CSJ - STP4735-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4735-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4735-2022
Radicación No.: 123210
Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y los interesados en el proceso disciplinario con rad.: 180011102000-2016-00799.CUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, juez natural, libre ejercicio de la profesión y, los principios de legalidad, publicidad y celeridad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que dentro del proceso con radicación nº 200700078-01, en el que él fungió como apoderado del extremo activo, el 12 de julio de 2016 solicitó la «apertura de vigilancia judicialadministrativa» por cuanto se había realizado una actuación por
en el que él fungió como apoderado del extremo activo, el 12 de julio de 2016 solicitó la «apertura de vigilancia judicialadministrativa» por cuanto se había realizado una actuación por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, como fue ingresar al despacho el expediente, «lo cual no tenía fundamento alguno» y además, «dilataría su pretensión de conseguir las copias auténticas de las decisiones de fondo solicitadas», sin embargo, por auto de 27 de julio de esa anualidad, «NO APERTURA el trámite de vigilancia» y se compulsan copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dio apertura al proceso disciplinario controvertido, en el que luego de practicarse las etapas pertinentes el 5 de octubre de 2016 «se procedió a calificar la conducta del letrado hallándolo presuntamente responsable en la etapa de formulación de cargos de [...] incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numérales 1, 5, 6, 8, 13 y 16 de La Ley 1123 de 2007 al encontrarse estructurada la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 de la citada norma»; que el 1º de noviembre de 2016 se recepcionaron [sic] los testimonios y aportó los alegatos de conclusión, insistiendo en la atipicidad de la conducta y, el 1º de diciembre de la anualidad multicitada, dictó
1º de noviembre de 2016 se recepcionaron [sic] los testimonios y aportó los alegatos de conclusión, insistiendo en la atipicidad de la conducta y, el 1º de diciembre de la anualidad multicitada, dictó sentencia sancionatoria imponiéndole «multa de dos (2) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...] al encontrarse estructurada la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 [...].; que contra la mentada determinación formuló recurso de apelación y la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial por sentencia de 8 de julio de 2021 aun cuando «avizoró el error en la imputación jurídica de los cargos» y lo «absuelve del incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numérales 1, 5, 6, 8, 13 y 16 de La Ley 1123 de 2007» mantuvo la sanción por la falta contenida en el canon 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, «sin existir prueba que demostrara la mala fe del abogado».CUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 3 Aunado a lo anterior, acusó a la Comisión Nacional de haber notificado en indebida forma la sentencia segunda instancia, «al enviar[le] solo el oficio remisorio N° SJJERM17668 y la constancia de ejecutoria […] a través del mensaje de datos de fecha 2 de julio de 2021, esto es, sin adjuntar la providencia objeto de notificación», desatendiendo así, lo dispuesto en los artículos 71,
de ejecutoria […] a través del mensaje de datos de fecha 2 de julio de 2021, esto es, sin adjuntar la providencia objeto de notificación», desatendiendo así, lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; que pese a lo anterior, el 27 de julio de 2021 la Comisión notificó por edicto la sentencia, «desconociendo el carácter subsidiario de esta clase de notificaciones» tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que debido a la situación que calificó como irregular, el 11 de agosto de 2021 solicitó a través de los correos electrónicos correspondencia@comisiondisciplinaria.ramajudicial.gov.co y relatoriasdisci@comisiondedisciplina.ramajudicila.gov.co, la correcta notificación, dado que la información que se envió a su dirección electrónica y con la cual se pretendió notificarlo «no contenía el escrito de la sentencia [...]». Precisó que el 6 de septiembre de 2021, la Comisión a través del correo notificacionescndj@comisiondisciplinari.ramajudicial.gov.co procedió a realizar «la debida notificación de la sentencia», empero que al revisar el cuerpo del fallo objeto de enteramiento y el físico en el expediente «la sentencia a la fecha de presentación de la tutela, se halla con la firma de uno de los siete magistrados, estando sin firma la intervención de seis (6) magistrados y el de la secretaria de la comisión nacional».
en el expediente «la sentencia a la fecha de presentación de la tutela, se halla con la firma de uno de los siete magistrados, estando sin firma la intervención de seis (6) magistrados y el de la secretaria de la comisión nacional». Puso de relieve que el proceso disciplinario prescribió el 12 de julio de 2021, esto es, 5 años después de la presentación de la vigilancia administrativa como hecho constitutivo de falta, por lo que, al no haberse notificado el fallo de segunda instancia dentro de dicho término, «la notificación realizada fue efectuada sin competencia por parte de la comisión nacional». Con fundamento en tales hechos solicitó que: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 01 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y la segunda instancia de fecha 08 de julio de 2021 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proferidas dentro del proceso disciplinario con radicación 18001110200120160079900, por haber incurrido estas decisiones en los defectos orgánico, sustantivo, procedimental y fáctico, de conformidad con los
argumentos planteados en este memorial.CUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 4 Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver la proceso disciplinario especial con radicación 18001110200120160079900 adelantado en contra del abogado OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS, declarando la absolución del procesado por atipicidad y juridicidad de la conducta o, en su defecto, la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado la prescripción del ejercicio del ius puniendi disciplinario de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordenen la cancelación o la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios en favor del señor OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200120160079900, que fueron remitidos a la Viceprocuraduría General de la Nación y a la Dirección del Registro Nacional de Abogados. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN
18001110200120160079900, que fueron remitidos a la Viceprocuraduría General de la Nación y a la Dirección del Registro Nacional de Abogados. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva del Caquetá adscrita a la Rama Judicial, que reintegre los valores pagados por concepto de la multa impuesta por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200120160079900 en favor del señor
ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, si el accionante considera que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, al no haberse notificado dentro los cinco años siguientes a los hechos que se le endilgaban, en tanto la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la firma de todos los magistrados, debía someter tal aspecto alCUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 5 conocimiento del juez natural para que se pronunciará al respecto, lo cual no sucedió.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO
Tutela 2ª Instancia 5 conocimiento del juez natural para que se pronunciará al respecto, lo cual no sucedió. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS, quien afirmó que el a quo desconoció que no contaba con ningún recurso judicial procedente para controvertir la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses o para cuestionar la forma en que ésta fue notificada, pues “los ordinarios procedentes fueron agotados por medio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se dejó claro que la Ley 1123 de 2007 no contempla ningún otro mecanismo judicial que proceda para atacar las actuaciones procesales posteriores a la sentencia de segunda instancia”. Agregó que, la Sala de Casación Laboral se centró exclusivamente en desatar el problema jurídico sobre el defecto orgánico concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, siendo que “ese no era el único problema planteado en la acción de tutela, por lo que se generó con tal omisión una vulneración al principio de motivación de la sentencia, pues se negó completamente el amparo de tutela sin pronunciarse sobre todos los derechos que se reputaron vulnerados y todos los defectos planteados en el escrito tutelar, configurando así en un pronunciamiento parcial de tutela”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se declara
“Que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se declara improcedente la acción de tutela impetrada por mi poderdante enCUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 6 contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y, en su lugar, proceda a conceder el amparo solicitado”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO
otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS cuestiona a través de la acción de amparo: 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001023000020220046302
Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 7 i) La sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la sanción pecuniaria impuesta dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pues, en su criterio, la conducta por la que fue investigado es atípica; y ii) El trámite de notificación de dicha sentencia, pues no podía llevarse a cabo por edicto y, cuando le fue comunicada por correo electrónico, aquella no contaba con todas las firmas de los magistrados. Sostiene que, como no se han corregido las fallas en la notificación de la sentencia, la acción disciplinaria está prescrita, por lo que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el juez natural y el libre ejercicio de la profesión, además de los principios de legalidad, publicidad y celeridad. En este sentido, aduce que le debe ser devuelta la suma pagada por la sanción pecuniaria que le fue impuesta.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la
le debe ser devuelta la suma pagada por la sanción pecuniaria que le fue impuesta.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que la sentencia dictada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicación 180011102001-2016-00799, fue dictada el 8 de julio de 2021, pero ÓMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS solo acudióCUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 8 a la acción de tutela hasta el 28 de febrero de 2022, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Ahora, si bien el accionante aduce que la sentencia, por diferentes razones, no se ha notificado correctamente, en tanto, en su opinión, se desconoció el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, en la demanda reconoce que está al tanto de la providencia controvertida, como mínimo, desde el 12 de julio de 2021 cuando recibió el telegrama S.J. JERM 17668. Sin mencionar que también reconoce que, el 27 de julio de 2021, la sentencia controvertida igualmente fue notificada por edicto, por lo que no se justifica que haya dejado de acudir al presente trámite constitucional antes.
Sin mencionar que también reconoce que, el 27 de julio de 2021, la sentencia controvertida igualmente fue notificada por edicto, por lo que no se justifica que haya dejado de acudir al presente trámite constitucional antes.
5. Por otro lado, aunque se flexibilizara el requisito de inmediatez y se superara la falencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, por las siguientes razones: 5.1 Frente al reproche planteado contra la sentencia del 8 de julio de 2021, no se observa que ésta fuese caprichosa o arbitraria.
Por el contrario, las consideraciones esbozadas están basadas en:CUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 9 i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 257 A de la Constitución Política de Colombia; 28, 30 y 105 de la Ley 1123 de 2007; 101 de la Ley 270 de 1996, entre otros); y ii) Las pruebas obrantes en la actuación, que acreditaron que el accionante acudió al mecanismo de la vigilancia judicial en forma indebida, “proponiendo hechos y situaciones contrarios a la realidad procesal, comportamiento de mala fe con la administración de justicia” (el auto del 27 de julio de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, así como la declaración del magistrado ponente). En consecuencia, considera esta Sala que la
proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, así como la declaración del magistrado ponente). En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante. Por lo anterior, se le reitera al libelista que, si bien se queja de una presunta atipicidad de la conducta que le fue imputada, la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).CUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 10 5.2 En relación con las presuntas fallas en la notificación de la sentencia controvertida, así como con la prescripción de la acción disciplinaria, se tiene lo siguiente: i) El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece, en lo que interesa al presente trámite, que la “acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el
- El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece, en lo que interesa al presente trámite, que la “acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Por su parte, el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, establece: “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. Dicha norma, si bien fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, ello solamente sucedió a partir del 29 de marzo de 2022, por lo que se encontraba vigente durante el proceso disciplinario con radicación 180011102001-2016-00799 y cuando fue dictada la sentencia del 8 de julio de 2021. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente evento se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, capaz de hacer procedente el amparo invocado.CUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 11 ii) De lo allegado a la actuación, se logra extraer que los hechos objeto de la investigación son los siguientes:
procedente el amparo invocado.CUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 11 ii) De lo allegado a la actuación, se logra extraer que los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Este asunto se originó por la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en auto del 27 de julio de 2016, en el que resolvió “NO APERTURAR el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa” dentro del proceso con radicado 2007-00078-01 a cargo del Magistrado Jesús Orlando Parra en el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la solicitud formulada por el abogado OMAR MONTAÑO ROJAS, quien presuntamente pudo haber actuado de manera irregular”. Mediante providencia del 1 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, lo declaró responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28 -numerales 1, 5, 6, 8, 13 y 16de la ley en mención. Dicha decisión fue apelada y, el 8 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó parcialmente el fallo, para absolverlo por la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28, aunque confirmó lo referente a la falta contemplada en el artículo 30 numeral
Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó parcialmente el fallo, para absolverlo por la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28, aunque confirmó lo referente a la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por “[o]brar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. Con el objeto de comunicar dicha determinación al hoy accionante, la secretaría judicial de la autoridad en mención remitió, vía correo electrónico, el telegrama S.J. JERM 17668 del 12 de julio de 2021, el cual fue recibido por el actor, pues así lo señaló en la solicitud de amparo, otraCUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 12 cosa es que señala que aquello se dio “sin adjuntar la providencia objeto de notificación”. En ese orden, los argumentos expuestos por el accionante no corresponden a la realidad procesal, pues lo que se advierte es que la decisión que puso fin al proceso disciplinario seguido contra el demandante se emitió dentro del término de los cinco años con los que contaba la autoridad demandada para resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 1 de diciembre de 2016, pues dicho plazo inició el 27 de julio de 2016 y vencía el 27 de julio de 2021. Incluso, si se entendiera que la falta disciplinaria no se dio el 27 de julio de 2016 sino el 12 de ese mes, cuando
dicho plazo inició el 27 de julio de 2016 y vencía el 27 de julio de 2021. Incluso, si se entendiera que la falta disciplinaria no se dio el 27 de julio de 2016 sino el 12 de ese mes, cuando el accionante solicitó la “apertura de vigilancia judicial – administrativa”, como se afirma en la demanda, tampoco habría lugar a conceder la protección invocada, pues la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria al momento de su suscripción -8 de julio de 2021de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, pues la notificación se erige únicamente como garantía del principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales (STP8981, 20 oct. 2020, Rad.: 113169). Por último, es prudente aclarar que, antes de que se cumplieran los cinco años de que trata el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya se había comunicado al actor la decisión de segunda instancia, pues se reitera queCUI 11001023000020220046302 Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 13 le fue comunicada el 12 de julio de 2021, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez constitucional.
6. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001023000020220046302
Número Interno 123210 Tutela 2ª Instancia 14
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria