre autoridades. No escapó a la regulación del ejercicio del derecho de petición, contenida en la Ley 1755 de 2015, las solicitudes de información y/o de documentos entre autoridades y en ese orden el canon 30 del aludido ordenamiento dispone: […] Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. Previó el aludido ordenamiento, además, que la desatención y el incumplimiento de los términos allí dispuestos para resolver las peticiones constituye falta disciplinaria sancionable para servidor público responsable de tales omisiones7. Del caso concreto. 7 Ley 1755 de 2015 Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 11 Conforme se desprende del trámite hasta ahora surtido advierte la Corte que tal y como fue relacionado por el fallador de primer grado la parte actora concurrió en dos oportunidades anteriores a solicitar ante la jurisdicción
surtido advierte la Corte que tal y como fue relacionado por el fallador de primer grado la parte actora concurrió en dos oportunidades anteriores a solicitar ante la jurisdicción constitucional el amparo de iguales prerrogativas fundamentales a las aquí reclamadas, bajo similares argumentos fácticos y en contra de las mismas autoridades, razón por la cual los titulares de esos despachos en los informes rendidos en el trámite de primera instancia señalaron que SIERRA D URAN incurrió en temeridad; argumento que no comparte el impugnante, en el entendido que ese argumento desconoce que luego de esas acciones han trascurrido un tiempo considerable que exige un nuevo análisis por la vía constitucional. Frente a este reparo, se hace necesario precisar que, revisados los fallos proferidos en dichas oportunidades, se observa que, respecto de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, el demandante ha presentado de forma concurrente la misma queja, así se reseñó en la decisión del 10 de noviembre de 2016, emitida dentro del radicado 11002204000201602857008: “Agrega que las aludidas denuncias fueron acumuladas junto con otras dos más y se asignaron a la Fiscalía 238 Seccional. No obstante, a la fecha se ha venido dilatando la indagación sin que se hubiera solicitado audiencia de imputación por parte de la fiscalía a pesar de que se han aportado los medios probatorios de la comisión de la de la conducta punible por parte del
se hubiera solicitado audiencia de imputación por parte de la fiscalía a pesar de que se han aportado los medios probatorios de la comisión de la de la conducta punible por parte del denunciante señor CARLOS JULIO ORTEGÓN, quien ha acudido en varias ocasiones a la fiscalía solicitando información al 8 Esta actuación fue excluida de revisión conforme al auto del 14 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Selección n° 2 de la Corte Constitucional.Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 12 respecto, pero lo único que se le indica es que se encuentra en indagación. Precisa que igualmente acudió a la Fiscalía 238 Seccional, así como a la Procuraduría General de la Nación y al Fiscal General de la Nación, pero que a pesar de ello no se ha tomado determinación alguna porque lo que hacen es trasladar la responsabilidad a las diferentes dependencias. Así las cosas, afirma que a la fecha no se ha obtenido información sobre el trámite concreto dado a las denuncias, transcurriendo un lapso de 5 años sin que se emita una determinación concreta, amén que varias de las conductas se encuentran ad portas de la prescripción. Expone que la actuación de la fiscalía vulnera sus derechos fundamentales como quiera que se pretende rematar el bien inmueble del cual es legítimo poseedor.
encuentran ad portas de la prescripción. Expone que la actuación de la fiscalía vulnera sus derechos fundamentales como quiera que se pretende rematar el bien inmueble del cual es legítimo poseedor. Solicita se ordene a la Fiscalía 238 Seccional se le informe los trámites realizados dentro de la investigación penal que ha hecho referencia; así mismo, que se le indique por qué a pesar de las pruebas aportadas, a la fecha no se ha formulado imputación de cargos y en especial sobre el registro de la orden de suspensión del poder dispositivo.”
Oportunidad en la que se desestimó su reclamó, luego de identificar los motivos por los cuales el ente investigador accionado no accedía a sus peticiones, en particular se consideró: “No obstante, en el caso presente de las pruebas allegadas no aparece acreditada la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales que haga viable el amparo solicitado, en lo que hace relación a la Fiscalía 238 Seccional, habida cuenta de que el actor no demostró la calidad de víctima dentro de la actuación radicada bajo el No. 110016103694201000746 y, en tal sentido, dicho ente fiscal mediante oficio No. 526 del 18 de octubre de 2016 le informó al señor FREDY ALEXANDER SIERRA DURÁN que las víctimas dentro de esa investigación eran quienes acreditaron la condición de propietarios legítimos del bien inmueble involucrado e igualmente aquel figuraba en ese casoImpugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 13
acreditaron la condición de propietarios legítimos del bien inmueble involucrado e igualmente aquel figuraba en ese casoImpugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 13 como acreedor hipotecario, por lo que igualmente le indicó la imposibilidad de expedir copias de las piezas procesales dada la reserva propia de la etapa de indagación, se reitera, por no acreditar la condición de víctima.” De igual manera, lo hizo en la definida en el año 2018 (radicado 11001220400020180165100)9, donde se consignó como supuesto de su demanda: “Que a la fiscalía le pidió que levantara la prohibición de enajenar el inmueble, pero le responde que no es víctima, que es un proceso penal con un trámite distinto y, por tanto, nada le ha resuelto, causándole más perjuicios que beneficios. Solicitó el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, para que se le ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Sentencias de Bogotá que decrete la nulidad y/o revoque el mandamiento de pago hipotecario del 28 de octubre de 2011 decretado contra OLIVA CAMACHO, y que proceda a levantar el embargo ejecutivo con acción real que ordenó en oficio 3646 del 22 de noviembre de 2011 que recae en ese inmueble, inscrita en la anotación Nº 11 del folio de matrícula 50C-75982. A la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá le pidió que en el radicado
2011 que recae en ese inmueble, inscrita en la anotación Nº 11 del folio de matrícula 50C-75982. A la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá le pidió que en el radicado 11001 6103 694 2010 00746 levante la prohibición de enajenación que ordenó en oficio 0015 del 24 de enero de 2011, el cual quedó en la anotación Nº 10 del folio de matrícula 50C-75982; y que informe por qué, luego de 8 años de haberse denunciado los hechos contra OLIVA CAMACHO, no ha realizado audiencia de imputación; además, que le informe el estado de la investigación y qué actuaciones ha llevado a cabo.” Habiendo sido atendido tal súplica, así: “Tanto la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá como el Juzgado 4 de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de lo sucedido en sus radicados, llegaron a la misma conclusión: que el actor no es víctima ni parte en ninguno de ellos, pues del proceso civil, su demandante es EQUIPO ELECTRICO LG LTDA contra OLIVA CAMACHO, como lo refirió en su tutela el accionante a folio 2; y el penal lo instauró CARLOS ORTEGÓN contra OLIVA CAMACHO, como consta a folio 3 del expediente y 9 Con auto del 14 de diciembre de 2018 de la Sala de Selección n°12 de la Corte Constitucional, la excluyó de revisión.Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 14
9 Con auto del 14 de diciembre de 2018 de la Sala de Selección n°12 de la Corte Constitucional, la excluyó de revisión.Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 14 que inclusive, EQUIPO ELECTRICO LG LTDA también denunció a CAMACHO POVEDA, que se acumularon en radicado 11001 6103 694 2010 0000746. Si bien dijo que negoció los derechos de posesión (sic) con CARLOS ORTEGÓN en contrato de compraventa del 24 de julio de 2015, lo cierto es que ambas autoridades desconocen el hecho, pues ante aquellas no lo ha demostrado, porque así lo manifestaron. No obstante, ha presentado solicitudes que le han sido resueltas en Derecho, distinto es que no esté de acuerdo con lo que los competentes han dicho en cada caso. A folios 10 al 14 del expediente obra el contrato de promesa de compra venta de derechos de posesión entre el actor y CARLOS ORTEGÓN, lo cual no es prueba ni siquiera sumaria de la transferencia del derecho que alegó comprar, pues se desconoce su desenlace. La misma fiscalía dijo que, aun cuando el accionante dice haber comprado la posesión del inmueble, CARLOS ORTEGÓN, denunciante, sigue requiriendo a esa entidad, lo que denota que continúa su interés. (…) La Sala no observa la vulneración de los derechos al debido proceso y petición del accionante, del primero porque deberá hacerse parte en los distintos radicados ante las autoridades accionadas, acreditando su legitimidad e interés jurídico; y del
proceso y petición del accionante, del primero porque deberá hacerse parte en los distintos radicados ante las autoridades accionadas, acreditando su legitimidad e interés jurídico; y del segundo, pues las accionadas demostraron haberle resuelto, como en Derecho corresponde, las mismas, lo que no deja de ser porque no esté de acuerdo con lo resuelto. Por lo tanto se negará el amparo deprecado.” Decisión que incluso fue confirmada por esta Colegiatura, en providencia STP14608-2018, Rad. 100955, el 31 de octubre de 2018, en la que se puso de presente: “2.2. En este evento las censuras de FREDY ALEXANDER SIERRA DURÁN versan, por un lado, frente a la investigación que adelanta la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá por los delitos de fraude y falsedad personal, dentro de la cual se decretaron unas medidas cautelares y, por el otro, el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en las que está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-75982, cuya posesión.Impugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 15 Es decir, las discrepancias del demandante se dirigen contra unas actuaciones que aún no han terminado, pues una está en fase de investigación y la otra de ejecución, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en las mismas, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para
unas actuaciones que aún no han terminado, pues una está en fase de investigación y la otra de ejecución, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en las mismas, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos. En efecto, el referido puede reunir los elementos materiales probatorios adecuados y solicitar a la Fiscalía accionada el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 906 de 2004-.” En ese orden, si se retoma la demanda auscultada en esta oportunidad, se verifica que el FREDY A LEXANDER SIERRA D URÁN funda su discrepancia con el actuar de la fiscalía demandada en el mismo supuesto, esto es, la omisión de la Fiscalía de solicitar audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, de levantar la prohibición de “enajenar” que reposa sobre el bien involucrado, aspecto sobre el cual se ha descartado la acción de tutela en dos oportunidades, con la tesis, que no es posible asumir tales planteamientos porque conforme con los elementos con los que cuenta el ente investigador no le asiste ningún interés en procurar tales acciones en tanto no es denunciante, víctima o perjudicado dentro de las diligencias y por ello carece de legitimidad en sus proposiciones y no, como lo indicó en su impugnación, al haberse establecido en esas oportunidades que «la fiscalía accionada estaba desarrollando bien el proceso investigativo», pues hasta ese
carece de legitimidad en sus proposiciones y no, como lo indicó en su impugnación, al haberse establecido en esas oportunidades que «la fiscalía accionada estaba desarrollando bien el proceso investigativo», pues hasta ese punto no se exploró la actuación. Luego, aun cuando es cierto, ha pasado un tiempo considerable entre cada acción de tutela (aproximadamenteImpugnación 124 / 110118 A/Fredy Alexander Sierra Durán 16 dos años entre cada una de ellas), lo cual daría razón al actor al pregonar una variación en el supuesto fáctico a abordar en sede de tutela en casos donde se reclama mora en el cumplimiento de las labores legalmente atribuidas a las autoridades, no lo es menos que, ello supone que al quejoso
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