CSJ - STP4736-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4736-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4736-2020 Radicación n° 173 / 110164 Acta No 097 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OSWALDO MORALES R AMÍREZ, respecto del fallo proferido el 5 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la tutela incoada en contra de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, la Sociedad Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., y las superintendencias de Industria y Comercio y la de Servicios Públicos Domiciliarios, por la aparente vulneración de los derechos al debido proceso y petición, trámite al que se vinculó a la señora Laura Milena Molina Quevedo, funcionaria de la empresa demandada.Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben: […] El 12 de septiembre de 2017, por medio de una llamada telefónica que realizó a la empresa Vanti -Gas Natural S.A. .E.S.P., con el fin de indagar sobre un servicio adicional que le estaban cobrando en las facturas mensuales, se enteró de que
telefónica que realizó a la empresa Vanti -Gas Natural S.A. .E.S.P., con el fin de indagar sobre un servicio adicional que le estaban cobrando en las facturas mensuales, se enteró de que sus datos personales habían sido usados sin su consentimiento por la señora LAURA MILENA MOLINA QUEVEDO, asesora de esa compañía, para contratar, a nombre de él, el servicio “ServiGas Plus” a partir del 1° de marzo de 2017. Con ocasión de dicha situación, el 5 de octubre de 2017 instauró una denuncia penal por la que el fiscal 49 especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá adelantó la investigación N° 110016000050201738923, a la vez que, por medio de orden del 5 de febrero de 2020, decretó su archivo, por considerar que al accionante no se le vulneró bien jurídico alguno. Por esos mismos hechos, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó la queja N° 17-351386-00002-00 contra la empresa Vanti -Gas Natural S.A. .E.S.P., la cual fue remitida por dicha entidad el 20 de noviembre del mismo año a la Fiscalía General de la Nación. El mismo 9 de octubre de 2017, le pidió a la compañía VANTI -Gas Natural S.A. E.S.P., que le rembolsara a la cuenta contrato N° 180603 el valor correspondiente a lo que pagó desde abril hasta agosto de 2017, por los servicios de ServiGas que no contrató.
N° 180603 el valor correspondiente a lo que pagó desde abril hasta agosto de 2017, por los servicios de ServiGas que no contrató. En respuesta a esa petición, el día 20 de octubre de 2017 dicha empresa le informó que rechazaba “el recurso interpuesto contra la decisión gubernamental número 181957646-180603 de fecha 2 de octubre de 2017, por ser un concepto sin vía gubernativa”. 2Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez El 25 de octubre de 2017, presentó las quejas N° 2017800420101533E y 201780042010155E ante la Supertintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que el presidente de la empresa Vanti -Gas Natural S.A. .E.S.P., sea sancionado y se le ordene reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto a la petición del 9 de octubre de
2017. No obstante, esa entidad, por medio de las resoluciones N° SSPD-20188000003475 del 29 de enero de 2018 y SSPD-20188000035685 del 11 de abril de 2018, respectivamente, ordenó el archivo de las investigaciones por estimar que la mencionada empresa si le dio respuesta en debida forma a la referida petición.
En tal virtud, pretende que se le ordene al fiscal 49 Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que desarchive la investigación N° 110016000050201738923 y al
forma a la referida petición. En tal virtud, pretende que se le ordene al fiscal 49 Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que desarchive la investigación N° 110016000050201738923 y al presidente de Vanti -Gas Natural S.A. .E.S.P., que le conteste su solicitud del 9 de octubre de 2017. Así mismo, pide que se imparta “un castigo ejemplar” y que se “valoren” los daños y perjuicios causados por “el desgaste que esto ha provocado en mi vida cotidiana”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo como a los informes rendidos por la empresa de servicios públicos domiciliarios y las autoridades accionadas, negó la tutela de los derechos al debido proceso y petición, conforme a las siguientes consideraciones: En cuanto a la Fiscalía 49 Especializada, consideró que no es viable el mecanismo constitucional, por cuanto para el desarchivo de la investigación, cuenta el accionante con otros medios legales de defensa, como solicitarlo a la
3Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez misma agencia fiscal y de serle allí negada, bien puede acudir al Juez de Control de Garantías. Respecto de la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., consideró que, si bien las respuestas a las peticiones del accionante no satisfacían las expectativas de aquel, lo cierto es que la pretensión por ellos perseguida fue alcanzada, a
consideró que, si bien las respuestas a las peticiones del accionante no satisfacían las expectativas de aquel, lo cierto es que la pretensión por ellos perseguida fue alcanzada, a través del oficio N° 190449045-180603 del 1° de marzo de 2020 por medio del cual le informó sobre la anulación de los cobros hechos por el servicio entre abril y agosto de 2017 quedando un saldo a su favor que será abonado a la siguiente factura. En cuanto a indemnización de perjuicios pretendida, señaló que, tratándose de un derecho incierto no declarado, improcedente es hablar de vulneración o amenaza a ningún derecho y, que para ventilar dicha pretensión corresponde al accionante acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.
3. LA IMPUGNACIÓN El memorialista impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró las censuras postuladas en el libelo contra
(i) la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., por haberle “sometido a un proceso desgastante”, generador de perjuicios no reconocidos por la Sala Penal del Tribunal pese a “estar demostrado”, dada la posición dominante de ésta frente al usuario, (ii) la Fiscalía 49 por el término que le tomó, para «simplemente» archivar la indagación, y (iii) el 4Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez trámite administrativo surtido ante las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que concluyó con el archivo de la investigación por silencio administrativo, eliminando la posibilidad del reconocimiento de una indemnización a
A/. Oswaldo Morales Ramírez trámite administrativo surtido ante las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que concluyó con el archivo de la investigación por silencio administrativo, eliminando la posibilidad del reconocimiento de una indemnización a causa de los daños y perjuicios causados por la empresa denunciada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico concreto a resolver estriba en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al
5Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico concreto a resolver estriba en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al
5Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez negar la tutela luego de considerar (i) que el desarchivo de la investigación que lleva la fiscalía accionada debe ser primero solicitado ante ese despacho y si allí es negado acudir al Juzgado de Garantías, (ii) que estaban superadas las circunstancias que dieron lugar a reclamar el amparo al derecho de petición, pues la pretensión de aquel fue alcanzada a partir de una actuación de la aludida empresa, (iii) que cuenta con otro medio de defensa para perseguir la indemnización del perjuicio que considera le fue causado, esto es, acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; así, y en ese mismo orden, procede la Corte a resolver la impugnación. En cuanto a la censura contra la Fiscalía es claro que se está cuestionando una decisión judicial, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, a partir de la decisión de archivo de la investigación que se adelantaba por la denuncia que el accionante había instaurado por falsedad personal en relación con un servicio que alega nunca le solicitó a la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., razón por la cual se procede al estudio del resguardo de la aludida garantía fundamental a partir de la jurisprudencia sobre acciones de tutela contra providencias
E.S.P., razón por la cual se procede al estudio del resguardo de la aludida garantía fundamental a partir de la jurisprudencia sobre acciones de tutela contra providencias judiciales. Frente al tema la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la Corporación en cita, como causales especiales de procedencia. 6Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
impugnado no sea de tutela. De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de 7Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. De cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado la violación de la garantía fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, pues le correspondía solicitar previamente al Fiscal aquí convocado que desarchivara la investigación y ante una eventual negación recurrir directamente al Juez de Control de Garantías con el mismo propósito, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 al estudiar la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin que entonces sea procedente acudir al mecanismo excepcional de amparo para suplir el procedimiento que la norma adjetiva señala. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados, circunstancia que apareja como consecuencia la negación por improcedente 1 C.C. C-1154/05 MP. Manuel José Cepeda Espinosa 8Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez del mecanismo constitucional activado en relación con la protección de la garantía constitucional reclamada. Frente al derecho fundamental de petición, luego del
8Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez del mecanismo constitucional activado en relación con la protección de la garantía constitucional reclamada. Frente al derecho fundamental de petición, luego del examen al expediente y revisado el informe rendido por la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., se tiene que las peticiones por las cuales se invoca la protección corresponden a las fechas 9 de octubre de 2017, 12 de septiembre y 29 de octubre de 2018, no obstante, se destaca que a estas, antecedió una primera que corresponde a la reclamación inicial presentada el 19 de septiembre de 20172 en la cual (i) solicitó la cancelación del servicio de ServiGas, (ii) reclamó por la posible falsificación de documentos que pudo presentarse para la suscripción del aludido servicio y, (iii) peticionó indemnización de los perjuicios causados con el cobro adicional que se generó en la facturación mensual del servicio básico, primer requerimiento respecto del cual bajo el oficio n° 181957646 del 2 de octubre de 2017 3 la accionada le respondió como sigue:
[…] Teniendo en cuenta su solicitud, se realizó la cancelación del producto ServiGas adquirido en el predio ubicado en la Carrera 35ª No. 11-17 Sur Piso 02, identificado con el número de cuenta 180603 Ahora bien, en cuanto a su observación sobre una posible falsificación de documentos, le informamos que la reclamación del usuario deberá ser presentada si así lo considera, ante la
180603 Ahora bien, en cuanto a su observación sobre una posible falsificación de documentos, le informamos que la reclamación del usuario deberá ser presentada si así lo considera, ante la Jurisdicción Civil, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que es la encargada de conocer de asuntos como el que se presenta en el momento, dado que esta Empresa no es la autoridad competente para determinar la falsedad o no de los 2 Folio 86 del archivo PDF n° 7 del expediente digitalizado por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.3 Folio 91 Ídem 9Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez documentos mencionados; le sugerimos iniciar las acciones legales pertinentes tendientes a obtener tal declaración. Una vez obtenido un fallo en este sentido, la Empresa procederá conforme a él. Frente a la solicitud de indemnización de perjuicios causados, es necesario señalar que esta entidad no es competente para declarar la existencia de daños y perjuicios, esta pretensión es propia de justicia ordinaria, por lo que no es procedente adelantar estudio por medio de la actual vía gubernativa, en este sentido es menester señalar que el reconocimiento de daños y perjuicios no hace parte de las competencias de esta entidad descritas en el artículo 154 de la ley 142 de 1994. Es importante aclarar que, el motivo de reclamación no es un aspecto que deba seguir la vía gubernativa, ya que según lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los
Es importante aclarar que, el motivo de reclamación no es un aspecto que deba seguir la vía gubernativa, ya que según lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los mecanismos de defensa allí señalados se interponen contra decisiones que afecten la prestación del servicio. En cuanto a la petición del 9 de octubre de 2017 4 a través de la cual el accionante, citando como fundamento normativo de su petición el artículo 154 de la Ley 142 de 19945 referido a los recursos ordinarios dentro del trámite administrativo regulado por el aludido ordenamiento, expone su inconformidad con la respuesta que había recibido el 2 de octubre anterior y reitera el «Reajuste Comercial a la Cuenta Contrato No. 1080603» ., Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., le respondió bajo el oficio n°182101639 del 20 de octubre6 que conforme le había sido citado en el oficio n° 181957646, la petición presentada en esta ocasión como recurso de apelación era improcedente. Expresamente le señaló: 4 Folio 30 Ídem5 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios” 6 Folio 41 Ídem 10Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez […] El motivo de reclamación, no es un aspecto que deba seguir la vía gubernativa, ya que según lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los mecanismos de defensa allí
[…] El motivo de reclamación, no es un aspecto que deba seguir la vía gubernativa, ya que según lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los mecanismos de defensa allí señalados se interponen contra decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, por lo cual no procede dar trámite como recurso de reposición ni se subsidia el de apelación. Escrutada la petición del 12 de septiembre de 2018, ésta corresponde a requerimiento7 hecho por la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá a la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., a través del cual solicita: […] se lleven a cabo las gestiones tendientes para la eliminación de sus bases de datos de personas morosas, el cese de cobros y el consecuente traslado a Datacrédito u otra central de riesgo de la persona identificada como OSWALDO MORALES RAMÍREZ identificado con C.C. No. 79.641.967 de Bogotá, quien ha sido suplantado ante la Compañía Gas Natural, donde han venido cobrando servicios por más de seis meses con cargo a su factura por una persona cuyo vínculo con la empresa no ha sido posible establecer y por lo anterior presentó denuncia. (…) Así mismo, solicitó con carácter urgente se allegue a este Despacho copia de toda la documentación relativa a la presenta solicitud hecha por el señor Morales Ramírez así como copia del contrato y/o vinculación laboral de la señora LAURA MOLIN identificada
copia de toda la documentación relativa a la presenta solicitud hecha por el señor Morales Ramírez así como copia del contrato y/o vinculación laboral de la señora LAURA MOLIN identificada con C.C. No. 53.002.508 quien fungió como presunta asesora de la compañía para llevar a cabo dicho contrato.
El informe de la empresa requerida da cuenta de la respuesta que remitió al despacho judicial bajo el oficio n° 1844113298 en los siguientes términos: […] Dando trámite a su solicitud radicada el 12 de septiembre de 2018, le informamos que se validó en nuestro sistema de morosos y no se encontraron datos relacionados con el nombre del señor 7 Folio 43 del archivo PDF n° 1 del expediente digitalizado por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.8 Folio 64 Ídem 11Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez Oswaldo Morales Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.641.967. Anexo encontrará los soportes solicitados. La última petición objeto de reclamo constitucional corresponde al oficio de fecha 29 de octubre de 2018 9 a través del cual el accionante le reclama a la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., para que atiendan el requerimiento elevado por el fiscal, solicitud que fue resuelta con el oficio n°184777033 del 16 de noviembre de 201810 donde se relaciona: […] En respuesta a su comunicación radicado del 29 de octubre de 2018, en la cual aduce un derecho de petición requerimiento de la fiscalía general de la nación, al respecto le informamos: (…)
relaciona: […] En respuesta a su comunicación radicado del 29 de octubre de 2018, en la cual aduce un derecho de petición requerimiento de la fiscalía general de la nación, al respecto le informamos: (…) Así mismo, se recibió un requerimiento de la fiscalía bajo radicado 110016000050201738923 Oficio No. 091 F.49E, el cual quedó registrado bajo referencia 18441329-180603, donde se remitió la información solicitada para resolver la presunta suplantación Conforme la anterior relación de solicitudes del accionante y consecuentes respuestas de la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., advierte la Corte que le fue garantizado al señor Oswaldo Morales Ramírez el derecho de petición cuya súplica de amparo se reclama, circunstancias que sumadas al oficio n° 190449045 del 1° de marzo de 2020, aportado luego del primer informe rendido por la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P. al presente trámite, por medio del cual una asesora de Servicio al Cliente de la misma, le informó al accionante que ya se anularon los cobros hechos por «ese servicio» entre abril y agosto de 2017 9 Folio 78 del archivo PDF n° 7 del expediente digitalizado por la Secretaría de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.10 Folio 247 Ídem 12Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez y que, con ocasión de esa operación, le quedó un saldo a su favor de $43.40.00, el cual será abonado a partir de la próxima factura, permiten concluir que lo pretendido por Morales Ramírez -reclamación por el cobro de un servicio no contratadoa través del presente mecanismo de amparo, ya se encuentra satisfecho y, es ese orden inocuo resulta pronunciamiento alguno en torno al amparo reclamado, pues la situación que origina el reclamo fue superada, particular aspecto respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado: […] CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (C.C. T-398/2019). Por último, debe señalarse que no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno a
alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (C.C. T-398/2019). Por último, debe señalarse que no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de las resoluciones por medio de las cuales dispuso el archivo de las investigaciones contra la empresa Vanti -Gas Natural S.A. E.S.P., puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir el actor era la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, a través de las acciones allí previstas, concretamente el medio de control de nulidad y 13Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez restablecimiento del derecho regulado a partir del artículo 138 de la ley 1437 de 2011. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial idóneo, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar la indemnización de perjuicios que pretende, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte surge claro la improcedencia de la protección que se reclama respecto de los derechos al debido proceso y petición, por cuanto de las actuaciones de las entidades accionadas no se desprende que se haya amenazado o transgredido ninguna de las garantías fundamentales referidas. Por consiguiente, acertó el Tribunal A quo al negar el amparo invocado y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 14Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo recurrido por los motivos expuestos. Segundo. - Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 15Impugnación Tutela 173 / 110164 A/. Oswaldo Morales Ramírez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16