🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4739-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4739-2020 Radicación Nº 765 / 110727 Acta No. 124 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Morales Dávila en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 38 Seccional, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todas las anteriores de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.Tutela 765 /110727 A/. Carlos Alberto Morales Dávila Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 760016000678201100242.

1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en

los siguientes términos:

1. El 23 de agosto de 2017 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 168 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria potestad por el mismo término de la principal. Igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria potestad por el mismo término de la principal. Igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El 22 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial desató la apelación interpuesta por la defensa del memorialista y resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia, decisión que no fue objeto de recurso extraordinario de casación.

3. El libelista acude a la acción de tutela ahora en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales estimaTutela 765 /110727

A/. Carlos Alberto Morales Dávila conculcados por las diferentes autoridades que intervinieron en su juicio. 3.1. Para sustentar la demanda de amparo expone que en el marco de otra actuación adelantada por la Fiscalía, referente también a delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, se suscribió en relación con otro ciudadano un preacuerdo que conllevó a una rebaja punitiva del allí condenado. 3.2. En desarrollo de lo anterior, considera que en su situación no se dio aplicación a las disposiciones reguladas en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, referentes a las rebajas punitivas por preacuerdos, las cuales estima debían ser estudiadas en el marco de la determinación de la pena.

los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, referentes a las rebajas punitivas por preacuerdos, las cuales estima debían ser estudiadas en el marco de la determinación de la pena. 3.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se de «aplicación a los artículos aquí mencionados » y se conceda una rebaja de pena.

2. RESPUESTAS

1. El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali manifestó que únicamente tuvo conocimiento de la investigación adelantada contra el accionante con ocasión de las audiencias preliminares en las que se llevó a cabo la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.

Solcitó en todo caso que se declare improcedente la acción de tutela «toda vez que esta instancia ha obrado bajo losTutela 765 /110727 A/. Carlos Alberto Morales Dávila parámetros legales y constitucionales sin vulneración a derecho constitucional alguno».

2. Las otras autoridades judiciales accionadas allegaron las decisiones proferidas en el marco del proceso adelantado contra el señor Morales Dávila.

3. Las demás partes e intervinientes vinculados al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo

mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 765 /110727

A/. Carlos Alberto Morales Dávila

3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar, en últimas, si las decisiones de las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al realizar una incorrecta dosificación punitiva.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la

la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 765 /110727 A/. Carlos Alberto Morales Dávila

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 765 /110727 A/. Carlos Alberto Morales Dávila identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto debe señalarse que dos de las

la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto debe señalarse que dos de las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales no se verifican pues, por un lado, el libelista no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por otro, su solicitud no satisface la exigencia de inmediatez.Tutela 765 /110727 A/. Carlos Alberto Morales Dávila 4.3.1. En cuanto al agotamiento de los medios de defensa judicial se observa que en el caso puesto a consideración el actor cuestiona la pena impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior , centrando su censura en que no hubo lugar a la aplicación de rebajas por la realización de preacuerdo. De lo anterior emerge con claridad que el libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso en las oportunidades procesales previstas para tal fin y por medio de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual no fue impetrado. Es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y

manera particular, el extraordinario de casación, el cual no fue impetrado. Es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular disposición procesal cuya protección se pretende, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra,Tutela 765 /110727 A/. Carlos Alberto Morales Dávila en aras de obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.2. Por otro lado, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio también en atención al interregno que el memorialista dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, el

improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio también en atención al interregno que el memorialista dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, el cual debe considerarse a partir de la emisión de la providencia que considera lesiva de sus intereses. En efecto, se pudo advertir que los fallos objeto de cuestionamiento constitucional datan de agosto del año 2017 y enero del 2018, en tanto que la acción de tutela fue presentada en mayo del año en curso, lo cual significa que transcurrieron más de 2 años entre la comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo, apartándose tal circunstancia del concepto de plazo razonable que ha acuñado la jurisprudencia constitucional para la aplicación del aludido principio, plazo que ha sido estimado en un máximo de 6 meses contabilizados desde el momento en el que se generó el hecho vulnerador cuya cesación se depreca

5. Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo.

6. En todo caso, la Sala estima pertinente precisar al accionante en lo atinente al derecho a la igualdad que no seTutela 765 /110727

A/. Carlos Alberto Morales Dávila vislumbra su violación, puesto que escrutado el expediente, en particular la actuación procesal, no se observa que se haya realizado ningún preacuerdo con la Fiscalía que diera lugar a la aplicación de los artículos 351 o 352 de la Ley 906 de 2004,

en particular la actuación procesal, no se observa que se haya realizado ningún preacuerdo con la Fiscalía que diera lugar a la aplicación de los artículos 351 o 352 de la Ley 906 de 2004, por el contrario, se encuentra que se surtieron todas las etapas del juicio, en las cuales la defensa solicitó la absolución del procesado incluso a través del recurso de apelación. Así, no se tiene que en el caso que refiere haya identidad de supuestos fácticos y normativos que merezcan ahondar al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR por improcedente el amparo invocado por el accionante Carlos Alberto Morales Dávila. Segundo-. NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela 765 /110727

A/. Carlos Alberto Morales Dávila

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...