CSJ - STP4741-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4741-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4741-2020 Radicación n° 662 / 110624 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mauricio Andrés Hincapié Arango , respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano –COMEB-.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:Impugnación Tutela 662 / 110624
A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango
[…] Informa el accionante que, el 3 febrero de 2020, solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requerir al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, los certificados de trabajo realizado durante el mes de enero del año que avanza y, una vez recibida dicha documentación, le redima pena. Así mismo, certifique cuantos días le hacen falta para cumplir la sanción, sin que a la fecha haya dado respuesta. En consecuencia, pide se ampare su derecho de petición y ordene a la accionada resolver su solicitud.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
le hacen falta para cumplir la sanción, sin que a la fecha haya dado respuesta. En consecuencia, pide se ampare su derecho de petición y ordene a la accionada resolver su solicitud.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional al estimar que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 19 de febrero del año en curso, atendió de fondo su petición relacionada con el cómputo de pena cumplida.
Si bien, dicho Juzgado requirió al Complejo Penitenciario -COMEBLa Picota, a efectos que remitiera los documentos necesarios para reconocer redención de pena correspondiente al lapso comprendido entre octubre de 2019 a enero de 2020, a la fecha que se dictó el fallo de tutela no se ha recibido el informe solicitado, pese a que fue reiterado mediante oficio del 10 de marzo del presente año. Sin embargo, el accionado expuso que una vez sea remitida la información será objeto de pronunciamiento de fondo. 2Impugnación Tutela 662 / 110624 A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango
Para el Tribunal de Primera Instancia la conducta desplegada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no quebranta las garantías fundamentales del accionante, motivo por el cual no accedió al reclamo constitucional solicitado.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda y agregó que el examen
al reclamo constitucional solicitado.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda y agregó que el examen constitucional debió comprender las actuaciones desplegadas por el INPEC, entidad que estima le lesiona sus derechos fundamentales, dado que no ha certificado y remitido el cómputo del cumplimiento de la pena solicitado.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se
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promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el sub examine se advierte que el accionante considera transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y petición por parte del Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COMEBLa
considera transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y petición por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COMEBLa Picota, dado que no ha atendido el requerimiento realizado por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tendiente a remitir el certificado de cómputo de pena redimida.
4. Prima facie, y respecto al derecho de petición que anuncia como transgredido el accionante, surge pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones en sede administrativa se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si no fuere posible resolver la petición en el plazo señalado, agrega el parágrafo de la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456-08, reiteró 4Impugnación Tutela 662 / 110624 A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango
las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
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las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 5Impugnación Tutela 662 / 110624 A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango
De lo anterior, se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: i) la presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y ii) que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
autoridad; y ii) que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
5. Bajo el anterior derrotero, se aprecia que el Establecimiento Penitenciario accionado ha debido atender diligentemente la petición referida a la acreditación del tiempo cumplido y redimido en prisión por parte del
accionante Mauricio Andrés Hincapié Escalante. No obstante, con posterioridad al fallo tutelar el Responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, informó que mediante guía Nº RA248854016CO del 27 de marzo de 2020, de la empresa postal 472, se remitió la respuesta de fondo y concreta de la información requerida. Igualmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, Justicia XXI, se corrobora que el radicado 19001 60 00 703 2008 00074 00 dentro del proceso seguido en contra del actor, mediante auto del 27 de abril del presente año se dispuso el reconocimiento de redención de pena por 30 días, y en decisión del 27 de mayo se ordenó su libertad por pena cumplida. 6Impugnación Tutela 662 / 110624 A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango
De lo anterior se desprende que lo pretendido a través de esta acción ya se encuentra satisfecho, puesto que el
se ordenó su libertad por pena cumplida. 6Impugnación Tutela 662 / 110624 A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango
De lo anterior se desprende que lo pretendido a través de esta acción ya se encuentra satisfecho, puesto que el Complejo Carcelario accionado ya se pronunció respecto de las solicitudes requeridas por el condenado, y que sirvieron de fundamento para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a Mauricio Andrés Hincapié Arango emitiera la decisión judicial esperada; siendo inviable que el juez de tutela emita pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, para la Sala surge evidente que ha operado una cesación de la actuación impugnada, lo que torna improcedente la protección constitucional solicitada, toda vez que sus reclamos constitucionales fueron atendidos de fondo. Así las cosas, menester es precisar que el hecho superado, como causal de improcedencia de la acción de tutela, ha sido definido del modo que sigue por nuestro máximo tribunal constitucional: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del 7Impugnación Tutela 662 / 110624 A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango
cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (...)»1
5. En tal virtud, ante la carencia actual de objeto, la Sala advierte que no surge procedente otorgar la protección constitucional solicitada, por lo que se impone la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, declara la carencia actual de objeto. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo de tutela de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Andrés Hincapié Arango , por las razones
de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Andrés Hincapié Arango , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 1 CC T-519 de 1992. 8Impugnación Tutela 662 / 110624 A/. Mauricio Andrés Hincapié Arango
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9