CSJ - STP4737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4737-2020 Radicación n.° 144 / 110137 Acta No 097 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la Juez Segunda Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, el 19 de marzo de 2020, por cuyo medio amparó el derecho fundamental al debidoRadicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 2 proceso de Carlos Arturo Bernal Bernal, en representación de su hijo menor de edad C.A.B.R. 1 Al diligenciamiento fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI 252696100710 201980115 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: Aduce el accionante la vulneración del derecho al debido proceso; en aras de su protección solicita que se ordene al accionado expedir copia del acta y audio de la audiencia de acusación realizada el 17 de febrero pasado dentro del proceso penal que se adelanta contra el adolescente por el presunto delito de acceso carnal y actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. Dice al efecto que presentada la acusación correspondiente por la Fiscalía 1ª adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal para
persona puesta en incapacidad de resistir agravado. Dice al efecto que presentada la acusación correspondiente por la Fiscalía 1ª adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, el proceso correspondió por reparto al Juzgado accionado, despacho que realizó el 17 de febrero pasado audiencia de acusación. El 2 de marzo siguiente, el abogado Manuel Méndez, quien obra como defensor de confianza del joven en el diligenciamiento, pidió que se le expidiera copia del acta y del audio de la audiencia que habíase evacuado, con el fin de ir trabajando en la defensa técnica del joven; no obstante, mediante auto de cúmplase de esa misma data, dicha 1 Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del adolescente acusado. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “ dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 3 petición fue denegada por la accionada, sobre la base de que las actuaciones realizadas en contra de un menor de edad tienen absoluta reserva, desconociendo que como apoderado tiene derecho a acceder a
3 petición fue denegada por la accionada, sobre la base de que las actuaciones realizadas en contra de un menor de edad tienen absoluta reserva, desconociendo que como apoderado tiene derecho a acceder a esas diligencias, cual lo dispone el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Corolario de lo anterior, Carlos Arturo Bernal Bernal, en representación de su hijo menor de edad C.A.B.R. y a través de apoderado solicita la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia, se ordene la expedición de las copias solicitadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 11 de marzo de 20202, un Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del libelo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá. Además, dispuso vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona. La titular del Juzgado convocado luego de un recuento procesal indicó que negó la solicitud de expedición de copias con base en lo prescrito en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 y lo decantado en la providencia 30645 del 4 de marzo de 2009 proferida por esta Sala Especializada.
de copias con base en lo prescrito en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 y lo decantado en la providencia 30645 del 4 de marzo de 2009 proferida por esta Sala Especializada. 2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 4 Así mismo, sostuvo que el despacho que ella regenta en ningún momento ha desconocido las facultades de intervención de las partes y sus apoderados en el proceso judicial que se cuestiona, prueba de ello es que el joven infractor siempre ha estado asistido por su defensor en cada una de las etapas del proceso. Además, señala que «no entiende» la alegada conculcación del derecho fundamental deprecado, cuando se le ha permitido al apoderado del procesado «revisar el proceso, pero éste solo ha hecho lectura del expediente y no ha indicado que requiera escuchar el audio de la audiencia, hecho que puede permitirse».
Por lo anterior, solicita su desvinculación en razón a que no ha incurrido en ningún tipo de vulneración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 19 de marzo de 2020 3, concedió el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por Carlos Arturo Bernal Bernal, en su condición de representante legal del menor C.A.B.R., disponiendo lo siguiente: «…ordénase al Juzgado accionado que, en el término de
acción de tutela impetrada por Carlos Arturo Bernal Bernal, en su condición de representante legal del menor C.A.B.R., disponiendo lo siguiente: «…ordénase al Juzgado accionado que, en el término de los tres (3) días siguientes a la recepción del expediente, provea nuevamente sobre la solicitud elevada por el defensor 3 Folios 30 a 34 del cuaderno original de primera instancia.Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 5 del joven el 2 de marzo, observando al efecto las precisiones contenidas en la parte motiva de esta decisión» Lo antepuesto, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 4 y del que destacó el errado análisis que le está dando la autoridad demandada. Así, también lo hizo respecto a la providencia traída a colación por la accionada, sosteniendo que «ni por asomo, puede colegirse que la jurisprudencia haya sostenido que los defensores de los adolescentes respecto de los cuales se adelanta un proceso penal, no tienen derecho a obtener copia de las grabaciones en que se haya dejado testimonio de lo actuado en audiencia». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Juez Segunda Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, en donde reitera los mismos argumentos expuestos en el informe allegado en cumplimiento del auto que dispuso la admisión del presente trámite constitucional, insistiendo,
Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, en donde reitera los mismos argumentos expuestos en el informe allegado en cumplimiento del auto que dispuso la admisión del presente trámite constitucional, insistiendo, nuevamente, que la decisión objeto de reproche se encuentra sustentada de conformidad con lo acotado en la decisión del 4 de marzo de 2019, proferida por la Sala de 4 ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 6 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 30645. Además agregó, que la violación por parte de los servidores judiciales de la reserva que ostentan dichos documentos, acarrea sanción disciplinaria, por lo tanto, señala que la actuación que es objeto de discrepancia, no trasgrede los derechos fundamentales de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 7 Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que
subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadRadicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 8 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 8 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de
inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 9 Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), derivada de la decisión proferida el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado accionado. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio de defensa judicial, toda vez que el auto cuyo efecto pretende invalidar el demandante, no es objeto de recurso alguno; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada data del 2 de marzo de este año, mientras que la presente acción se
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada data del 2 de marzo de este año, mientras que la presente acción se radicó el 10 del mismo mes y año; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Abordando, seguidamente la existencia de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se estima pertinente analizar las siguientes temáticas: (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso; y (iii) el caso concreto.Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 10 i) El derecho fundamental al debido proceso El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Frente a la exigencia de dichas garantías, la Corte Constitucional ha señalado que esta es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que en materia administrativa, su aplicación es más flexible, dada la naturaleza del proceso que no necesariamente compromete derechos fundamentalesRadicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 11 ii) La defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso.
La Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de sus componentes esenciales es el derecho de defensa, que en líneas generales consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos, entre otras actuaciones.
La defensa adquiere especial trascendencia en el
las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos, entre otras actuaciones.
La defensa adquiere especial trascendencia en el ámbito penal, donde el proceso que se adelanta no sólo debe ser concebido como un medio para castigar, sino que también cumple su finalidad cuando se llega a la absolución una vez agotadas las instancias y el debate probatorio respectivo. Por ello debe ser diseñado de manera que ofrezca al implicado todas las herramientas para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, a fin de demostrar la inexistencia de los hechos imputados o la ausencia de responsabilidad.
En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. De otro, la defensa técnica, que es la ejercida por un abogado, quienRadicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 12 debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes.
Sobre esta última perspectiva de la defensa, el artículo 29 de la Constitución consagra expresamente el derecho a
asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes.
Sobre esta última perspectiva de la defensa, el artículo 29 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la asistencia jurídica de un abogado en el proceso penal. Así también lo prevén varias normas que se integran a la Carta en virtud del Bloque de Constitucionalidad, particularmente el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, así como el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
La Corte Constitucional en Sentencia C-152 de 2004 se refirió a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, para advertir que cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses. Al respecto señaló:
«La doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo.
La segunda modalidad busca una defensa especializada plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quienRadicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 13
La segunda modalidad busca una defensa especializada plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quienRadicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 13 se presume idónea y que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional».
En cuanto a los contornos básicos y la forma como se desarrolla en el proceso penal, ha dicho que una defensa técnica, sea pública o privada, comprende la especial diligencia del profesional del Derecho, quien debe asumir un compromiso serio y responsable que no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia . Así lo resaltó el máximo órgano en materia constitucional en la Sentencia T-106 de 2005:
«En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo.
La garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte
allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo.
La garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisionesRadicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 14 proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia».
En concordancia con lo antepuesto, esta Corporación ha explicado que tres de las características esenciales del derecho a la defensa técnica son (i) la intangibilidad, (ii) su carácter material y (iii) la permanencia: «La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe
todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones»5.
Conforme a lo anterior, es claro que la defensa técnica comprende no sólo una dimensión formal, referida a la existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del procesado. El caso concreto. Con base en lo precedente se tiene que la queja constitucional recae en la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada el 5 Sentencia del 19 de octubre de 2006, MP. Javier Zapata Ortiz, Exp.22432Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 15 2 de marzo de 2020 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de
15 2 de marzo de 2020 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, al negar la expedición de copias solicitadas por el apoderado judicial del menor C.A.B.R. dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de acceso carnal y actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado; y, de la cual se relaciona a continuación: Para el efecto, resulta pertinente traer a colación el precepto normativo tenido en cuenta por la demandada para negar la petición de expedición de copias, esto es, artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, así como también, el sustento jurisprudencial sobre el cual se fundamentó la decisión refutada, a saber:Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 16 ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. [Resaltado por fuera del texto] La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.
control. [Resaltado por fuera del texto] La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas. Sobre esa situación, se debe recordar lo indicado en el citado proveído del 4 de marzo de 2009 proferido por esta Corporación dentro el radicado No 30645, en el cual se indicó: De otra parte, la regulación del principio de publicidad es complementada por el 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, donde se dispone: “Las actuaciones procesales adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”. Como esta norma alude a las “ diligencias”, debe entenderse que se refiere al conjunto de registros y documentos de toda índole en los cuales se recoja la actuación procesal en sus distintas etapas,Radicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 17 mas no a las audiencias que se surtan ante los jueces de control de garantías o de conocimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, reitérese, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 147 de la Ley 1098 de 2006. De lo anterior, se torna claro y sin lugar a equívocos,
de garantías o de conocimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, reitérese, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 147 de la Ley 1098 de 2006. De lo anterior, se torna claro y sin lugar a equívocos, que las actuaciones adelantadas dentro del sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes son de carácter de reservado, ello con el fin de proteger la identidad del procesado menor de edad, como se ha venido decantando de tiempo atrás, cuando aún se encontraba en v igencia el código del menor, para ello en necesario traer a colación lo manifestado por el órgano de cierra en materia constitucional, que en sentencia C-19 de 1993, sobre el particular dijo: “Se trata del establecimiento del deber de proteger los intereses morales del menor y de amparar su personalidad de los efectos posteriores de carácter social de la actuación judicial. La publicidad o la difusión encontrada de informes, noticias o comentarios sobre las actuaciones judiciales o prejudiciales relacionadas con el menor, su situación y su conducta producen grande impacto en la vida de aquel y pueden afectarlo en el futuro; no encuentra la Corte reparo constitucional alguno al respecto, pues, se estima que la reserva de las actuaciones forma parte del debido proceso en el que se resuelva judicialmente sobre la situación jurídica del menor o sobre su conducta..."
En conclusión, la publicidad alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de manera grave la vida,
judicialmente sobre la situación jurídica del menor o sobre su conducta..."
En conclusión, la publicidad alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de manera grave la vida, honra y buen nombre de los mismos, lo cual iría enRadicación n.° 144 / 110137 Acción de tutela de Segunda instancia Carlos Arturo Bernal Bernal 18 contradicción con sus derechos constitucionales fundamentales prevalentes. Por lo expuesto, este cargo será desestimado.
Sin embargo, el Código de la Infancia y la Adolescencia, también prevé unas excepciones a esa reserva legal, dentro de la cuales están las partes del proceso, sus apoderados, y los organismos de control; por tal motivo, para la Sala es evidente el yerro cometido por la funcionaria accionada al efectuar el análisis de dicha disposición, ya que con la determinación adoptada en el auto proferido el pasado 2 de marzo del presente año, vulneró el derecho fundamental invocado, obstaculizando en el mismo sentido el desarrollo pacífico de la defensa técnica que le asiste al procesado, máxime que, la guarda de dicha garantía le correspondía a ella como directora del proceso, como ya lo ha decantado esta Célula Judicial: “Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constit
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